Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Régimen jurídico de la creación de inmuebles civiles en las playas y el lecho de ríos, lagos y mares. Por Mario F. Valls

Los párrafos en itálica me corresponden. Francisco J. de Amorrortu

 

I.- Ganar tierra al río es una vieja práctica porteña para aumentar la disponibilidad de inmuebles

Gran parte de la superficie de Holanda fue ganado al mar mediante un proceso de cuidadoso y avenamiento que se empezó en el siglo XII y aún continúa.-

Ganar tierras al mar no es comparable a ganarlas a un moribundo sector estuarial cargado de problemas en la interfaz ribereña y en las salidas tributarias comprometidas con ella. Esta comparación con Holanda es paupérrima y denota el nulo conocimiento que Ud tiene de lo relativo al recurso natural.

Un dique cerró en 1932 el Golfo del Zuiderzee, lo que permitió que el agua del río Ijsselmeer, que desembocaba en ese Golfo así embalsado, fuera desplazando al agua de mar al mismo tiempo que evita que la marea haga ingresar el agua marina.-

Se fue rellenando artificialmente el lecho del golfo para transformarlo en tierra firme. El Estado acondicionó esa tierra y la alquila a los productores agropecuarios.-

En la Argentina, la actividad siempre concitó el interés de emprendedores y gobernantes. Cuando el desarrollo económico de mediados del siglo pasado hizo de algunas playas y lecho del Río de la Plata y del Paraná un recurso natural cada vez más valioso por su ubicación y aptitud de rellenarse, la actividad privada quiso apropiárselos.-

Que lo hayan hecho no significa que el ecosistema apreciara esos rellenos. Hoy esos rellenos reclaman audiencia pública. En ella que se abre la posibilidad de escuchar aprecios a conocimientos que Ud desde Holanda no regala.

Se rellenó el frente de la Ciudad y Provincia de Buenos Aires y parte de las playas y el lecho del río Paraná.

Demasiado rápido esta descripción que no incluye nada del desastre a la dinámica fluvial ocasionada.

En la Ciudad de Buenos Aires lo preferido fueron los rellenos aledaños a lo que se llama el Centro que, si bien no es el centro geométrico de la Ciudad sino, en todo caso, el extremo por donde empezó la Ciudad, siempre fue el centro político, económico y social, no solo de la Ciudad, sino también del país y de una vasta región del sur de América

La ubicación de la Ciudad en la costa determinó que su expansión no pudiese “o no quisiese” hacerse hacia los cuatro puntos cardinales, como se expandieron París, Roma, Londres, Berlín, Moscú, México y San Pablo sino en abanico.-

¿Qué intenta resumir? ¿Si los demás pudieron expandirse a los 4 vientos, por qué nosotros no? ¿Cuál es la explicación a la negación de ordenar el territorio y respetar el uso del suelo?¿Cuál es la explicación a que tres jefes de gobierno de la ciudad seguidos, reconozcan los mapas de riesgo de inundación que se terminaron hace 6 años y de la máxima trascendencia pública y todavía siguen ocultos a pesar de haber sido financiados con dinero del Banco Mundial y trabajar varias consultoras lideradas por Hallcrow?¿Qué sentido tiene no respetar los paleocauces? ¿Qué sentido tiene que Ud haya redactado el mamotrético código de aguas provincial cargado de competencuias ligadas delegadas a un ejecutivo cargado de miserias intelectivas y administrativas con visibles correlatos en los descalabros que reinan en la DIPSOH y en la AdA y nunca nos haya contado cómo fue aprobado el bendito artículo 18 entre gallos y medianoche para terminar en un zafarrancho que pareciera nadie nos quiere explicar? Si Ud lo sabe y también conoce las consecuencias, ¿por qué se ahorra el relato? Dar hoy cátedra de las acreencias costaneras sin reconocer absolutamente nada de ”flujos”parece ser solución para no hablar del pasado de siquiera uno sólo de tantos atropellos sobre el recurso natural. Más abstracta su mirada no lograría ser. Alcáncele facticidad, que también la palabra "abstracta" carga contenidos primigenios en el sentido de "pararse firme y tirar con fuerza".

El rebote de la acción humana urbana, comercial, demográfica, económica, social y política sobre la costa determinó que la presión convergiese sobre el sector de la Ciudad que siempre fue el centro del poder político y de la gestión económica de una producción que buscaba los mercados externos.-

A ese rebote, al que Ud con serviles redacciones legislativas no ha cesado de nutrir y del que jamás cabe esperar confesión sin antes sacar a ventilar su disposición a regalar espacios de abuso por parte del ejecutivo, qué otra medida más apropiada que un buen plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo.

Los detentadores de ese poder y los gestores de esa producción decidieron que se la exportase desde ese Centro. Para instalar el puerto precisamente en ese lugar, intereses políticos y económicos pugnaron por “ganar” la tierra del río más próxima frente al “Centro” de Buenos Aires.-

Esas pugnas son de la época colonial ¿Pero acaso no ha pasado el tiempo suficiente para darnos al ordenamiento territorial y respetar el uso del suelo? ¿Qué ganaron con esas pugnas? ¿Acaso Ud no sabe que por más fuerza que hagan los ingenieros de la AGP, este puerto ya está condenado y sólo se sostiene por intereses particulares de unos pocos políticos? Vea por http://www.alstuariodelplata.com.ar/puertos.html

La puja por disponer de esa tierra enfrentó al Gobierno del Presidente Sarmiento, que había pedido al Congreso la aprobación de un contrato para construir el puerto en donde quedó finalmente el Puerto Madero con el Senador bonaerense Bartolomé Mitre en las playas y lecho provinciales de la Ciudad de Buenos Aires cuando aún pertenecían a la provincia de Buenos Aires. Fue el que daría a la Nación el instrumento de poder económico que reforzaba el poder político que la Constitución de 1853 le había asegurado.-

Si bien el firme y claro argumento de Mitre de que las playas y el lecho del río en que se proyectaba construir el puerto eran del dominio de la Provincia de Buenos Aires[1] demoró la construcción, la federalización que convirtió a la Ciudad Buenos Aires en territorio nacional allanó cualquier resistencia de la Provincia[2].-

La discusión doctrinaria y judicial sobre el titular del derecho a rellenar las playas y el lecho de los ríos cubrió el resto del siglo pasado y parte del presente.

La discusión doctrinaria ningún criterio de hidrología y mucho menos de flujos convectivos naturales internos positivos tenía para fundar esas obranzas.El punto de articulación de estas materias hoy se apoya en el recurso natural y no en relatos doctrinarios carentes de mínimas especificidades hidrológicas.

La actividad es de competencia local (Código Civil, artículos 2339 y 2340), como lo reconoció el Poder Ejecutivo Nacional cuando reglamentó la extracción de áridos del lecho de los ríos [3], la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto al lecho y playas del Paraná sobre las que se levantó el Puerto de Rosario[4] y en 1996 atendiendo el pedido de una ciudadana de que se declarase inconstitucional la ley de la Provincia de Buenos Aires 11366 que concedía a la Corporación de Defensa Costera (CODECO) tierras que “gane” al Río a cambio de la construcción de obras de defensa costera. En este caso, la Corte Suprema se fundó en que “la protección del medio ambiente es un aspecto propio del derecho provincial”[5].-

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/locura.html sin ningún soporte ambiental. Locura total, de algún amigo de Cafiero que se cayó solito, sin que nadie lo empujara. Lo menos serio que puede ocurrir es mencionar este increíble engendro legislativo. A la solicitud de esa ciudadana le faltó sin duda el soporte de criterio del recurso natural para fundar su demanda.

Antes de la federalización de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires había concedido a Jacinto Arauz, Gregorio Torres y Juan Cruz Varela tierras del cauce del Río que transformasen en tierras altas libres de las aguas[6].-

¿Por qué no empiezan a llamar las cosas por su nombre específico? Este no es un río, sino un estuario. Verán qué interesante es la diferencia.

Lo mismo hizo el Gobierno de la Nación para construir el muelle y el actual barrio de Las Catalinas. Como ya no quedaba espacio en tierra firme, hizo rellenar y avanzar la costa unos cuantos metros sobre el lecho del Río de la Plata con el material de los altos que había en lo que hoy es Villa Urquiza.-

Así construyó también el Puerto Madero. Rellenó las playas próximas a las actuales Avenidas Paseo Colón y Leandro N. Alem hasta más de un centenar de metros, donde actualmente corre el canal endicado que constituye el eje del Puerto Madero. La margen de ese canal mas cercana al río está en la isla artificial unida a la tierra firme por puentes giratorios en las calles E.R.de Dellepiane, Rosario Vera Peñaloza, Azucena Villaflor, Machaca Güemes, y Cecilia Grierson.-

Confunde eso que da en llamar isla artificial con el cordón litoral natural. No es el primero, ni será el último.

En la isla artificial se fueron instalando el viejo balneario municipal, restaurantes, un parque de diversiones, depósitos de mercaderías, oficinas públicas, monumentos, un museo, calles, vías férreas, plantas eléctricas y mucho espacio verde o libre. El artículo 8° del Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la declara reserva natural para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas, lo que no impidió que la Corporación del Antiguo Puerto Madero, integrada por el Gobierno de la Ciudad y el de la Nación construyeran en ella un nuevo barrio de alta jerarquía.-

La declarada reserva natural no tiene nada de natural, aunque esté llena de títulos y protecciones: Y también fue y sigue conformando otra afrenta al ecosistema de la interfaz de salidas tributarias estuariales

En el resto de la ciudad siguió avanzando sobre todo el frente del Río de la Plata, rellenó su playas y lecho para construir a principios del siglo el Puerto Nuevo, gran cantidad de edificios públicos como la Facultad de Derecho, la Costanera Norte, el Aeroparque Jorge Newbery y la Ciudad Universitaria. También aparecieron la Villa Desocupación en la década de 1930 y actualmente la Villa 31[7] Gran parte de la Ciudad de Buenos Aires está construida sobre tierra “ganada” al Río.-

Hablan de las ganancias, pero nunca de las pérdidas del ecosistema en la interfaz de salidas tributarias

En la Provincia de Buenos Aires, los propietarios ribereños fueron avanzando sobre el Río de la Plata, el Paraná y las Islas del Delta. En muchos casos no siguieron el procedimiento descrito, sino que registraron la ampliación como si hubiera sido siempre tierra firme o acrecentamiento aluvional, que es el originado en la ribera fluvial natural por la tierra recibida paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas (Código civil, artículo 2572). La falta de oposición de la autoridad y su inscripción en los registros públicos pasó muchas playas y lecho fluviales del dominio público al de determinados particulares ribereños.-

Se olvida de mencionar el decretito 1980/77 firmado por un contralmirante a cargo del turismo provincial en media carilla. Y así fue como el Luján pasó de tener 580 m a la salida al estuario a tan sólo 220 en la actualidad. Se olvida de mencionar cómo tan sólo tres excepciones a la invasión de la línea de ribera se formalizaron desde 1927 a 1978; y de ahí en adelante nadie lleva la cuenta.

Se olvida de relatar cuántos derechos posesorios se escrituraron en estos años en lugares repletos de agua y bien más allá de la línea de ribera de cursos de agua navegables. Art 2340 CC

La reiterada pregunta de porqué se invierten recursos económicos y técnicos en “ganar” tierra al río en vez de aprovechar los tantos terrenos baldíos o poco aprovechados de tierra adentro se contesta sola con la explicación precedente.-

No veo que esta sea la pregunta más importante, sino, una pregunta para distraer la atención a todo el atentado

También realizó una transformase o especificase el Gobierno de la Nación cuando construyó el Puerto de Mar del Plata en el lecho y las playas del mar del dominio público de la Provincia de Buenos Aires en tierras de su propiedad afectadas a la actividad portuaria. Lo que no hizo fue apropiarse del aluvión que las escolleras del puerto generaron en las playas adyacentes hacia el Sur que el artículo 2572 del Código civil le atribuía.-

Tampoco hizo un estudio de impacto ambiental que anticipara el desastre que crearon esas obranzas en la deriva litoral que nunca entendieron para qué servía y hoy todas las playas marplatenses, menos las del Sur, sean miseria completa. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/mardelplata.html y /necochea.html

Con este mismo criterio la ley nacional 19517 transfirió sin cargo a la Provincia de Buenos Aires obras de defensa construidas sobre las playas del Río de la Plata y la ley nacional 21039 autorizó a la Ciudad de Buenos Aires para rellenar el lecho del Río de la Plata y apropiarse de las tierras así “ganadas”.-

Esas leyes no soportan el más mínimo repaso al recurso natural de la interfaz de salidas tributarias estuariales, Madre de todas las calamidades en las salidas cursos naturales y vertederos urbanos. Por eso el Riachuelo está muerto desde hace 224 años y nadie ha firmado aún el certificado de defunción

En el orden provincial la ley 11366 de la Provincia de Buenos Aires, citada mas arriba, concedió a la Corporación de Defensa Costera (CODECO) determinadas tierras que “ganase” al Río entre Sarandí y las proximidades de Berazategui a cambio de la construcción de obras de defensa.-

Vuelve a engancharse con la más impresentable de las locuras. Ver hipertexto ya apuntado http://www.alestuariodelplata.com.ar/locura.html

El encuadre jurídico fue similar en todos los casos. Como las playas o lechos primero había que “ganarlos” para el dominio público, el interesado” tuvo que acudir al poder público para que mediante un acto jurídico legislativo desafectase esa playa y lecho del dominio público y lo pasase al privado. La autoridad concedía las tierras que “ganase al río” a quien rellenase, transformase o especificase la playa y el lecho del Río con la intención de apropiárselos (Código Civil, artículo 2567). La Corte Suprema de Justicia de la Nación la tipificó como una especificación que transformaba una cosa del dominio público en otra del dominio privado[8].-

Esas interpretaciones hoy se verían en figurillas. ¿Por qué no repasar los Presupuestos Mínimos en los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688?

Códigos de agua de las Provincias de Corrientes (Artículos. 191 y sigs.) y Córdoba (Córdoba, artículos. 197 y sigs.), norman la desecación de terrenos anegados o anegables, de los esteros y bañados, de los parajes pantanosos y de los que periódicamente ostenten acumulaciones perjudiciales o bien de terrenos pantanosos pero no la de cuerpos de agua públicos. Ambos códigos siguen, en parte, el modelo de la ley de aguas de España de 1879 (artículos 62 y sigs.), pero no ofrecen la alternativa del modelo que faculta al Estado para conceder la propiedad de los pantanos, lagos o terrenos encharcadizos declarados insalubres que le perteneciesen a quien lo deseque y sanee (artículos 65/67).-

Estas planicies de inundación que Ud tan campante desprecia reconocen enormes desbordes laterales cumpliendo variadas e importantísimas funciones de especial relevancia para el medio, como pulmones y riñones purificadores de tantas miserias que boyan ya en el área; "filtrando" el agua que reciben con destino a los acuíferos Pampeano y Puelches; purificando el aire de la región en los extendidos procesos de evapotranspiración; siendo soporte del plancton vegetal que produce el 50% del oxígeno que respiramos y reductor de dióxido de carbono; manteniendo una flora y fauna de imposible traslación o mudanza; aliviando el cauce de inundaciones y expresando, en las extendidas, provindenciales e irremplazables meandrificaciones de los pequeños y grandes tributarios, la fortuita captación de energía térmica que se traduce en los únicos recursos naturales de salida de todos estos cursos de agua; esos ya mentados flujos de energía convectiva natural interna “positiva”; esto es: movimiento perpetuo, funcional a las salidas las 24 hs del día, no obstante tratarse de planicies extremas y aguas someras.

¿¡Y Ud las menta insalubres!? Sin reconocer los aportes de las convecciones internas naurales positivas, esas que llaman evapotranspitación, para, entre otras cosas, purificar el aire, puede Ud decir cualquier cosa que se le ocurra. Dedique Ud tiempo a mirar y forjar criterio sobre esos paisajes y después me cuenta http://www.delriolujan.com.ar/sebastian22.html

El tema ya no es si se trata de un bien colectivo o privado del estado o de un particular.

Antes de esta cuestión está el de la responsabilidad de todos y de cada uno en el respeto a los ecosistemas; máxime si son de importancia fundamental para la comunidad vecina. Y respecto de que da lo mismo sea público o privado del Estado ¿no se enteró del lindo negocio que intentan hacer con el puerto de San Isidro luego de haber cambiado el destino de público a privado del Estado?

Siguiendo el modelo español, el código de agua para la Provincia de Buenos Aires de la Legislatura, faculta al Estado para ofrecer públicamente y adjudicar tierras fiscales o del dominio público inundadas a quien formule la mejor propuesta para su saneamiento y mejora integral, en cualquiera de sus modalidades, gratuita, onerosa o subvencionada, adjudicar tierras fiscales o del dominio público inundadas a quien formule la mejor propuesta para su saneamiento y mejora integral, en cualquiera de sus modalidades, gratuita, onerosa o subvencionada (Artículo 95)

¿No se enteró que ese engendro es obra suya? y bien se abstuvo de leer el art 101 de los dec 1359 y 1549 reglamentarios de la ley 8912 cuando redactó ese mamotreto que estuvo 9 años sin imaginar nadie cómo lograría ser reglamentado y aún así tiene a la AdA más desarticulada que cuando empezó ¿Quiere ver las barbaridades que se gestaron en la planicie intermareal con esa redacción? Pues le invito a realizar un tour de pesadas imágenes por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16.htmly 7 hipertextos siguientes; o a http://www.delriolujan.com.ar/consultatio1.html y 7 sig. Verá Ud qué lindos desastres nos esperan por ilustracion que acaba donde comienza la información que descubre el valor del recurso natural.

Vea también las impugnaciones a la ley 12257 y a sus reglamentaciones, causas I 69518,519 y 520 en Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Prov. http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18c.html y 4 sig y 2 anteriores

Vea también la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nac. 26168 sobre el error de localización en la propuesta de saneamiento del recurso natural primario del Riachuelo http://www.alestuariodelplata.com.ar/cortemr.html y sig

Vea también la demanda I 70751 en SDOSCPBA en extremo alimentada de las competencias ligadas delegadas al imperial ejecutivo en su redacción de la ley 12257. http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 9 siguientes

Y dígame por favor si estos enredos por su pluma asistidos se resolverían con 10.000 conferencias.

II.- Creación de inmuebles civiles en las playas y el lecho de ríos, lagos y mares[9]

El Código Civil norma esta actividad como una de las facultades implícitas en el derecho real civil de dominio que faculta a las personas para someter las cosas a su voluntad y acción (Artículo 2506) y a las que el Estado tiene, además respecto a los bienes públicos (Artículo 2340).-

Cuando el Estado transforma un recurso natural en otro recurso que, por haber sido creado por un acto humano, ya no será natural pero conserva de natural todo lo que está debajo del material mediante el cual se rellenó la playa o lecho.

Es increíble que avance a tal velocidad como si todo estuviera en orden. Lo que quedó abajo no habla de la pérdida de la costa blanda; ni siquiera imagina lo que ella aporta al ecosistema. Pareciera que el recurso natural está en la tierra firme y no en el agua.

Convierte a la playa o lecho, que son inmuebles del dominio público por ministerio de la ley (Código Civil, artículo 2340 incs.1 a 5) en un nuevo inmueble civil por su naturaleza (Código Civil, artículo 2314). Lo transforma en suelo, que es una cosa que se encuentra por sí misma inmovilizada conjuntamente con todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad.-

inmovilizada conjuntamente!!!¿A dónde quiere llegar?

La incorporación al dominio privado es similar a la que hace el Estado cuando concede a los particulares lo que hasta el siglo XX la doctrina llamó tierra pública, porque, si bien para el Código Civil es privada (Artículo 2342 inc.1), era de hecho de uso público y libre circulación porque el propietario, que era el Estado, la permitía. El acto de venta del Estado al particular la convierte en tierra efectivamente privada, salvo los espacios que deben quedar en el dominio público para la circulación, esparcimiento y uso público en general.-

Como en el caso de la playa o el lecho de un río, un mar o un lago, la cosa que se transforma es un “bien público” (Código Civil, artículo 2340), solo el Estado que ejerza jurisdicción sobre el “bien público” puede hacerla o autorizarla ya que, por aplicación analógica de los artículos 2604 a 2606 del Código Civil, se extingue el dominio público. En consecuencia, la podrán hacer o autorizar, dentro de su competencia territorial o por razón de la materia, el Estado Nacional en todo el país[10] y, tanto las Provincias como la Ciudad de Buenos Aires en su territorio respectivo.-

El Gobierno de la Nación puede adquirir de este modo por vía de especificación el dominio civil del nuevo terreno que “ganase” en playas o lechos de ríos, de lagos o del mar del dominio público provincial[11] como hizo cuando construyó los puertos ya citados de Buenos Aires y de Mar del Plata.-

Hoy no lo puede hacer sin pasar por filtros ambientales que habrán de despertar a unos cuantos ilustres redactores

La transformación de la playa o el lecho los convierte en bienes que pueden ser públicos o del dominio privado del Estado según el destino que se les dé. Por lo tanto, el acto administrativo a dictar ordenará registrar la transformación física y por ende jurídica del bien, lo que implica su eventual desafectación y pase al dominio privado del Estado (Código Civil, artículos 2505 y 2342).-

Para que el dominio del nuevo inmueble se transfiera es menester (Código Civil, artículo 2567):

1. Que exista el nuevo inmueble, lo que implica que se haya efectuado la obra de especificación

Antes de hacerla tiene que pasar esos filtros.

2. Que el adquirente tenga derecho al nuevo inmueble.-

La transmisión de derechos solo se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción competente y no será oponible a terceros mientras no esté registrada (Código Civil artículo 2505).-

Va demasiado rápido

Alguna sentencia podría valorar esa especificación como acto posesorio.-

Ya lo han hecho en territorios bajo el agua los 365 días del año sobre vías navegables y nadie parece haberlo advertido. Tampoco Ud.

La figura jurídica bajo estudio está sometida a un régimen de derecho administrativo (Código Civil, artículo 2341) cuyo uso y goce deberán ejercer las personas particulares conforme al ejercicio regular (Código Civil, artículo 2513) y demás condicionamientos del Código Civil y a las ordenanzas generales o locales, pero cuya disposición compete al Estado (artículo 2340).-

El Estado es necesariamente una de las partes. La otra puede ser un particular.-

También puede ser otro Estado en su calidad de persona de derecho privado.-

Nada impide extrapolar la figura a las relaciones jurídicas interprovinciales o internacional y se acuerde la especificación entre Estados o se la haga valer en alguna sentencia o laudo arbitral. Cualquier otro Estado, no solo en su calidad de persona de derecho privado, sino también como Estado podría efectuar la transformación, con la conformidad del titular de la playa o el lecho.-

Por ejemplo, si así se acuerda, cualquiera de los Estado ribereños del Río de la Plata puede construir obras, que pueden ser islas artificiales o puentes fuera de las franjas costeras de soberanía exclusiva[12].-

Pida por favor audiencia pública y entérese de lo que no quiere escuchar

Obviamente, cuando se trata de un río, a un mar o a un lago el acto administrativo de desafectación y disposición de la cosa deberá emanar del Estado y no de un Municipio. Así lo sentenció el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Isidro en Autos “Agrupación Vecinos de Vicente Lopez c/ Club Obras Públicas y Municipalidad de Vicente Lopez s/ amparo” (8/6/06) cuenco ordenó “al Municipio de Vicente López la paralización de las obras civiles y los rellenos en ejecución que modifican el perfil costero del Río de la Plata, debiendo abstenerse de realizar actos y hechos sobre bienes del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en razón de los motivos expuestos en los considerandos precedentes ( Art. 1º)”.-

Las cuestiones preventivas y/o precautorias ambientales están por encima del interés particular. Si le pregunta a Alfonso el sabio ya le recordará a Ud aprecios de 10 siglos.

   

III.- Una especificación traslativa o creadora del dominio

La transformación que hace el Estado no es todavía la figura jurídica transformación o especificación que el Código Civil ofrece a las personas para adquirir el dominio sobre las cosas ajenas. El Estado puede transforma un bien público del cual puede disponer en otro bien público o bien incorporarlo al dominio privado.-

La figura jurídica de la transformación o especificación aparece cuando el Estado decide incentivar la actividad privada de “ganar” tierra a un río, a un mar o a un lago con el beneficio de la propiedad de toda o parte de la tierra “ganada”, lo requiere el acto administrativo de desafectación y disposición de la nueva cosa.-

Ese acto administrativo tiene que pasar por varios filtros ambientales que determinarán si el interés general está por encima del particular

De otro modo, un tercero no podría adquirir bienes del dominio público, que por definición, tienen que estar a disposición de todas las personas (Código Civil, artículo 2341).-

Se añade, entonces un elemento jurídico-administrativo a la especificación que es, en sí, una institución de derecho civil. El acto administrativo que hace posible la especificación crea un derecho civil en cabeza del especificador.-

¿Cómo es posible que habiendo Ud escrito tanto sobre las aguas no advierta que hasta ahora no ha mencionado nunca a ese recurso natural llamado “flujos”? ¿A dónde cree que llegará con estos criterios? Repase los Presupuestos Mínimos del art 5º de la ley 25688.

 

IV.- La creación de inmuebles civiles en playas y lechos de ríos y arroyos porteños

Como su Constitución (artículo 8°) atribuye a la Ciudad de Buenos Aires el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales, los poderes de la Ciudad no pueden vender las tierras que se “ganen” al Río. Ello no impide que la Ciudad adquiera el dominio privado de esas tierras, pero no puede cederlo ni conceder la especificación del Artículo 2567 del código civil.- ¿Por qué no averigua por qué se cayó la audiencia pública citada por las acreencias de la isla De Marchi? Verá que aquí el problema no era dominial, sino aquel del recurso natural del cual Ud no quiere hablar: los flujos. Mire por http://www.alestuariodelplata.com.ar/audiencia.html

Si los poderes de la Ciudad resuelven continuar la tradicional actividad de conceder la propiedad a quien rellene el río, podrán darlas en uso, en usufructo, en arrendamiento y conceder todo tipo de uso o goce que no implique una enajenación[13].-

El problema Madre no es la dominialidad, sino el respeto al recurso natural, que Ud dice no cambia y sigue siendo lo mismo porque queda abajo del nuevo. Desopilante cosmovisión del recurso natural.

 

V.- Derechos de terceros. Limitaciones y condicionamientos de la creación de inmuebles civiles en las playas y el lecho de ríos, lagos y mares

La creación de terrenos en las playas y el lecho de ríos, lagos y mares puede afectar intereses de terceros.-

Y también de primeros. Los recursos naturales son bienes colectivos

El texto original del artículo 2645 del Código Civil que prohibía a los ribereños realizar obras en las aguas públicas de modo que los vecinos quedasen privados de ellas sin la conformidad de todos los otros no impidió que se realizasen obras de relleno en aguas públicas que, si bien privaban a los fundos vecinos de su contacto, generalmente no lo privaban del agua, a la que accedían de algún modo.-

Ese “de algún modo” es el que Ud propuso cuando permitió ese art 95 de la bendita ley 12257, que buena cantidad de barbaridades viene propiciando en particulares con enredos en la administraciones provinciales y municipales. ¿Quiere verlas? Váya a http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16.html y sig. Vea los desastres en materia hidrogeológica y compárelos con las pretensiones de controlar los agujeritos de 10 cm en el suelo que Ud diagramó en su ley 12257. Vea la ex Res 08/04 de la AdA sobre estos agujeritos. http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16.html

La limitación desapareció en 1968 con la reforma impuesta por la ley 17711.-

Corresponde al Congreso reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas (Constitución Nacional, artículo 75 inc. 10).-

Por su parte, el Poder Ejecutivo de la Nación ejerce la autoridad portuaria nacional y de las vías navegables.-

Váya a preguntar a la Dirección de Puertos en la SSPyVN y pregunte allí qué respeto gozan sus miradas en las riberas del Luján o en las mismas riberas estuariales urbanas.

Una Dirección Nacional competente tiene a su cargo desde principios de siglo la responsabilidad de emitir un nihil obstat previo a toda concesión, permiso o autorización para extraer áridos de vías navegables.-

La transformación bajo estudio requiere el nihil obstat de las autoridades navales de la Nación respecto a que la actividad o la obra de relleno no afecta la libertad de navegación.-

Si Ud supiera todas las miserias que navegan por las riberas estuariales urbanas se daría cuenta que desplazan cargas mucho mayores que todas las embarcaciones que surcan el estuario- Y esas embarcaciones, llámense detritus o espiches urbanos o aberraciones de emisarios de hidrocarburos ocultos por más de 40 años, necesitan de los flujos. ¿Quién se ocupa de ellos? El Sr Luján, el Sr López, el Sr De Vido? El nihil obstat cámbielo por el todo vale Sr Valls. Vea una larga lista de estas miserias por http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion1.html y 12 sig

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentenció que los poderes de la Nación pueden dejar sin efecto los actos de las provincias o sus causahabientes que sean contrarios a la libertad de la navegación o a las medidas que el Congreso hubiera sancionado en uso de sus facultades constitucionales[14].-

Las áreas a rellenar suelen estar en contacto con humedales, a veces protegidos por el protocolo de París del 3/12/82 [15]. En otros, por reservas naturales, como es el caso de la impuesta por el artículo 8° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que declara reserva natural a la isla aludida mas arriba, en contradicción con los poderes de la Ciudad que acordaron con el Gobierno de la Nación construir en ella un barrio de alta jerarquía urbana. También deberá practicarse la evaluación del impacto ambiental, cuando se trate de proyectos de inversión pública nacional[16]. También cuando se trate de privados. En el provincial y el municipal suele ser siempre obligatoria.-

¡Cómo! “suele ser”? ¿No reconoce aún los presupuestos mínimos de la ley Gral del ambiente? ¿cómo es que las eluden? ¿No ve los resultados?

Si bien la relación jurídica se entabla entre el poder concedente y el especificador, también puede afectar a terceros, especialmente a quien pierda su condición de ribereño como consecuencia de la especificación. Esa pérdida lo libera de obligaciones derivadas de su carácter de ribereño, como es la de soportar el del camino de ribera del artículo 2639 del Código Civil, pero le hace perder el derecho al aluvión y las ventajas para la salud, la estética y la recreación que ese carácter otorga.-

En la ciudad ya no hay propietario particular de ninguna ribera. Y en povincia tiene Ud que respetar el art 59 de la ley 8912, el art 101 del dec 1359 que la reglamenta, la ley 6253 y la 6254. Y del camino de sirga olvídese que ya no hay bueyes arrastrando embarcaciones aunque muchos digan verlos. Si respeta esos cuerpos legales verá que no hay ningún problema con ninguna ribera. No se olvide de citar a audiencia pública y ahórrese de suponer o sugerir que no son obligatorias.

Como el nuevo propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo del nuevo inmueble costero puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas (Código Civil, artículo 2518).-

Otro perjuicio consiste en el anegamiento del fundo que pierde su condición de ribereño como consecuencia de que la falta de pendiente originada por el nuevo fundo ribereño puede dificultar el escurrimiento del agua.-

Recuerde los Arts 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648 del Cód Civil

Normalmente, el avance de la tierra sobre el río, lago o mar disminuye el valor económico y estético del inmueble que dejó de ser ribereño o próximo a la ribera, por lo que el acto jurídico del Estado que hace perder sus ventajas al propietario del inmueble que, precisamente por ese acto deja de ser costero, genera responsabilidad.-

En este caso no hay una transferencia de dominio como en la expropiación, pero sí una transferencia de beneficios patrimoniales y ambientales del propietario del anterior inmueble costero ribereño al nuevo por un hecho lícito del Estado que deben ser evaluados y resarcidos de acuerdo a derecho.

¿Recuerda Ud el art 59 de la ley 8912? Me parece que nunca en su redacción de la ley 12257 lo recordó. ¿Recuerda el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl de la 8912?

Las obligaciones del transformador que se beneficia con el nuevo predio ribereño frente a la comunidad por el uso especial de lo que fuera dominio público y un acto administrativo le otorga en propiedad, deberían extenderse al daño y el perjuicio económico que su obra o acción le cause a un tercero por la pérdida de la condición de ribereño.-

¿Sabía Ud que se ha puesto de moda desprenderse solitos de esta franja ribereña como forma de zafar a la aplicación del art 59? Es la última novedad. Tal vez por eso aún no se enteró. Vea el Décimo hecho nuevo que le aclarará estos panoramas en http://www.delriolujan.com.ar/incorte9.html

No obstante el largo tiempo desde el que se practica la especificación aludida no he encontrado en los repertorios de jurisprudencia sentencias relativas al derecho a indemnización por los daños y perjuicios que padezca el propietario afectado por esa pérdida.-

Hay en cambio, pronunciamientos sobre materias similares, por ejemplo respecto al derecho a indemnización que tiene el dueño de un predio cuando lo cubre el agua como consecuencia de un hecho del Estado, lícito o no[17]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado en un caso similar que: “Ese sacrificio especial debe ser compensado a través de la indemnización, propia de del instituto análogo de la expropiación para que se produzca la “generalización” del sacrificio que ha pasado en pugna con la equidad”[18] y que: “El perjuicio que debe indemnizarse.....es el resultante de la disminución del valor del establecimiento comercial considerado como un todo....”[19].-

Olvida Ud mencionar los agravios que regalan los barrios polderizados a sus vecinos. Véalos por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16 y 7 siguientes que son bastante más graves que los que Ud no alcanza a descubrir

 

VI.- La vieja práctica de ganar tierra al río merece una estructura jurídica más genérica y previsible

La práctica ha creado una institución con elementos de derecho civil y administrativo a la que el Estado acude frecuentemente para atraer el interés privado hacia la actividad de “ganar” tierra a un río, a un mar o a un lago. Pero no la norma genéricamente, sino solo para cada caso especial.-

El sistema que se ha seguido de crear la norma para cada caso constituye más bien un acto de administración ejecutado por el Poder Legislativo con el fin de remover una limitación jurídica o disponer discrecionalmente una serie de medidas o contratos con los particulares.-

Considero que Ud y HPAmicarelli han sido los Padres de la paquidérmica ley 12257 que se devoró las responsabilidades primarias municipales en materia hidrológica, para dar todo el poder a una AdA incapaz de administrar los recursos naturales de una región grande como Francia. El impulsor del Plan Maestro necesitaba de su pluma para sus sueños de emperador y la inútil concentración administrativa que propiciaron terminó de liquidar a la Dirección de Hidráulica.

No me sorprendería que en estos últimos 15 años no haya reflexionado sobre las limitaciones que tiene el ejecutivo provincial para administrar semejante cantidad de recursos: Y la ineludible ralidad de que son los municipios los que tienen que atender las determinaciones de cota de arranque de obra permanente, las advertencias primarias sobre las "necesidades imprescindibles" de un saneamiento y las propuestas de cómo realizarlo antes de girar anteproyecto alguno al ejecutivo provincial; sin olvidar las prohibiciones de "sabnear" que les impone el art 101 de los dec 1359 y 1549 de la ley 8912.

Ud ha creído junto con Amicarelli que los municipios necesitaban del ejecutivo provincial para hacer trabajos de hidrología. Y la realidad es que la AdA no ha realizado desde su creación un sólo trabajo de hidrología. De hecho, a la única hidróloga del plantel la mandaron al sótano por confesar que el mejor trabajo de hidrología que había pasado por la AdA en esos años, no contenía exageración alguna. Me gustaría saber qué conocimientos tiene Ud de estas materias; si alguna vez ha seguido de cerca el proceso de una modelación, en acopio de información, controles, ajustes de variables, testimonios vecinales, para haber ignorado y seguir ignorando realidades de procesos elementales e ineludibles, favoreciendo una concentración administrativa incapaz de alcanzar decisiones resolutorias firmes.

Ud cree que en la Legislatura no hay gente criterio; pues en la AdA tampoco. El desconocimiento legal y técnico de estas materias que tocan a hidrología urbana puede percibirse en un sólo ejemplo: la redacción de la Res 04/04. Vea en la forma en que fue redactada esta resolución y después me dirá si hay alguien en la AdA o en la DIPSOH capaz de redactar normativas. La sola sintaxis ya es para salir corriendo. Vea el orden con que organizan lo esencial. Esa criatura es hija de su hija.

Avíseme entonces cuando alguien se proponga redactar generalidades con un nivel de concentración administrativa tan elocuente como el que carga la AdA, que termina no controlando nada, para terminar todo pasando por ese mostrador.

Explíquenos cómo ignoró el decreto 11368 reglamentario de la ley 6253. Cómo ignoró la ley 6254. Cómo ignoró el art 59 de la ley 8912. cómo ignoró el art 101 de los dec regl. Siendo estos los únicos cuerpos legales que aportan criterios de hidrología urbana. ¿Qué aporte hizo Ud en reemplazo de estos cuerpos? Ud se dedicó a redactar los sueños, por falta de conocimientos específicos de hidrología de un verdugo escurridor que sólo conoce de "planteos ingenieriles y muere por ellos. Ud lleno la 12257 de competencias ligadas a los sueños de este emperador que terminó arrastrando a ruina de incomparable desestructuración a toda la administración del recurso natural alrededor de las aguas. Ya tiene para sincerar y pensar cómo revertir esa situación.

Estas observaciones cargadas de fastidio apuntan a evitar que se repitan los descomunales desvaríos de esta Autoridad del Agua, de aquel ORAB con 16 gerencias y hoy es un mosquito, que Ud contribuyó a crear, y cuya desestructuración nuclear hoy tiene a todos enloquecidos viendo el nivel de torpezas que acercan sus resoluciones “precarias y revocables”. Modalidad que Ud deslizó en uno de sus artículos, el 44, para que estos genios se dieran al uso y abuso generalizado.

Ocupación de cauces

Artículo 44: La ocupación de lechos, cauces, vasos o álveos públicos se regirá por lo dispuesto para el agua en los artículos precedentes. Cuando la ocupación no tenga por objeto el uso o aprovechamiento del agua, la Autoridad del Agua la otorgará mediante permiso precario.

Se incluyen en este régimen las dársenas, canales, caletas embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y obras complementarias.

Esta es la hilacha que dejó el ilustrado redactor de competencias ligadas delegadas al emperador que nada bebió de hidrología y que ahora se ha puesto de moda en la AdA. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/valls.html

La singularidad y excepcionalidad de la decisión conspira contra la publicidad y generalidad propia de toda norma legislativa, obstruye la competencia creativa dificulta la programación de la decisión empresaria e impone a los interesados en ejercer la actividad una gestión ante Poder Legislativo que está al alcance de muy pocos.-

Lea por favor el art 101 de los dec 1359 y 1549 reglamentarios de la ley 8912 y ya en casa, trate en los ratos libres de imaginar los descalabros que estoy comentando

No es bueno que el Poder Legislativo administre demasiado porque no está estructurado para hacerlo. Convendría que legislase claramente para que los otros poderes no lo sustituyan en cada caso.-

El Poder legislativo no administra, ni poco ni mucho. Sólo LEGISLA. El que pretende administrar los destinos legislados es Ud con sus irredimibles apetitos a festejar emperadores incapaces de administrar el cuidado de un arroyo, de un humedal, de una ribera, de la dinámica de un recurso natural; y en adición disfrutan de ignorar o dejar de lado todos aquellos cuerpos legales donde no aparece su imperio a favor de ellos delegado. Amante de generalidades. Despreciador de especificidades. Fabricante de elusidades.

Dígame por favor dónde están esas personas desinteresadas, sinceras y llenas de conocimiento para hacer esa tarea en el ejecutivo. ¿Dónde iría a buscarlas? Señáleme por favor un sólo expediente donde haya quedado grabado un modelo de comportamiento y de criterio. De lo contrario le puedo mostrar 20.000 folios de denuncias administrativas y demandas judiciales de la más alta especificidad hidrológica durante los últimos 13 años; y no precisamente bendiciendo a ese ejecutivo emperador que Ud ha consagrado en su mamotrética redacción de delegaciones. En el INA no quieren saber nada con salir de casa. Los únicos que hablan son los conferencistas. Pero esos jamás vieron nada para demandar. Siempre están borrados. ¿tendrán mucho trabajo en cátedra?¿Verán todo bien?

En un mundo amenazado por las inundaciones y ávido de tierras la institución se va a usar cada vez mas, por lo que convendría normarla a nivel nacional, sea incorporándola al código civil o bien dentro de los presupuestos mínimos de preservación ambiental que autoriza el Artículo 41 de la Constitución Nacional.-

¿Por qué entonces no empieza Ud por mirar los 10 parágrafos del art 5ª de la ley 25688 sobre Presupuestos Mínimos y escribe de nuevo este doc?

Mientras el Congreso nacional no lo haga, pueden hacerlo las Provincias (Constitución Nacional, artículo 126).-

También lo puede hacer Ud; o este hortelano. Discernir no es pecado. Legislar sin cabal conocimiento es lo que tal vez pasó con aquel art 18 entre gallos y medianoche. Un episodio de hace 12 años que Ud nunca nos comentó.¿Por qué no intenta explicarnos cómo aplicar criterios de Justiniano, de Borda o suyos para fundar línea de ribera de creciente media ordinaria de la recurrencia que fuera en ciclos de humedad en las 2,5 millones de hectárea de áreas endorreicas que Ud quería con tanta buena voluntad ayudar a demarcar?

En tanto Ud no estudie los problemas de las dinámicas de los recursos naturales en aguas someras en planicies extremas, le sugiero tenga piedad cuando se proponga redactar legislación. La novedad no está en las formas primitivas de mirar esta cuestión, que ni siquiera es hidráulica, porque no hay pendiente; es hidrológica y todavía parece no saben cómo mirar. Ud sabe que confundir hidráulica con hidrología es como confundir juez con verdugo. Mire por favor en http://www.delriolujan.com.ar/consultatio6.htmly http://www.delriolujan.com.ar/consultatio7.html

He trabajado 13 años en estas cuestiones siguiendo sus pisadas y no puedo creer que todavía insista en estas propuestas de legislar para multiplicar el reguero de delegaciones ejecutivas que sólo hablan de su incapacidad para redactar materias de alta especificidad que no deben quedar en manos del ejecutivo que le solicita el trabajo, pues entonces Ud trabaja para él y no para fundar LEYES independientes de su poder, arbitrios e incapacidad. En adición, Ud no aprecia complicarse la Vida mirando la dinámica del recurso natural del que depende la sobrevida de la gran ciudad y por eso pone como ejemplo fatal, la ley 11366.

Francisco Javier de Amorrortu, 18 de Julio del 2010

 

Diario Ses. Cam. de Senadores, Año 1869, p.868 y ss.Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Un debate histórico. Mitre versus Vélez Sarsfield, en la obra de homenaje a Emilio Ravignani” Bs Aires, 1944

[2]Valls, Mario F. “Las islas porteñas como reserva natural”. " El Derecho, febrero 4 de 1998, No 9435, p.3.-

[3]Decretos del 14/11/1891 y 1/10/1917.-

[4]JA-IV-569 y sigs. S.C.J.N, Gobierno Nacional y Sociedad Puerto de Rosario c/Provincia de Santa Fe, Fallo del 8/5/1919, JA-XXXI-721 y sigs, C.Ap.Civ. 2a La Plata Frigorífico Armour deLa Plata c/ Provincia de Buenos Aires, y S.C.J.N, Fallos, t.111. p 190/193 y256/260; t.120, p.154 y sigs; t. 126, p.98/99 y t. 154, p.317.-

[5]Roca, Magdalena, c/ Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad, (LL t 1996-B p 137 y ss).-

[6]Ley de la Provincia de Buenos Aires del 22/8/1875.-

[7]Leyes 1257 del 22/10/1882, 2414 del 6/11/1888, (derogada por la ley 2599, de 1899) que autorizan al Gobierno Nacional a enajenar las tierras “ganadas” al Río. Mediante las leyes 16575, 17891, 18339 y 21825 la Nación cedió tierras ganadas al Río de la Plata a la Municipalidad de Buenos Aires. La ley 21039 del 11/9/1975 autorizó a esa Municipalidad para recuperar tierras de ese Río. En virtud de la ley 21825, el Estado Nacional transfirió a la Municipalidad de Buenos Aires tierras “ganadas” al río y se reservó el Aeroparque Jorge Newbery, cedido originalmente por la ley 15778 ala Secretaría de Estado de Aeronáutica (Comando en Jefe de la Fuerza Aérea). Por los decretos 32322 del 28/11/44 y 25256 del 11/10/45, el Estado Nacional dispuso la “Sistematización de la ribera del Río de la Plata, construcción balneario zona Norte, dársenas de hidroaviones y yates” mediante la que ganó terrenos al río cuya jurisdicción, explotación y conservación encomendó a la ex M.C. de Buenos Aires. Por lo tanto se reservó el dominio, lo que lo habilitó para transferir el llamado Balneario Parque Norte a un Sindicato (decreto 223 del 26/2/98).-

[8]Fallos, t.105, p.178/179.-

[9] Ley 12257 de la Provincia de Buenos Aires

[10]S.C.J.N., Fallos tº 105 p.175/9 y Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración, BA1923, II, p.185, en nota y Spota, Alberto G Tratado de Derecho de Aguas t.II, Ed. J Menendez, BA 1941,N 538 p. 39.-

[11]Ver Nota 10.-

[12]Tratado de Montevideo del 19-11-1973 entre la Argentina y el Uruguay aprobado por la ley 20645 del 31/1/74, Arts. 12/17).-

[13]Valls, Mario F."Inalienablidad de los recursos naturales de la Ciudad de Buenos Aires”. Administración local y Derecho, Suplemento Especial No 4, 17 de diciembre de 1997.-

 

Soportes de hidrología urbana encontrarán en los siguientes cuerpos legales:

inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos.

Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368

Art 59 de la ley 8912

arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965

art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912.

arts 2º y 3º y de los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas

ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º.

ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º.

Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º

Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7

Arts 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648 del Código Civil

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.