Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

GLOSARIO.
Extractos de los Cap. I al IV del Estudio de Línea de ribera de Guillermo J. Cano acercando criterios para un proyecto de reforma del Código Civil

Ver por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea15.html y 16 y 17.html siguientes

Precisiones, que de todas maneras, muchas naufragan en planicies extremas.

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Capítulo I

Crisol de fusión de leyes naturales con humanas, este trabajo transdisciplinario conducido por Guillermo J. Cano, inolvidable experto en Derecho y Administración de Aguas, habiendo servido durante 55 años para ayudar a gobiernos provinciales y a sus representantes en el Congreso de la Nación, sirva también hoy.

Sus aportes ayudan a deslindar el dominio público del privado; y a establecer un régimen especial de uso en las áreas inundables.

Siendo uno de sus límites: la línea de ribera; y el otro, situado tierra adentro: la línea de riesgo de inundaciones.

Respecto a este último problema, este trabajo no constituye más que el prolegómeno de un trabajo mucho más vasto, a la luz de la rica experiencia de otros países.

Entre ambas líneas será eventualmente necesario trazar otras que demarquen franjas sujetas a distintos estatutos legales.

La mayoría de los países que han implantado un sistema de prevención adoptaron la marca del plenissimun flumen (más altas crecidas y mareas ordinarias) para establecer la línea de ribera y la cota de la recurrencia de los 100 años para definir la línea de riesgo de inundaciones.

Otros adoptaron la de 500 años.

La Argentina, ninguna.

La determinación de la línea de ribera implica una decisión política: expandir el área territorial del dominio público.

La definición de la línea de riesgo de inundaciones, envuelve una decisión que también es política, porque implica someter el uso de la tierra en esa franja a restricciones, y eventualmente al pago de seguros o de contribuciones fiscales.

El trabajo concluye con dos proyectos relativos a legislación que incumben al Gobierno de la Nación. (Cap VI)

El primero está referido a los dos artículos del Código Civil que llevan ínsito el problema de determinar las líneas de ribera.

El segundo es de pautas para la legislación, referentes al tema.

Cada una de las provincias puede y debe adoptar legislación que regule el uso por los particulares de la tierra en áreas inundables.

En el Capítulo II se reseñan los problemas de hermenéutica legal.

En el III, la legislación y las instituciones comparadas utilizables a los fines de este estudio.

En el capítulo IV, la fundamentación doctrinaria.

El Capítulo V contiene una guía para la definición y demarcación física de las líneas de ribera y correlativas y para su demarcación cartográfica.

El Cap. VI, las recomendaciones.

Siete “Anexos” acompañando estos documentos fueron producidos como trabajos preliminares.

El Título VI del Libro Tercero, refleja las restricciones y límites al dominio privado en interés de otros particulares.

Respecto del artículo 2611 señala que las restricciones impuestas al dominio privado, sólo en el interés público son regidas por el derecho administrativo.

Por eso la expropiación (art 2604 y 2610) es también una institución de Derecho Administrativo.

Cada provincia tiene, respecto del art. 2611, su propia legislación.

“Legislación” se emplea aquí, latu sensu.Y se refiere, tanto a leyes, como a decretos u ordenanzas municipales.

“Administrativo” no significa que sólo puede actuar el poder administrador.

Las leyes de las legislaturas provinciales también forman parte del Derecho Administrativo.

La Prov. de Buenos Aires hubo delegado en los municipios ciertas facultades en materia de líneas de ribera y áreas adyacentes.(I,11).

La regla de oro es la facultad que las provinciasse reservan en el art 104 de la Constitución.

 

Capítulo II

Tipificaciones geomorfológicas. Variables hidrológicas y antrópicas (II,5). Significación socioeconómica de las decisiones políticas (II, 18), donde es necesario describir el fenómeno de la ocupación de las áreas inundables (II,18).

Dos orientaciones describe el autor: la que sostiene que estos espacios no deben ser ocupados por el hombre y sus actividades permanentes, debiendo respetarse incólume el ambiente natural sometido a los pulsos de aguas;

y la que de hecho, se encuentra en la mayoría de los casos, aunque en forma desorientada, y es la que indica que el universo sociocultural es parte del medio ambiente y por lo tanto debe aceptarse la ocupación de estas áreas inundables en un marco de regulación de las actividades que busque el equilibrio entre ambos sistemas (medio ambiente-universo sociocultural), es decir, que procuren el “desarrollo sustentable”.

El autor resalta que las tierras de menor valor, ésto es, las ribereñas, fueron ocupadas por los sectores de menores ingresos (II,19), aceptando el riesgo como único factor de subsistencia.

Ésto no es hoy así. El universo sociocultural que hoy arriesga sus inversiones en los valles de inundación, dispone deuna capacidad formidable para querellar al Estado por estas autorizaciones ignorantes de los cuerpos legales provinciales que el propio Dr. Cano paradojalmente también ignora en su informe.

Por ello estos esfuerzos personales para dejar sentado a través de una amplia colección de cartas documento, las advertencias bien anticipadas que cupieron a todos y cada uno de los promotores, escribanos y funcionarios, respecto de estas tramitaciones y decisiones que a todos comprometen.

La construcción de obras y otros factores antrópicos acentuaron el riesgo de inundación (II,19y20).

La correlación entre los impactos de inundación y nivel socioeconómico son aquí, no sólo desacertados, sino agravados por la misma presión irresponsable de los lobistas forzando esta mayúscula laxitud administrativa.

 

La determinación del impacto apunta a los daños tangibles e intangibles, directos e indirectos (II,21); y debe proyectarse a un tiempo largo (horizonte de la planificación).

Los dos factores básicos son: seguridad y economía (II,23) que deben compatibilizarse con el conocimiento y aceptación por parte de autoridades, técnicos y en especial, de los vecinos de estas áreas (II, 23y24).

Mantener vivo a través del tiempo, el reconocimiento individual del riesgo asumido.

Problemas de hermenéutica legal

Lecho y agua(ver aquí pág. 46).

No existe entre ellos la accesoriedad que plantea el artículo 2328 del Código Civil. Y por ende, tampoco cabe decir que uno de ellos sea principal en términos del art. 2327 del C.C. (II,40).

Aguas marítimas, cuerpos de agua dulce, cauces o lechos, playas, islas, son tratadas para referenciar a través de ellas, las contradicciones conceptuales que acarrean los artículos 2340, inc 4 y 2577 del C.C. (II,41a45).

 

Líneas de ribera influenciadas por causas antrópicas (II,46).

Dominio público, privado restringido y dominio privado pleno (II,51).

a) lo que atempera el carácter absoluto del dominio.

De acuerdo con el art. 2577, la nota al art. 2506, el art. 2513 y su nota, y el art. 2518 del C.C., es lo absoluto del dominio lo que se encuentra limitado administrativamente por las restricciones que autoriza el art. 2611 del C.C.

b) lo que afecta lo exclusivo es la servidumbre, como la existente para el servicio de la ribera fluvial navegable.

c) la que extingue lo perpetuo es la expropiación.

El comiso también afecta a lo perpetuo y lleva a la pérdida definitiva de una cosa mueble, sin indemnización, por razones de seguridad, moralidad o salubridad.

La requisa civil afecta asimismo a lo perpetuo y deriva de un acto legislativo o administrativo que obliga a transferir la propiedad o el uso de una cosa, ante un estado de necesidad y con indemnización (II,52).

Restricciones innominadas, generales y no indemnizables por principio (28.Joaquín López) (II,53).

La autoridad local podrá, por tramos o secciones de un cuerpo de agua, lago o río, determinar limitaciones o restricciones de uso de la tierra conforme al art. 2611 del C.C.

El art. 11, inc 2 de la Ley de Aguas de España, estipula que el Gobierno, por decreto podrá establecer estas limitaciones en el uso de estas zonas inundables (II,53).

Las restricciones no implican un sacrificio a un propietario en particular, sino que son generales (II,53) y hacen a la naturaleza y esencia misma del derecho de propiedad.

Son generales, actuales, constantes, ilimitadas, no indemnizables y ejecutorias (II,54), y generan un derecho a los vecinos para exigir su cumplimiento; ya se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo (II,54).

Deben ser establecidas por las provincias (II,55).

Servidumbres (II,55).

Los caracteres jurídicos de las servidumbres administrativas (no la civil), están destinadas al uso público y no al beneficio de una heredad o inmueble determinado; y aunque aparece formalmente constituída en favor de la Administración, lo está materialmente en beneficio de la Comunidad.

Sus alcances (II,56).

Desmiembra un carácter esencial del derecho real de dominio, su exclusividad, conforme al art. 2508 del C.C.

Expropiación.

¿Qué consideraciones cabrían a los reclamos y valoraciones de aquellos que habiendo realizado adquisiciones posteriores a la aprobación de cuerpos legales, dicen sentirse perjudicados por éstos?

Ámbito del dominio público y objeto de su implantación (II,59).

Crecidas ordinarias y extraordinarias.

El autor piensa que no debe extenderse más allá de lo estrictamente indispensable (II,59)

 

Conflicto entre los art. 2340, inc 4 y 2577 del C.C. (II,61).

La interpretación que hace la doctrina consideraa la “crecida ordinaria” como el límite normal del dominio público, y a la “extraordinaria” como un caso fortuito que eventualmente afecta al particular ribereño, conforme a los artículos 2514 y 2644 y sus notas.

Sin embargo esta síntesis sobre la extensión territorial de los recursos hídricos de los Estados (nacional o provinciales) no responde exactamente a las normas del Código Civil de 1869, con las modificaciones introducidas en 1968.

En efecto:

a) para los cursos de agua superficiales -como ríos o arroyos- del art 2340 inc 3: en 1869 el Código refirió indirectamente sus límites a las crecidas ordinarias o plenissimun flumen, según surgía de la aplicación de la doctrina del art. 2577, en cuanto estipula que el río está determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal;

en 1968 no se modificó esta última disposición, pero se introdujo una nueva delimitación en el art. 2340 inc 4, reduciendo el límite del cauce sólo hasta el nivel de la crecida media ordinaria.

omo no hubo desafectación de la faja que queda entre ambas líneas, una parte de la doctrina entiende que ella fue transferida al dominio privado del Estado, lo que permite a los propietarios ribereños adquirirla por prescripción.

Por ello este estudio propone modificar el art. 2340 inc 4, para que se establezca que el río se extiende hasta la cota de nivel a la que llegan las aguas superficiales durante las crecidas máximas anuales medias.

Humedales Ver aquí pág.18,28,31

El autor propone sean de dominio público. Recomendaciones de la Convención de Ramsar (II,63)

A pesar de lo señalado por el Dr. Cano en pág. II, 73 y 74, referida a la elocuente cantidad de gente capacitada para el manejo de recursos hídricos y de catastro, no es menos elocuente la evaluación puntual de los referentes actuales en el gobierno provincial y municipal, dando cuenta de olímpicos desconocimientos; en particular, legales.

Sin embargo, algo retrocede el Dr Cano en sus aprecios cuando da cuenta de la total ausencia de intercambio de información y de coordinación entre los diversos organismos: “cada uno en su propio recinto sólidamente empalizado, desviando encuestas que sólo eran útiles a los propios encuestados” (II,74).

Obtención de información local.

Evaluación y demarcación (II,75).

Las obligaciones impuestas al Estado en la Constitución deben ser cumplidas a tal extremo, que para él no rige el principio del art 19, por el cual todo lo que no le esté prohibido, le estaría permitido (II,83).

 

Capítulo III

Legislación e instituciones comparadas.

La legislación española a partir del 1/1/86 establece el límite del curso de agua en las máximas crecidas ordinarias, en contraposición, tanto a las no ordinarias debidas a causas excepcionales o extraordinarias, como a las media ordinaria. La recurrencia considerada es T=10 años.

La Ley de Aguas define las riberas como “fajas laterales” de los cursos públicos situadas por encima del nivel de las aguas bajas (art 6), lo que incluye a las que nosotros llamamos “playas” (III,2). Estas riberas son del dominio público.

Los terrenos que lindan con estas riberas o cauces, son los llamados “márgenes”; que aunque privados, la legislación española somete a las siguientes restricciones:

1) una zona de servidumbre de 5 metros de ancho para uso público (art.7, ap 1), ya sea para vigilancia, pesca, salvamento o amarradero ocasional.

2) una zona de policía de 100 metros de ancho donde sólo queda libre de requisitos el uso agrícola y la forestación.

A los efectos de la delimitación superior de las zonas inundables, el art. 14, ap 3 del Reglamento establece: se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años.

Áreas cuyas limitaciones pueden ir, desde prohibiciones a requisitos concretos.

Como se advierte, la Legislación de Aguas española no ha sido parca en la previsión de zonas ajenas al dominio hidráulico y que quedan vinculadas al mismo con diversas intensidades (III,5).

Siguen referencias a los “humedales” (III, 6 a 12). Ver aquí pág.66.

Refiriéndose a la nueva Legislación Portuguesa sancionada por el Decreto Ley N° 468 del 5/11/71, señala que fue modificada por el Decreto Ley 89 del 26/2/87 en sus artículos 14 y 15, definiendo como “zona adyacente” amenazada por las crecidas, al área contigua a la margen de un curso de agua que se extiende hasta la línea que alcanza la mayor crecida de recurrencia de 100 años. Quedando sujetas al régimen de restricciones que impone el art. 115 (III, 17).

Este reformado art 15 constituye el verdadero estatuto legal de la zona adyacente, disponiendo la prohibición absoluta de edificar; de destruir el revestimiento vegetal o alterar el relieve natural (salvo la explotación agrícola); de instalar vaciaderos; y de subdividir los predios en parcelas menores a la unidad económica.

La utilización de dichos predios para actividades de esparcimiento no deben implicar la construcción de edificios (art 15, ap 2 y 3).

Los artículos 33 y 35 establecen el régimen de severas sanciones a las infracciones (III, 18).

Haciendo referencia al uso de términos en el derecho norteamericano alude que “el derecho procede de una prioridad y no de una vecindad” (riparian rights o riparian owners).

Un amplio recorrido por el pasado de los distintos Estados y sus costumbres nos deposita (III, 30) en una interesante definición: “la línea de las altas aguas naturales u ordinarias es aquella que el agua imprime sobre el suelo, cubriéndolo por suficientes períodos hasta privar al suelo de su vegetación y destruir su valor para fines agrícolas”.

Una profusa legislación protege la preservación ecológica de los humedales y limita su uso.

Señala que con motivo de las “leyes sobre tierras pantanosas de 1849, 1850 y 1860, se incorporaron para el desarrollo de 15 Estados, 65 millones de acres de humedales (III,34).

En 1968 se creó la Administración Federal del Seguro de Inundaciones, buscando sustituir la muy costosa política de remediar los daños, por una de prevención y adicional reparto de costos, alentando así los usos correctos.

Las áreas inundables se establecen sobre la base de la recurrencia de 100 años (III, 37).

Estos seguros no son aplicables a cubrir propiedades que las autoridades declaren estar en violación de sus reglas sobre zonificación y uso del suelo.

Extensas descripciones siguen referidas al Canadá (III,40 a 52).

Creación de los mapas de riesgo (III, 47) y reglamentación de zonificación en tales áreas; principalmente en áreas urbanas.

 

Capítulo IV

Definiciones legales

Problemas especiales de dominialidad (IV, 4). Criterio de determinación del ámbito del dominio público (IV, 16)

Crecidas ordinarias y extraordinarias.

Determinación de la línea de ribera fluvial o lacustre, siguiendo el criterio de la “crecida máxima anual media”.

Definición de la zona de servicio;

de la vía de evacuación de inundaciones;

del área inundable o zona de riesgo, acudiendo a la cota de las crecientes con recurrencias pronosticables de entre 100 y 500 años.

Para las vías de evacuación se elige la de 10 a 25 años.

Recomendaciones propuestas en el artículo 2611, en art. 2340 bis del Código Civil y bases para una legislación provincial (IV, 18).

Por dos veces indican el derecho y acción que los interesados tienen para exigir estas demarcaciones, evitando se aprueben planos de mensura en forma previsional,

De hecho es aun peor. Pues las restricciones que establecía el decreto 11.368 /61, reglamentario de la 6253/60, fijadasen 100 metros inexcusables, fueron en la última década modificadas con arbitrios personales insostenibles y reducidos a 15, 17, 30 y 50 metros, sin soporte legal alguno.

Ver aquí pág. 60 y siguientes.

Ver propuestos artículos 2750, 2340 bis, 2342 bis, del C.C.(IV,19)

Alteraciones de la ribera por causas antrópicas.

Acciones directas (relleno, canalización, cambio o desecamiento);

e indirectas (manejo de embalses).

Por hechos de la naturaleza

(aluvión y avulsión) (IV, 21).

Régimen dentro del dominio privado.

Zonas de servicio;

vía de evacuación de inundaciones, que repetimos, tengan aprecio de recurrencias de 10 a 25 años.

Área inundable o zona de riesgo.

Franja a establecer con recurrencias de 100 a 500 años. Y aquí establecer limitaciones y restricciones de uso del suelo en tanto sean de interés público (IV, 29).

Mapas de riesgo.