.

Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . mantos . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . . al JuzgFed Nº1 SI . 1 . 2 . . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a Ma Eug. Vidal . . a otros . . a Camara Fed Rudi . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . downtown pilar . 1 . 2 . 3 . 4 . . los tacos 1 . 2 . . poblado . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . a la ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . . humedales de Escobar . 1 . 2 . 3 . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Aliviador . . Reconquista 1 . 2 . 3 . 4 . . BID . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . las tunas . . Larena . . Vinculación . 1 . 2 . . albanueva . . cantón . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . cauce robado . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . hidrometrias . . invitacion . . linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . cartadocdevido . . compuertas . . serman . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . audienciaremeros . . Silvosa . . venice . . canalsantamaria . 1 . 2 . 3 . . martindelaisla . . edafologias . . limosnas . . crimenes . . index

Contesta Demanda

"solicitando su total rechazo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer.

III. Negativa general.
Niego por imperativo procesal y por no constarle a mi mandante, en primer termino, todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento por mi parte en este escrito.

IV. Negativa particular.
En especial niego:
1-Que la Res. N° 08/08, el decreto N° 2952/07 y art. 18 in fine de la ley provincial 11723 sean ilegales
2-Que sean inconstitucionales.
3-Que violen leyes municipales y provinciales.
4-Que violen leyes nacionales y clausulas constitucionales.
5-Que el decreto 2952/07 haya modificado los parametros urbanisticos de un area determinada sin dar intervencion alguna al concejo deliberante.
6-Que se haya contravenido la Constitucion de esta Provincia (Articulo 45), la ley organica de las municipalidades, la ley territorial y de uso del suelo y la ordenanza 10/85-C6digo de Zonificacion de Pilar.
7-Que la ordenanza 290/03 del Municipio por la cual el Concejo Deliberante delegara en el intendente funciones que le son propias, sea ilegal.
8-Que conforme la ordenanza 10/85 del municipio, el  area  sobre  la  cual  se  desarrolla  el emprendimiento este identificada como categoria . complementaria residencial 2 CR 2.
9-Que los parametros urbanisticos sean que el distrito tenga caracter residencial, que la ocupacion maxima deba ser de 40 habitantes por hectarea, que el FOS deba mantenerse en 0,6, el FOT en 0,8 y la altura maxima permitida sea de 2 plantas.
10- Que el destine dominante sea de viviendas y de otros como complementario de viviendas, como comercial, depositos, servicios, pequeños comercios, farmacias, bares, etc.
11- Que la ley organica de las municipalidades determine en el art. 27 que sea función deliberativa del HCD, todo lo relacionado con la radicacion, habilitacion y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales, ubicación y funcionamiento de guardacoches, playa de maniobras, reparacion y demolicion de edificios publicos y privados, como tambien sus partes accesorias.
12- Que el art. 28 ratifique que corresponde al Concejo establecer las zonas industriales y residenciales del partido.
13- Que el intendente haya avanzado sobre competencias que no le eran propias.
14- Que el municipio haya promulgado el decreto N° 1149/08 de fecha 16/04/2008, que se acompañe como anexo B. 

15- Que haya derogado en forma completa la ordenanza que diera marco a la delegacion del Concejo Deliberante a favor del Departamento ejecutivo para emitir autorizaciones del tenor que se impugna.  
16- Que en el parrafo final de los considerandose ese decreto textualmente diga que el departamento ejecutivo haya manifestado publicamente no haber utilizado en ninguna oportunidad la norma tachada de inconstitucional.
17- Que el Municipio haya violado el plexo reglamentario con las obras denunciadas..
18- Que si bien se ha declarado por ordenanza 49/05 como zona de bandas, a las parcelas frentistas sobre colectora o sobre ex ruta 8: aquellas parcelas comprendidas a lo largo de la colectora 12 de octubre, ambas manos entre las vias del ferrocarril Belgrano y el Cruce con el puente de la calle Champagnat, esto no implica que todo lo .comercial, deba estar DENTRO DE ESA ZONA 0 BANDA, negandose esta ultima afirmacion en consecuencia.
19- Que el emprendimiento DOWN TOWN PILAR se encuentre a 150 mts de la colectora y con entrada y salida por la calle Chubut 21, que esto se encuentre muy lejos de cualquier zona de banda.
20- Que el Municipio de Pilar no tenga un plan de ordenamiento de acuerdo lo prescripto por el decreto ley 8912/77.
21- Que el decreto ley 8912/77 ordenado por 3389/77, modificado por decreto ley 10128 y leyes 10653, 13127 y 13342.
22- Que el objetivo ambiental de dicha normativa sea asegurar LA PRESERVACION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LAS DIFERENTES AREAS -residenciales, comerciales, industriales y sitios de interes paisajistico, etc.
23- Que este municipio no haya asumido la responsabilidad que le compete respecto del ordenamiento territorial.
24- Que no se hayan realizado estudios, formulado propuestas y adoptado medias acordes con el fin pretendido por la ley.
25- Que el Municipio no haya cumplido con los pasos debidos en autos.
26- Que se haya estado lejos de la legalidad municipal y provincial.
27- Niega este municipio por no haber emanado de este, que con fecha 22 de julio de 2008, por decreto 1496 del Poder Ejecutivo Provincial se crea la COMISION INTERMINISTERIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL, RESULTANDO MIEMBROS PERMANENTES DEL MISMO LAS REPARTICIONES SEÑALADAS.
28- que tenga por objeto optimizar y perfeccionar el sistema de ordenamiento territorial provincial.
29- Niego todo lo expresado en el punto VIII de la accion impetrada, en especial que los habitantes historicos del Municipio, al adquirir los inmuebles en los barrios linderos, les fuera reconocido un derecho que ya no se pudiera malograr.
30- Que el tema basico sea que el predio sobre el cual se pretende edificar el complejo urbanistico, siempre haya sido de indole residencial.
31- Que sea un derecho adquirido tanto para el ambiente como para los vecinos, que no se puede retrogradar.
32- Que devenga manifiestamente antijuridico que una autorización a nivel de intendencia, pudiera convalidar un cambio de dicha situacion.
33- Que el articulo 18 "in fine" de la ley 11723 sea anticonstitucional al establecer que dicha audiencia es facultativa.
34- Que dicho articulo contravenga el art. 29 de la Constitucion Provincial; el art 20 de la ley 25675 y los arts. 19 a 24 de la misma ley; la Declaraci6n de Estocolmo de 1972 y la Declaracion de Rio de Janeiro (agenda 21 principio decimo); art. 28 de la Constitucion de la Provincia de Buenos aires; art. 2 de la ley 11723, finalmente que contradiga la ley Nacional 25675.
35- En primer lugar desconozco toda la documentación que no emane de mi mandante, en segundo lugar niego que conforme surge de la documentacion que se acompaña surja que las obras esten actualmente en pleno curso y en una magnitud sorprendente.
36- Desconocemos y negamos asimismo el contenido de las impresiones de paginas Web, de diarios del Pilar (Anexo C); Informe de evaluacion ambiental preparado por la arquitecta Graciela M.Baroldi y la licenciada Maria Rosa Batalla (anexo D); Fotos del lugar (Anexo E).
37- En especial niego todas y cada una de las afirmaciones vertidas en el informe citado, entre otras que el proyecto configure una flagrante polucion a los recursos y al derecho ambiental.
38- Que en el capitulo "Consideraciones Finales" (pagina 23 del informe) se condensen todas las ilegalidades y que sin lugar a dudas exista un compendio de Hechos consumados" en violacion flagrante de claras disposiciones de orden publico.
39- Que se haya realizado un emprendimiento urbanistico, movimientos de suelos al margen de toda disposicion legal, rellenos no autorizados, vulneracion de los recursos suelo, subsuelo, agua y aire y que se haya ocasionado perjuicio ambiental.
40- Que como consecuencia mediata se vislumbre, un plexo de aguda ilegalidad necesario de corregir inmediatamente.
41- Que el proyecto este conformado por una gran cantidad de unidades destinadas a oficinas, y que por ello los habitantes de las inmediaciones estarian inmersos en el futuro en un intense transito de nuevos residentes, visitas, sus respectivos vehiculos, etc.
42- Que las planificaciones que organice la localidad no puedan absorber tal emprendimiento, que vaya a ocasionar un grave hacinamiento poblacional.
43- Que no se haya realizado el informe de impacto ambiental para determinar la viabilidad del proyecto.
44- Que no se hayan observado relaciones de asimetrias/ adecuacion de las normas de urbanismo y proporcionalidad con los entornos fisicos y de los asentamientos humanos que no alteren los suelos limitrofes con la zona a construir.
45-   Que se hayan violado leyes ambientales.
46- Que los propietarios vecinos, hayan adquirido y se les haya privado de gozar de un ambiente sano, del paisaje no modificable, de la vista y espacio de suelo que forma parte del entorno.
47- Que del otro lado haya un grupo de desarrolladores, comercializadores, que dañen el ambiente obteniendo un beneficio economico subvencionado a costa de la perdida de recursos basicos y mediante la supuesta y negada vulneracion de leyes ambientales.
48- Que se haya confesado haber violado leyes ambientales.
Ver Res 086/09 del propio municipio del Pilar
49- Que se hayan anunciado obras y se hayan realizado sin autorización.
50- Que se haya cabalgado sobre la politica de los hechos consumados, que se haya actuado fuera del marco legal.
51- Que no se haya cumplido con la ley 25675, respecto al procedimiento ambiental, con el dictado de las resoluciones atacadas en la demanda.
52- Que se haya producido incumplimiento al procedimiento, haciendo que exista indefensi6n del medio ambiente, de los suelos, de las aguas, de los que tienen el derecho de gozar del mismo de forma que su salud no se vea perjudicada y fundamentalmente del derecho de las generaciones futuras. .
53- Que el decreto Municipal N° 1149/08 constituya un tacito reconocimiento de que estaba mal todo lo aprobado antes y en base a lo cual se haya convalidado el emprendimiento.
54- Que contuviera dicho decreto, una flagrante falsedad en el sentido que no existieran actuaciones en el marco de los decretos derogados por este, que esto fuera mentira, en virtud de las supuestas y negadas obras, fotos y dictamenes tecnicos que dice acompañar la parte actora.
55- Que este Decreto 1149/08 se inserte ademas como un claro ejemplo de la llamada "Doctrina de los actos propios".
56- Que haya existido , conductas contradictorias, y que asi deba interpretarse en este caso.
57- Niego que sean de aplicacion al caso de autos los fallos transcriptos por la actora. Caso Mendoza (Fallos T 329 del 20/06/06 de la Corte Suprema de la Nación y el Caso Filón de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

La respuesta del Dr Garaventa está conformada por una negativa general y 57 negativas particulares que descubren el peso infernal que carga la demanda, y a la que no le queda más remedio que intentar expresar un NOOOOO desesperado. Ya se ocupará el Dr Capparelli de recordarle formas más expresivas y sinceras respecto de todos los documentos citados y las cargas que les pesan.

Amén de recordarle al Dr Garaventa que el Sr Ambiente es el único ACTOR que teniendo Derechos no tiene en contrapartida NINGUNA obligación, en los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de sus negativas automáticas me regala oportunidad de recordarle un preámbulo que es una fiesta para los ambientes a pesar de que el demandado se niegue a considerar su entidad, su esencia y su claridad:

preámbulo de la ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo

Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente;

prescribiendo las acciones que lo degradan;

creando condiciones físicas y espaciales, que con el menor costo económico y social den satisfacción a toda la comunidad;

preservando los sitios de interés natural, paisajístico, histórico y turístico;

implantando mecanismos que eliminen los excesos especulativos;

salvaguardando los intereses generales de la comunidad; y posibilitando su más orgánica participación en estos procesos;

propiciando estímulos, para la generación de la más clara conciencia, en la necesidad vital de preservar y recuperar el valor de nuestros ambientes.


Así consta en el Preámbulo de las Leyes 8912/77 y 10128 /83 de Ordenamiento territorial y uso del suelo en ésta nuestra provincia de Buenos Aires;  para hoy advertir a todas las poblaciones de la zona, que su futuro no conocerá los generosos espacios verdes previstos por nuestras leyes, para el uso general de esta maltrecha sociedad.

Pues unos pocos señores feudales, dispuestos a hacer negocios con las tierras de los fondos de cañadas, se comen crudas las Leyes 8912/77 y 10128/83; que preven para pobres y ricos por igual, la cesión obligada y gratuita al Fisco Provincial, de todas las áreas ribereñas de nuestros arroyos, hasta 50 metros mas allá de la línea de ribera de creciente máxima, toda vez que uno de estos propietarios ribereños propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano, (art 59, ley 10128/83).

Tierras de baja o nula aptitud hidráulica, en lo que hace al escurrimiento o la absorción, que sin duda demandarán un día, costosísimas y estúpidas obras Contra Natura, para sólo hacer el negocio de unos pocos, a costa de todos aquellos a los que al mismo tiempo se despoja sin aviso previo, de sus únicos previsibles espacios naturales comunitarios.

 

Sigue Garaventa ignorando la esencia

VI.  LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES AMBIENTALES Y LA PRETENDIDA NULIDAD DEL DECRETO

"Sostiene la actora que "las acciones ambientales son imprescriptibles", sin perjuicio de negar esta parte, que las acciones ambientales sea de por si imprescriptibles, concedido que asi fuera, cabe analizar en que medida estamos en autos, frente a una accion ambiental.
En su intento por dar cierto fundamento a tal afirmacion la actora expone una confusion inocultable.
Dice la actora que "la demanda que se entabla tiene por objeto que a traves de la anulacion de las mismas, cese una contaminación actual, y un daño presente y futuro al ambiente en su mas general conceptualización"
La realidad es que la accion intentada tiene como objeto la "anulación por inconstitucionalidad" -asi lo expresa- de tres normas: Un Decreto municipal; una Resolucion municipal y un articulo de una Ley Provincial.
Habra de reconocerse que la anulacion de un acto administrativo, no es -en principio- una accion ambiental. Tan solo lo sera en la medida que las normas en que se funde el ataque a dicho acto sean normas ambientales, vale decir normas destinadas a la preservaci6n del medio ambiente, y el acto que las ignore sera entonces atacado en el marco de una accion ambiental.
Sucede que el decreto municipal N° 2952/07, cuya nulidad persigue la actora, es atacado por cuestiones de competencia, con fundamento en lo que entiende como ausencia de emision por parte del Honorable Concejo Deliberante, o ausencia de convalidación provincial de ordenanzas locales.
En relacion al decreto que se cuestiona no hay vinculaci6n con cuestion ambiental alguna. Si consecuencia de un acto administrativo eventualmente viciado, se aprobare una obra con consecuencias que afecten de modo inaceptable al medio ambiente, la imprescriptibilidad alcanza a las acciones que tiene por efecto cuestionar esas consecuencias indeseadas/ pero en modo alguno habilita a revisar actos cuya instancia de revision se encuentra precluida.
En otras palabras, y como se ha dicho, el fundamento de la accion por afectaci6n ambiental no podra radicar en vicios del acto administrativo firme y consentido que en nada se relaciona con dicha afectación.
Nada tiene que ver la competencia de quien emite un acto, como pretende la actora, con las cuestiones ambientales que en consecuencia de aquel acto se deriven a posteriori.
El objeto de las acciones ambientales radica en la preservacion del medio ambiente, y las razones en que deben fundarse aquellas acciones deben ser concretamente la afectación del medio ambiente, vale decir seran concedidas las mismas, en la medida que se acredite el daño ambiental y no revisando eventuales vicios de actos administrativos originarios.
Tan claro es lo expuesto, que cabe diferenciar la accion destinada a obtener la nulidad del decreto 2952/07, de lo relativo a la resoluci6n 008/08 declaratoria de impacto ambiental, en tanto la segunda es si claramente una accion ambiental, mas alía de la ausencia de fundamentos en el caso concrete que nos ocupa, si la accion se fundare en la ausencia de un estudio de impacto ambiental, en el desacierto de su aprobacion, en la evidencia de una contaminacion inaceptable, etc. El cuestionamiento de la Resolucion de Impacto Ambiental seria objetivamente una de aquellas acciones ambientales, que la actora entiende son imprescriptibles.
En el ultimo parrafo del punto destinado a fundar que las acciones ambientales son imprescriptibles, dice la actora: "Las disposiciones cuestionadas se refieren a Evaluacion de Impacto ambiental de una especifica obra". Incurre asi la actora en una falacia manifiesta.
La simple lectura del objeto de la demanda pone en evidencia lo falaz de dicha afirmacion.
Las disposiciones cuestionadas, son -como se ha repetido ut-supra- tres y solo una de ellas consiste en la declaracion de impacto ambiental.
A esta altura, esta claro, que la actora recurre a falsas afirmaciones en tanto, no logra ocultar que el' contenido ambiental que pretende otorgar a la accion que intenta carece de fundamento, nunca logro expresar cual es el daño ambiental actual o futuro que pretende prevenir, y solo alcanza con la demanda a la resolucion de impacto  ambiental  para  teñir  de  ambiental  el ataque al decreto 2952/07
V.S. no debe desconocer que la actora pretende erigirse en una instancia administrativa ante la cual se deben aprobar cada uno de los proyectos que hacen al desarrollo de este partido, para ello enumera presuntos errores administrativos, errores de competencia, inconstitucionalidad de normas municipales y aun provinciales, pero como todo ello lo hace por afuera de los procedimientos administrativos, sin respetar plazos, ni formalidades, utiliza el manto de acciones ambientales que claramente no lo cubre, en tanto los cuestionamientos que efectua -en cases- nada tienen que ver con la proteccion del medio ambiente.


VII. LEGALIDAD DE LA RESOLUCION 008/08 - IMPACTO AMBIENTAL.

Sostiene la actora que la resolucion N° 008/08 por la cual se aprueba el estudio de impacto ambiental presentado por Ligumar S.A., compartiria la misma suerte que el decreto municipal 2952/09, en tanto entiende, ambos serian inconstitucionales. Ello porque violarian leyes "municipales" (sic), provinciales, nacionales y clausulas constitucionales".

 

A folios 13, dice Garaventa

"desde el borde superior del curso de agua para todas las cuentas superiores a los 4.500 has. (como es la de dicho arroyo)."
Pretende la actora que la citada normativa, establece una franja de 100 metros a la que -la actora- califica de inexcusable.
Sucede que no es ese el modo en que la norma preve la mencionada franja, sino que conforme lo define el decreto 11368/61 la franja de 100 metros lo es para la conservacion de los desagiies naturales en parcelas cuya superficie supere las diez (10) hectareas, situacion que ni remotamente se verifica en autos".

Exactamente al revés estimado letrado

ARTICULO 2.-Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas, cuya superficie supere las diez (10) hectáreas no será necesario prever, en éstas, la zona de “Conservación de los desagües naturales” debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos de subdivisión que no se podrá levantar edificación estable en una franja de cien (100) metros de ancho como mínimo, hacia ambos lados de borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna

ARTICULO 3.-En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los
interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regu1ador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica)

ARTICULO 4.- A efectos de cumplimentarlo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes.

Pero la responsabilidad primaria sigue siendo MUNICIPAL

Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.
En las Secciones de Islas del Delta del río Paraná no se establecerán “Zonas de conservación de los desagües naturales”.

ARTICULO 5.-En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de "conservación de los desagües naturales”, determinada por desbordes extraordinarios, supere los cien (100) metros de ancho; podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

Los 100 mts mínimos inexcusables, pueden ser más, pero NO MENOS

"Lo cierto es que el proyecto en cuestion obtuvo la FACTIBILIDAD TECNICA otorgada por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidraulicas y luego la AUTORIDAD DEL AGUA (ADA) concluyó "que no existen objeciones tecnicas que formular desde el punto de vista hidraulico concluyendo que para el medio motive de los presentes actuados se establezca la restriccion hidraulica solicitada. Esto es: Establecer una franja de 15 (quince) metros de ancho a partir del borde superior del arroyo Burgueño, sobre la cual no pueden ejecutarse construcciones de caracter permanente, ni variarse el uso actual de la tierra 6253/60."
Cuando la Provincia de Buenos Aires por medio del dictado del decreto 1727/02 dispuso el Programa de Descentralizacion Administrativa a Municipios transfiriendo a aquellos la ..."

La desentralización y la transferencia por decreto 1727 NO ALTERA LA LEY 6253 que indica cuál es el roll del municipio y cuál el del ejecutivo provincial.

Cuando existe una "necesidad imprescindible" de ajustar una restricción AL MINIMO inexcusable (100 Mts), y no AL MAXIMO (que pueden ser kilómetros), se resuelve por inscripción en los Planes Reguladores Muncipales, con inclusión de la forma en que se pretende sanear esta excepción.

El ejecutivo provincial en esta decisión municipal sólo controla los proyectos y las obras. Pero las iniciativas y las decisiones primarias son exclusivas del Municipio y ningún decretito cambió esta LEY que ya cumple 50 años.

De igual manera cabe recordarles que la cota de arranque de obra permanente es de responsabilidad MUNICIPAL. El ejecutivo provincial colabora, pero no carga con la responsabilidad primaria que sigue siendo MUNICIPAL. El ejecutivo provincial jamás podría ocuparse de fundar estos cuidados en decenas de miles de kilómetros de riberas con tan sólo dos empleados en el área de límites y restricciones de la AdA. No son magos; aunque sí superirresponsables. Hace una década que lo venimos afirmando en decenas de cartas documento.

 

A folios 20, dice Garaventa

"requerido debera encuadrarse en alguno de los que aqui se indican: Comerciales..., Administrativos..., Servicios..., Educativos..., Recreativos..., Residencial..., y similares a los anteriormente descriptos o que puedan ser definidos como usos metropolitanos.
Siendo asi, no podria objetarse validamente el uso asignado al emprendimiento, atento que el mismo encuadra en los lineamientos establecidos por la norma.
Ademas confunde la accionante, al decir que el emprendimiento DOWN TOWN PILAR se encuentra a 150 metros de la colectora y con entrada y salida por la calle Chubut, y por ello considera que no le corresponde la zonificacion de la Ordenanza 49/05.
Arriba a dicha conclusion, porque omite tener en cuenta que el emprendimiento resulta ser un proyecto integral que involucra varios predios, entre ellos los identificados como Circunscripcion X Secci6n H Quinta 47 Parcelas 5a, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 que se unen con el identificado como Circunscripcion VI Seccion H Quinta 36 Manzana 36a Parcela 1a y es asi que por tratarse de un todo inescindible, debe tener un tratamiento en conjunto.
Entonces habida cuenta que la parcela identificada como Circunscripcion VI Seccion H Quinta 36 Manzana 36a tiene frente sobre la colectora 12 de Octubre resulta aplicable los parametros fijados en la Ordenanza 49/05."

Qué gracioso. Veamos su mayúscula Gracia:

A f 4°, punto 36, Garaventa dice desconocer la página web
http://www.pilarsinplan.com.ar/downtown.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/downtown1.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/downtown2.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/downtown3.html
Aquí están sus vínculos de entrada directa.

A f 4vta, punto 43, refiere del informe de IA pero no de su evaluación por parte de la OPDS que debe acreditar su valor dado que se han hecho excepcionales trabajos hidráulicos en la ribera del arroyo bastardeando todas las normas imaginables.

 

al Organismo para el Desarrollo Sustentable Carta Doc 97100601 0
Ver este doc por http://www.delriolujan.com.ar/pilara8.html

Del Viso, 6/3/09 A la Dra. Ana Corbi, titular del Organismo para el Desarrollo Sustentable. Habiendo participado en forma muy activa en la Audiencia Pública realizada en Pilar el 19/12/08, constando en mi nota presentada la firma del presidente de la misma, Arq Grimaldi recibiendo mis trabajos escritos que sólo para su resumen debí solicitar 20 minutos para su rápida lectura; y habiendo grabado toda la audiencia, recibí noticias por la propia renunciante Directora de Planeamiento, Arq Miriam Emilianovich que organizó la audiencia, que antes de su partida el 29/12/09, ya la transcripción del audio había sido incorporada al acta de la misma. Por lo que solicité al Arq. Grimaldi, Secretario de Obras Públicas en forma personal, acceso al acta. Este se excusó diciendo que se encontraba en la Dirección de Planeamiento y que en la semana entrante ya el reemplazante de Emilianovich me daría vistas. Pasaron 40 días y las excusas se multiplicaban, por lo que decidí solicitarlo por exp 1301/09. Tras un periplo por las áreas de Obras Públicas, Planeamiento, Medio Ambiente, Gobierno y Jurídicos, todavía espero su Pronto Despacho. ¿Imagina Ud una actitud más elusiva para una cuestión tan pública como el acta de una audiencia pública? ¿Acaso Ud recibió noticias de esa acta y de mi presentación escrita y verbal en la audiencia? También hube con posterioridad de solicitar al Intendente Zúccaro por exp 1920 y 1971/09, copias de estos documentos que siguen: decreto 2952/07; decreto, resolución u ordenanza por la cual el municipio adhiere al régimen provincial de audiencias publicas; Res 008-08 del 1/2/08 por la cual el jefe de gabinete declara la aprobación del EIA presentado por los empresarios del Downtown que Uds nunca evaluaron; Disp 6/01 por la cual un funcionario menor de la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial avala un caso en el Km 50, sentando al parecer, un precedente al que ellos se han aferrado y por lo tanto cabe que lo reconozcan entre su documentación; acta de la audiencia pública del barrio la Cañada, correspondiendo al exp 9804/06 donde un 13/9/07 aparece Zúccaro firmando el decreto 2339/07 acreditando que el acta y su convocatoria aparecen sumadas al expediente. También solicité, después de leer los art 2° y 3° de la ley 6253, recibir constancia de las “imprescindibles excepciones” –ver art 4° ley 6253-, que permitieron al fenomenal núcleo urbano conformado en el Km 50 construir obra permanente sobre las franjas de conservación del arroyo Burgueño. Y también, recibir constancia de la inscripción de estas “imprescindibles excepciones” en el plan regulador municipal respectivo -ver art 2° y 3° del dec regl 11368-;  también solicité recibir constancia de cómo previeron el “saneamiento” obligado de estas “excepciones imprescindibles”, que de acuerdo al art 5° de la ley 6254 deben figurar también inscriptas en el plan regulador municipal respectivo, independientemente de que luego los proyectos y  las obranzas proyectadas para estos saneamientos sean oportunamente aprobadas por el ejecutivo provincial y, tras audiencias públicas, evaluados sus EIA por el OPDS. También solicité recibir la pauta de cota de arranque de obra permanente aprobada por ellos para estas obranzas -ver art 6° ley 6253-, pues de aquí surge que esta responsabilidad primaria es municipal, y nadie en la AdA lograría reemplazarlos, pues ésta cuenta con sólo 2 personas en la oficina de límites y restricciones y jamás lograrían ocuparse de los bastardeos en decenas de miles de kilómetros de riberas provinciales. También solicité conocer cómo hicieron para obviar las cesiones obligadas a todo núcleo urbano en las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima que exige el art 59 de la ley 10128, convalidado por el art 4° de la Disp 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 (B.O.24.900), pues ni la AdA, ni el Gobernador y tampoco ellos tienen arbitiros para modificar leyes, ni cambiar su sustancia en el acto de reglamentarlas. Y las excepciones, reitero, tienen que aparecer declaradas de “imprescindible necesidad, inscriptas y adicionalmente planteados sus saneamientos en registros puntuales en los planes reguladores municipales respectivos. Estas mismas solicitudes las hice extensivas también a los trámites aprobatorios municipales que correspondieran a los barrios La Cañada, Pilará y San Sebastián, pues aparecen necesarios para acreditar sus irresponsabilidades en las demandas judiciales que ya pesan y hoy aquí planteadas por la ONG ADECAVI/c Pilará, habiendo impedido al Dr. Capparelli participar en la audiencia. Sea esta Carta Doc recordatoria de lo establecido en los presupuestos mínimos ley 25831, ley General del ambiente 25675, arts 16/8 y ley prov. 11723 arts 26/28, y de vuestras puntuales responsabilidades en esta evaluación del EIA de Pilará y alertadora de comportamientos miserables. http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html y 6 anteriores. Francisco Javier de Amorrortu

 

Novedades alrededor de las documentaciones

Todas las documentaciones solicitadas y nunca entregadas ya han dado lugar a otra demanda Contencioso Administrativa en el JCA N°1 de San Isidro.

Más trabajo para Ignacio Javier que no me parece el responsable de lo que disponen sus superiores. Ni el responsable de que su inventiva de lugar a estos comentarios.

Tengo mucha simpatía por el Dr Garaventa, al igual que por sus superiores; y por ello me he ofrecido en reiteradas oportunidades a asesorarlos en materias de línea de ribera urbana e hidrología urbana; tanto desde el punto de vista técnico, como del legal. Asesoro a una buena cantidad de abogados en estas materias sin cargo alguno. Mucho más me agradaría hacerlo con las autoridades de mi comuna.

El próximo 6 de Noviembre cumplo 13 años dedicado a la defensa de los paleocauces comprometidos con destinos urbanos; habiendo presentado más de 19.000 folios en Administración, Legislatura y Justicia. Me siento útil, lo que a mi edad no es poca cosa.

 

Antecedentes de horrores de criterio

La tesis de licenciatura sobre “Identificación y evaluación del riesgo hídrico poblacional frente a la problemática de las inundaciones en el Partido del Pilar, Provincia de Buenos Aires” presentada por Mariela Miño de la Universidad Nacional de Gral. Sarmiento, señala que el 19,7% de los pobladores de las nuevas urbanizaciones de lujo están instaladas en valles de inundación; y tan sólo el 2,4% de las poblaciones humildes han caído en semejantes desatinos. Estas últimas sin ayuda de la AdA.

Esto habilita suponer que la Autoridad del Agua está atendiendo en forma muy  irresponsable sus obligaciones primarias. La municipalidad del Pilar también desconoce las suyas.


 
Por esa misma época (2006) se notificaba a la Jefa del área de hidrología de la AdA Ing. Ana Strelzik, el pedido la renuncia a su cargo de Directora despúes de 40 años de carrera.

Renuncia que hubimos de denunciar oportunamente a la Dra. Ana Logar, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo N°2 de La Plata, (ver f 73 de la causa 9961 en su juzgado), para intentar proteger a esta antigua funcionaria.
Era la funcionaria con más aptitud en temas de hidrología y la única a la que nunca sus pares habían consultado en 12 años, pesando en ellos más de 17.500 folios de denuncias en estos valles de inundación.

La misma, repito, a la que un día 10/1/06 en el exp. 2436-3970/04, a fs 226 le hacen decir que no tenía para estos cursos Pinazo y Burgueño, datos suficientes ni confiables y que ¡bastaba geomorfología para determinar una línea de ribera!

Su informe hidrológico sobre los arroyos Burgueño y Escobar al Presidente de la AdA, Ing.Oroquieta del 16 de Agosto del 2005 para nuestras advertencias en el exp 2436-3969/04, son palpable prueba de que reconocía la gravedad de escurrimientos de la cuenca y de que los estudios entregados en mano a ella un 11 de Julio del 2005, un mes antes de este informe, no contenían ninguna clase de exageración.

La Ing. Ana Strelzik a cargo del área de Hidrología de la AdA, señala al presidente Oroquieta en su informe del 16/8/05 al exp 2436-3969/04, caudales de 95,4 m3/s para el Burgueño a la altura del barrio Los Sauces en el Km 45 del acceso Norte a Pilar en la recurrencia 10 años; en la recurrencia de 25 años, de 204,7 m3/s; en la de 50 años, de 360,5 m3/s; y de ¡¡¡632,4 m3/s!!! para la recurrencia de 100 años. Estos datos fueron extrapolados del Estudio regional de crecidas publicado por el Departamento de Hidrología Pedro Picandet.

El raquítico “estudio” presentado por el Ing. Peña para el Downtown Pilar refiere de caudales de 60,22 m3/s en la recurrencia de los 10 años y de 75,37 m3/s en la de los 25 años.

Una tabla de crecidas reconoce en el perfil 6 (a mitad aprox. del frente ribereño de la suma de parcelas) una altura Hmax10 de 16,55 m y de Hmax25 en 16,89 m. En ese sector la cota de borde aparece con 16,52 m y la del terreno natural en 17,50 m.

coincidiendo esta diferencia con la altura de los alteos propuestos dentro de la franja de conservación de los cursos de agua naturales que el decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253 establece en anchos de 100 mts inexcusables para toda cuenca mayor a las 4.500 Has. y esta alcanza las 13.400 Has.

Las diferencias de nivel en la parcela del barrio Los Sauces alcanzada por las aguas en la lluvia del 31/5/85, si bien unos 5 Kms aguas abajo del Downtown, reconocen, a pesar de los mucho más suaves perfiles transversales que permitieron su expansión, reconocieron, no obstante estas diferencias, una crecida de 2,85 m sobre el nivel normal.

Por ello estimar que con 1 m de alteo queda resuelto el riesgo de anegamiento es consideración descabellada.

Recordemos que en hidrología urbana la línea de ribera de creciente máxima queda referenciada a recurrencias mínimas de 100 años a 500 años. Y esta del 31/5/85 correspondió a una de 300 años.

El 11/7/2005 se le había entregado al Presidente Oroquieta la versión digitalizada del Estudio de hidrología de las cuencas de los arroyos Burgueño y Pinazo y una enorme fotografía de 50 x70 cm con todas las referencias catastrales, altimétricas, corridas de caudales, bandas de transferencias entre arroyos y bandas de anegamientos para la lluvia del 31 de Mayo de 1985, outlier del siglo.

¿De dónde entonces, repito, que un día 10/1/06 en el exp. 2436-3970/04, a fs 226 le hacen decir a Strelzik que no contaban con información precisa y confiable?;

si amén de la suya contaban con la del Lic. Daniel Berger, de cuya responsabilidad hablaba el propio Director Casanova, titular de la principal consultora hidráulica del país y cuyo trabajo alcanzó un nivel de calidad inédito para estas zonas, y todos lo conocían.

Aun más: fue subido en Agosto del 2005 a la web y está al alcance de cualquiera. Ver los Apéndices 18, 19 y 20 de los Expedientes del Valle de Santiago en http://www.valledesantiago.com.ar 

24 cartografías ilustran sus corridas de caudales para los dos escenarios de humedad de suelo considerados; sus bandas de anegamiento; sus bandas de transferencia entre arroyos; las cartografías y altimetrías de sus cuencas en escala 1.25.000; en estimaciones relacionadas a lluvias de recurrencia 10, 25, 50, 100, 300 y 500 años; correlacionadas a cinco testimonios puntuales vecinales, y a otras tantas lluvias memoradas y fotografiadas; que al tiempo de corroboradas sus veracidades, permitieron ajustar el modelo matemático utilizado en este estudio de probada seriedad.

Recordemos que esa sola lluvia del 31/5/85, había provocado cuatro muertos a la entrada y salida de este preciso sector en estudio. Y que los graves perjuicios en la región afectada por la lluvia, generaron 246 millones de dólares de gastos a la provincia para paliar sus daños.
 
A f18 de la evaluación del estudio de impacto ambiental del Downtown Pilar dicen que sólo el 12% del agua caída concurre a escurrimiento superficial; ésto es, un factor de escurrentía de 0.12, o coeficiente Cn=12.

Veamos qué seriedad tiene este aserto en las explicaciones que nos regala el hidrólogo y meteorólogo Lic. Daniel Berger a cargo del principal estudio hidrológico de las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño y que fuera recomendado, repito, por el titular de la principal consultora hidráulica de la Aregentina, el Dr. Casanova. Siguen explicaciones ... que ya parecen obvias cuando advertimos las obranzas del Downtown paradas desde hace más de dos meses. Alguna prudencia empieza a despertar.

Francisco Javier de Amorrortu, 9 de Octubre del 2009