Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

PIDE SE RESUELVA APERTURA DEL PROCESO.

AMPLIA DEMANDA

SEÑOR JUEZ.

                                           MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

                                           ¿EL AMPARO DEL AMPARO?

DISCUSIONES TRAMITES Y DILIGENCIAS SOBRE LA CUBIERTA DEL TITANIC.

                                            La Sra. Jueza a cargo del juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de este Departamento Judicial, informa a SS que por el momento no le resulta posible la remisión de los autos requeridos por encontrarse pendientes de la tramitación de recursos de apelación.

                                           Pues bien, ese tramite puede demorar meses, teniendo en cuenta además,  la proximidad de la feria judicial.

                                           Es por ello y para que la celeridad de esta acción no se vea perjudicada ni frenada por las tramitaciones mencionadas, es que pido se requieran los autos por el termino de 48 hs( plazo que confiere la ley para la primera providencia jurisdiccional) o el que VS disponga a los efectos que se pueda proveer al escrito inicial, dejar copia de las actuaciones y darle inicio al trámite amparista, que no admite dilaciones toda vez que se pretende el dictado de otra medida cautelar y en este proceso principal, como se manifestó en el escrito de demanda.

                                           La Constitución Nacional ha previsto una acción rápida y expedita (VS perdone) de acudir a la justicia a través de esta vía. Entendemos que no se puede demorar. Sería exactamente actuar a contrapelo de la manda constitucional.

                                           Pedimos que se de curso a esta acción, por medio del camino que seguramente VS encontrará mediante la aplicación tanto del principio IURA NOVIT CURIA como de los que se mencionan en la ley general del ambiente, mediante los cuales los jueces, interviniendo como parte involucrada en la solución del paradigma ambiental, acompañen con sus resoluciones y desbrocen el camino cuando los hechos o las circunstancias  entorpecen su raid hacia la sentencia.

                                         Opciones que – respetuosamente mencionamos a SS- a los efectos que se viabilice el comienzo de la etapa introductoria de la instancia:
                              
                                         Que este proceso tramite en el Juzgado que ha intervenido en las diligencias preliminares en razón de economía y celeridad procesal.
 
                                          Que este Juzgado declare su competencia y abriendo la instancia se avoque al conocimiento del proceso descripto continuando ante SS la tramitación del mismo.

                                          Que se soliciten los autos por 48 hs para extraer copias de las piezas que considere VS e imprima el tramita al amparo.

 

                                           Cualquiera de ellas evitará la colisión con el iceberg de la incerteza y de la indefensión.

 

                                     AMPLIA DEMANDA. - ITER AMBIENTALIS.

                                            Hemos adjuntado a estos autos copias de los escritos presentados desde el momento en el cual se solicitó el dictado de medida cautelar.
                                           Efectuamos estos relatos para mejor ilustración de SS y para la instancia de proveer a las pretensiones esgrimidas.

                                           Dicha cautelar se basó en que la accionada no había, en las instancias administrativas, realizado los trámites que marca la ley, esto es presentación de ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, que da inicio a la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL con la ineludible participación ciudadanía (especialmente en el caso de autos) y la audiencia pública, elementales para la obtención de la DECLARACION DE IMPACTOAMBIENTAL, todo ello PREVIO A LA EJECUCION DE LA OBRA ( VER ART. 11 y conc. De la ley 25675 y art. 10 y sigs de la ley provincial 11723.

                                            Como así no se procedió la providencia cautelar cobró impulso a través de su notificación tanto a la autoridad municipal como a la empresa privada, ello con fecha 7/11/07.

                                            Días después, y desoyendo la manda judicial, el Municipio APRUEBA POR ORDENANZA 299/07 de fecha 16/11/07 el estudio presentado otorgándole la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

                                            Con dicho instrumento la empresa demandada se presenta solicitando el levantamiento de la medida cautelar, por entender que los requisitos de su traba (incumplimientos denunciados) se habían obtenido.

                                            Motivó la reacción jurídica, lógica de esta parte, denunciando la maniobra antijurídica, desobediente de una orden judicial y francamente fraudulenta, en el sentido de conducta violatoria de las disposiciones legales a sabiendas de su concreción y finalidad.

                                            La manda judicial era clara: participación ciudadana y audiencia publica. Han hecho caso omiso de la misma. Motivó el cruce de pretensiones de las que dan cuenta las copias que se adjuntaron. La fusión de cuestiones de hecho y derecho contenido en los mismos, ha hecho necesario su incorporación a este proceso.

                                            Agrego copia del ultimo escrito presentado, que se titula PIDE DE DECRETE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA MUNICIPAL.


                          
                               PRETENSIONES CONTENIDAS EN ESTE AMPARO AMBIENTAL.

                                            En el escrito de inicio hemos esbozado y descripto el objeto principal de este proceso, cuanto es la CESACION DE CONTAMINACION en los recursos físicos y en los que se engloba la definición del medioambiente, que precisa y redondea la ley ll723 en sus artículos 1 a 3 ( en igual sentido el art. 28 de la Constitución Provincial).

                                            En DERECHO AMBIENTAL, dicen Pierini.Lorences-Comparatore edit Universidad 2007 pag 229:” la existencia del daño ambiental implica una situación de crisis que determina, más allá del resultado de los juicios de responsabilidad que pudieran realizarse, LA OBLIGACION PRIORITARIA DE RECOMPONER RESPECTO DE AUTOS, así como también la de realizar de inmediato una actuación tendiente a la minimización del daño”…” respecto de los efectos ambientales resulta tan grave la generación del daño como la responsabilidad de las personas y autoridades que, pudiendo, no realizan las atareas inmediatas tendientes al cese de dicho daño”.

                                          Por lo tanto deberá adicionarse al cese de contaminación la declaración de la obligación de recomponer el ambiente dañado, materia que para su ejecución se tramitará por el proceso de ejecución de sentencia.

                                           Una obra de la trascendencia económica, urbanística, edilicia, inmobiliaria y demás como la de las accionadas amerita sin duda un rigor mas preciso en su estudio, determinación, deliberación, publicidad y contralor, tanto por parte de la autoridad pública como de la ciudadanía en general y los vecinos en particular.

                                             El inicio de las obras sin las debidas autorizaciones, como que efectivamente fue comprobado, alertó tanto a los vecinos afectados como a quienes deben colaborar en la misión de preservar el medio. Nos referimos a las organizaciones no gubernamentales, como las que representamos.

                                              Los barrios linderos a PILARA, de por si instalados en zonas bajas, con cotas por debajo de los limites ahora permitidos (fueron tanto el de Carabassa como el de Manzanares, asentamientos humanos iniciados en la década de los año cincuenta), merecen una adecuada y prolija atención por parte de los promotores de cualquier emprendimiento que signifique alterar al medio, de por si frágil. Los propios promotores lo reconocen reiteradas veces en sus presentaciones y en los informes técnicos.

                                             Del estudio somero de la documentación que se pudo compulsar  (y no de toda la presentada pues se desconoce mucha de las cuales menciona la ordenanza 299) acreditan una vulneración evidente y flagrante del medio, obras hidráulicas sin autorización, violatorias de toda normativa legal, destrucción de especies vegetales, cambio de cotas y altimetrias en perjuicio de los fundos linderos, alteración de los recursos en provecho propio del emprendedor y en perjuicio tanto del ambiente como de los afectados vecinos.

                                             Llamativo es, por ejemplo, que se exhiban certificados de PREFACTIBILIDAD - que significa solamente que una obra puede resultar factible y ejecutable si se cumplen ciertos y determinados requisitos,- como si se tratara del disparo de arma de fuero que da inicio al maratón.

                                             La gravedad y culpabilidad, compartida con el Municipio, es que se autoriza el funcionamiento de un hotel, bar, restoran, club house, y demás sin aprobación de la autoridad del agua, de obras  hidráulicas, mas que con la declaración y denuncia de la existencia de tres perforaciones con las cuales no se hubiera podido habilitar siquiera un almacén de barrio. Todo ello en el plazo record de un día.

                                            Este dato se ha puesto de resalto en el escrito inicial.

                                                                Comprobado el daño ambiental ya acaecido es menester incluir como pretensión la de recomposición ambiental, esto es restituir al estado anterior lo hecho en perjuicio del ambiente y en detrimento del hábitat ciudadano.

                                             La acción de recomposición o restauración, puede coexistir procesalmente con la de cese de contaminación, toda vez que se agota en la declaración de la obligación de recomponer, dejando para el trámite de ejecución de sentencia, la forma plazo, modalidades y demás circunstancias que tornen necesaria su implementación. En dicho proceso también se incorporan a la o las personas o entidades responsables de la misma.

                                             Si nos viéramos en la necesidad de ubicar un símil procesal, lo haríamos con el proceso de rendición de cuentas el que consta de dos etapas, una la declaración de rendir cuentas, si existe o no, y la segunda, la de la rendición propiamente dicha.

                                             Es por ello, que en base a los antecedentes facticos y jurídicos que se expresarán, SOLICITAMOS LA RECOMPOSICION DEL AMBIENTE DAÑADO, declaración que deberá efectuarse al momento de dictar sentencia en este amparo, juntamente con la que declare la CESACION DE CONTAMINACION y que dependerá de las probanzas que se arrimen al Tribunal.

 

                                      AMPLIACION DE LEGITIMADOS PASIVOS.

                                           Atento a las razones que se explicitan en este proceso y los hechos que se describen en el presente se amplia la legitimación pasiva y se demanda, al par de las empresas CLODINET SA Y REACH SA, ya mencionadas en el escrito de inicio,  a la MUNICIPALIDAD DEL PILAR, toda vez que ha quedado acreditado a través de la documentación glosada y conducta observada, la responsabilidad por omisión en el contralor previo al inicio de la obra y como coautora de los hechos contaminantes al otorgar sin participación ciudadana y consulta popular y audiencia previa como lo había dispuesto la SRA JUEZ DELMA CABRERA, la declaración de impacto ambiental TODO ELLO EN PERJUICIO TANTO DEL AMBIENTE COMO DE LOS VECINOS AFECTADOS POR EL DAÑO YA CAUSADO .

                                            Pido su inclusión como demandada a la Comuna y solicito que en su momento se haga lugar a esta acción con costas.

 

                                        AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR.
 
                                             Independientemente de la medida cautelar ya trabada y cuya prorroga se ha solicitado ante el Juzgado interviniente, se peticiona esta ampliación de cautelar de suspensión de las obras HASTA TANTO SE RECOMPONGA EL AMBIENTE DAÑADO, se evite la profundización del daño y se exponga a su irreversibilidad tan frecuente en estos casos y situaciones, extremos que pueden y deben evitarse. Todo el derecho ambiental es básicamente preventivo, como dice MORELLO casi una mega medida cautelar con características propias (en igual sentido MATEO, BELLORIO CABOT, PIGRETTI, CANO, BIBILONI y la mas caracterizada doctrina nacional y extranjera). Son sus pilares básicos, la prevención y la precaución.

                                            Exponemos a continuación las observaciones que nos merecen los estudios o seudo estudios de hidrológica presentado por la accionada y que ameritan y dan contenido a esta pretensión cautelar.

                                             Acompañamos como anexo “A” un informe preliminar suscripto por la hidrogeóloga MIRTA FRESINA quien junto con la licenciada NORA NIEVAS aportaron sus conocimientos en aras de una dilucidación de los temas de hidráulica e hidrologia que surgen de la documentación aportada por la accionada.

                                              En igual sintonía y ya no referido exclusivamente a los temas estrictos de hidrologia- aunque el tratamiento de ello será hegemónico - sino a la totalidad de la documentación aportada, planos de construcción, de rellenos, de dragados, de altimetrías, etc., ponemos de resalto cuanto  sigue que fundamenta y da contenido a la  medida cautelar solicitada.

 

                    AUTORIZACION PARA LAS OBRANZAS EN GENERAL E HIDRAULICAS EN PARTICULAR

                                               1.1.La certificación de prefactibilidad o la de aptitud de suelo emitida por la Autoridad del Agua provincial, sólo es indicadora de que cabría posibilidad de solicitar una “Resolución Hidráulica” que surja de ver aprobado un proyecto de obras hidráulicas; y que haya contado éste, con el soporte previo de consideraciones hidrológicas cualitativas que:

1°.- diferencien lo urbano de lo rural, tanto en lo técnico como en lo legal.

2°.- y que así entonces, sostengan hidrología cuantitativa urbana para demarcar la línea de ribera de creciente máxima.

3°.- El estudio que asista la demarcación de esta línea de ribera deberá comprender:

Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.

Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.

Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.

Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.

Estudio de precipitaciones intensas en áreas próximas para alimentar el modelo hidrológico.

Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 250 y 500 años.

Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.

Acopio de testimonios vecinales de estas crecidas históricas que asistan a poner en caja la modelación; y posterior verificación de la veracidad de cada uno de ellos..

Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.
 
4°.-  Más allá de las consideraciones técnicas y administrativas que siguen, se recuerda que una Resolución Hidráulica debe ser firmada por el titular de la Autoridad del Agua;  acompañada por la Secretaría de Política Ambiental que tiene a su cargo la “evaluación” que del estudio de impacto ambiental hiciera  la Municipalidad; fiscalizada por el Fiscal de Estado y aprobada por el ministro de Obras Públicas y el propio Gobernador.
                                        Sin estas Resoluciones conjuntas está prohibido avanzar en obranzas.                                     
                                        Estos emprendedores lo han hecho sólo apoyados en el precario certificado de prefactibilidad.

 5°.- Lo que sigue, lo primario y lo primero, no son las aprobaciones de alcantarillas; sino la real aptitud hidráulica de los suelos donde se asentarán los humanos, acreditada mediante hidrología “urbana”.

                                          Y quien apunta en la Provincia con prudencia a estas miradas, es un precioso y brevísimo cuerpo legal.

                                          Los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04 que se solicitará como prueba y que tramita por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata a cargo de la DRA LOGAR, líneas 15 a 17, con fecha 4/10/04 informan que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)”

                                         Repitiendo lo convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03  (Bol. Ofic. 24.900), respecto de la necesidad de dejar constancia de haber observado los principios enunciados en el Art. 59 de la Ley 10128/83. (Ver Sec. de Demandas Originarias causa B67491 Barrio Los Sauces/ c Dirección Provincial de saneamiento y obras hidráulicas).

                                        En este barrio Pilará todavía no se ha apuntado la advertencia en el expediente de la AdA, 2436-6829/07, de esta misma obligación.

                                        Sin embargo, por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, ya les advertían – a otros emprendedores- de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca los emprendedores mismos reconocen de superficie bien mayor a las 4.500 Has.

                                      Con esta inteligencia le fue otorgado el certificado de Prefactibilidad que acompañan y que izan equivocadamente como estandarte tomado al enemigo o como bill de indemnidad para hacer y deshacer a gusto y placer con los recursos que constituyen el medio ambiente en el cual vivimos y vivirán las generaciones que nos sucederán. Para ellas, es ese esfuerzo y la finalidad de esta acción legal.

                                        Cabe señalar que la ley 6263/60 y su decreto reglamentario 11368/61 apuntan a las responsabilidades municipales en su control y no al ejecutivo provincial.

                                         Este sólo interviene cuando “por alguna imprescindible necesidad“ que a su vez hubiera estado prevista en el Plan Regulador municipal respectivo, resultare necesario hacer alguna obranza de accesiones de cruce;  pero no para autorizar la realización de obranzas defensivas paralelas al curso, dentro de la franja de conservación.

                                          Así lo señaló muy puntualmente el Director Técnico Provincial Pedro Agabios, insistiendo en los folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, que en esta franja de conservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de rugosidad de Manning, y mucho menos lotear.

                                         En el mismo a fojas 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues eso es variar el uso del suelo.

El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”.

                                           Más adelante en la misma foja remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

                                           La ley 6353/60, no sólo apuntaba la responsabilidad de sus cuidados a los Municipios haciendo respetar las franjas de conservación de los arroyos naturales; sino que hacía necesaria la aplicación de criterios y herramientas hidrológicas para la demarcación de la línea de ribera de creciente máxima, tal cual lo exige el Art. 59 de la Ley 10128/83.

                                           El tiempo y los desaguisados empresariales y complacencias administrativas han hecho licuar la esencia de esta ley al eliminar los criterios y herramientas hidrológicas que hubieran permitido alcanzar prudencia a los asentamientos humanos en valles de inundación; y así desvirtuada sólo se aplicó a preservar naturales los perfiles de suelo de los paisajes ribereños, con una medida fija mínima de 100 m para todas aquellas cuencas cuyas superficies superaran las 4.500 Has.

                                          En los últimos 12 años, según el estudio de Mariela Miño de la Univ. Nac. de Gral Sarmiento, el 19,7% de las urbanizaciones cerradas del Municipio del Pilar se han instalado en valles de inundación; en tanto sólo el 2,4% corresponden a asentamientos humildes.

                                         Propuestas de negocios cuyas prestas transferencias de riquezas suelen estar tan aseguradas, como olvidadas del tendal de irresponsabilidades que dejan cargadas, sin límites de garantía, en las espaldas del Estado; y únicamente reaseguradas, en la miseria general.

                                          Por ello cabe reafirmar la necesidad de dejar constancia de aplicación del Art 59, tal como lo señalara el Art 4° de la Disp. 984/00 del MOSPBA y tal como lo apuntaran Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA.

                                          A tal punto es inadmisible dejar en el olvido en esta porción de la cuenca del Luján, a este breve y preventivo recaudo legal de hidrología urbana, que cabe observar, ambas observaciones de ambos funcionarios, apuntaban a “valles” de inundación, y no a “planicies”.

                                           La planicie del Luján en el Municipio del Pilar es tan notable, que el promedio de pendiente desde el Carabassa hasta el puente de la ruta 9, es de sólo 4 cm. por kilómetro.

                                          Y por ese motivo, de las 18.100 Has que aparecen según el I.N.A. comprometidas con anegamientos en toda la cuenca, más de las 2/3 partes caen en el municipio del Pilar. Si dividimos la longitud de esta porción de la cuenca por esa superficie, el ancho promedio de la banda de anegamientos superaría con largueza los 4 Kilómetros.

                                           La aplicación dura lex sed lex de tal ley ( 6353) hubiera llevado a que toda esa franja hubiese debido quedar en poder y bajo el dominio publico de estado Provincial. Por ello las flexibilizaciones a las cuales se arribaron para permitir, aunque teñido de absoluta ilegalidad, las obras que en casi todo el conurbano se han desarrollado en los numerosos barrios privados cerrados o abiertos.

                                           La actual decisión de la Autoridad del Agua de fijar los 100 mts mínimos de restricciones al dominio, atiende primordialmente a que no se destruya más el recurso y empobrezca el suelo cuanto a atender al cuidado de los paisajes naturales en esas estrechas franjas que mitigan cualquier tentativa de modificarlo. Dentro de la definición de ambiente se encuentran no solamente los recursos sino también el medio cultural y el paisajístico. En muchas constituciones provinciales se mencionan este último expresamente. (San Luis. Misiones. Tucumán, Salta, etc)

                                             Está bien claro entonces cuál es la función de la hidrología “urbana” y cuál es el servicio preventivo que regala el Art. 59 a los mortales.

                                             Tan claro como los antecedentes de irresponsabilidades que dejaron huellas extraordinarias en el incalificable ocultamiento durante dos años y medio, de un documento público mostrando a un secretario de medio ambiente y a una escribana pública capturando desde helicóptero, imágenes de una lluvia de recurrencia de tan sólo 10 años que muestran en ese municipio del Pilar, bandas de anegamientos de hasta 8 Kms de ancho en un preciso sector de la planicie donde un año y medio antes el Concejo Deliberante había aprobado el cambio de destino parcelario para un emprendimiento de 1300 Has, de las cuales 1000 allí aparecían cubiertas por el agua. Este video se acompañara oportunamente como prueba documental.

                                            ¿Con qué criterios se aprobó el estudio de impacto ambiental? ¿Qué contenidos descubre ese estudio? No lo sabemos ni hemos tenido oportunidad de apreciar la documentación en su totalidad y exponer en audiencia publica estas ideas, dictámenes, consejos, opiniones y pretensiones todas a favor del medio ambiente, a cuya preservación atendemos y bregamos. Se deberá remediar en la jurisdicción los desaguisados e ilicitudes cometidas en el ámbito de la administración. La manda constitucional así lo indica y obliga a la AUTORIDAD. El poder judicial y los señores jueces lo son.

                                        La gravedad de estas observaciones empequeñece las acreditadas por el propio Director Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, Arq. Luciano Pugliese, cuando a fs 53vta del exp 2436-3970/04 señala que “hay que anotar, entre otros déficits, la inexistencia de parámetros y garantías de solidez científica para los estudios de impacto urbanístico y/o ambiental requeridos por las normas específicas”.

                                         Reiterando la necesidad ineludible de acercar parámetros y garantías de solidez científica a estos estudios, cabe entonces valorar los que surgen naturales de estos dos breves cuerpos legales y de los estudios de Hidrología “URBANA”. Estos son hoy los únicos parámetros y garantías que entregan criterios ambientales serios y confiables.

                                         Fundar estos estudios en recurrencias mínimas de cien años no sólo aparece acreditado por la propia y más denunciada funcionaria del AdA, la Ing Cristina Alonso; cuando a fs 689 del exp. 2406-2024/00 dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” …  sino también, por la legislación comparada de las naciones civilizadas.                                   

                                                                            En los últimos veinte años los valores de determinación de crecida máxima comienzan a entregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, utilizándose en el diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se desea correr un riesgo muy bajo.

                                          Por ello, ya en 1987 UNESCO en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.

                                        El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.

                                        Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

                                       Definimos así entonces para las áreas urbanas:

Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.

Vía de Evacuación de Crecidas: El área correspondiente a la inundación por crecidas entre 10 y 25 años de recurrencia.

                                        Discernir criterios hidrológicos para cada área es así de elemental comprensión.  Tanto como lo es discernir la metodología de modelación.

                                        Hemos enviado cartas documento tanto al SR GOBERNADOR quien en definitiva es quien aprueba toda obra hidráulica en esta Provincia (art. 59 del dec. Mencionado) como también al representante y Presidente de la Adel A. que se acompañan como ANEXOS “B”  y de cuyo texto el que se da por reproducido- se sintetizan as plataformas facticas y enfoques jurídicos que aquí se explayan.

                                          De la documentación que se acompaña como ANEXO “C”  se amplían fotos del sitio y se incorporan las cartas de altimetrías probando que la pendiente transversal de los suelos fue alterada en beneficio de PILARA y en perjuicio de los vecinos. Con anterioridad a los trabajos realizados se advierte que en terrenos de Pilará la cota era de 7 mts promedio y la de la franja o línea opuesta (de los linderos) de aproximadamente 8 mts. Hoy la cota está invertida. Es fácilmente advertible DE LOS PROPIOS PLANOS ACOMPAÑADOS POR LA EMPRESA CLODINET.

                                           Se hará de toda necesidad la intervención en el presente de la AUTORIDAD DEL AGUA a los efectos de compulsar los planos, inspeccionara las obras y actuar en conjunto con el Tribunal para una mejor y más rápida solución del presente.

                                            Se acompaña como ANEXO “D” un Glosario indispensable de temas de hidrologia.


                                          1.2 ANALISIS DE LA DOCUMENTAL  ASPECTOS FACTICOS Y JURIDICOS.

                                   El Código Civil  en su última reforma quedó acreditada una corrección del art 2340 que lo enfrenta al 2577. El primero pasó a hablar de línea de ribera de creciente media ordinaria, en tanto el segundo siguió hablando de “maximum flumen”.

                                 El primero apuntando, conciente o inconcientemente, a hidrología rural y el segundo a hidrología urbana. No discernir entre hidrología urbana y rural; entre líneas de ribera urbana y rural, es precisamente no discernir en hidrología cualitativa en sus términos más primarios.

                                 La hidrología no puede avanzar si no diferencia entre un cuadrúpedo y un bípedo implume, puesto que el riesgo hídrico que presumiría vigilar nunca apuntaría a iguales recaudos.

                                Para salir de este atolladero sólo nos queda hacer hincapié en legislación. Y esta hoy nos descubre en la Provincia de Buenos Aires dos breves artículos:

1°.- hago mención al más antiguo: Art. 59 de la Ley 10.128/83, modificatorio del mismo 59 de la ley 8912/77 de ordenamiento territorial y uso del suelo; y que a su vez retomaba la antigua pretensión que los legisladores habían legislado para la 6253/60 –ley de conservación de desagües naturales- y que al ser reglamentada por el decreto 11.368/61 había sido despojada de su soporte hidrológico para dejarla en las simples manos de agrimensores que sólo se ocupaban de dejar aclarado en los planos de mensura la existencia de una restricción al dominio de 100 metros mínimos a ambos lados de los desagües naturales cuya cuenca fuera superior a 45 Km2 (4.500 Has.), creando una franja de preservación que apuntaba, tanto a mínimos recaudos de riesgo hídrico, como a preservación del paisaje natural; prohibiendo en esas áreas todo asentamiento de obra permanente y toda variación del perfil del suelo, impidiendo rellenos, terraplenes, caminos paralelos al curso  y obras por el estilo dentro de esas franjas; salvo para obras de accesiones de cruce y para todas aquellas “excepciones” que el Municipio considerara de “necesidad imprescindible” y que previamente hubieran quedado acreditadas en el “Plan regulador Municipal” que todavía hoy después de 47 años sigue esperando su tan elemental enunciación.

                                   Puesto que la responsabilidad primaria era municipal, el ejecutivo provincial sólo oficiaba ayuda para fijar las cotas de arranque de obras permanente si así le fuera solicitado por el Municipio; o para aprobar los proyectos que habiendo demostrado su “imprescindible necesidad” y acreditada esta en el Plan regulador municipal respectivo, reclamaran entonces su obligada participación.

                                     Ya el Ilustre y muy recordado Dr. Guillermo J. Cano nos recuerda en su “Estudio de línea de ribera” esta primaria responsabilidad municipal que cabía en la Provincia de Buenos Aires a través de esta legislación.

                                     Durante 45 años todo marchó sobre rieles. Los planos acreditados por catastro municipal eran convalidados por la Dirección de Geodesia provincial y allí quedaba confirmada le restricción, sin necesidad de hidrología alguna.

                                      En el 95 comenzó la fiesta de los barrios cerrados y las presiones sobre el gobierno de esa época. Y fueron tantos los amigos y las excepciones –todas en detrimento del ambiente- que las restricciones mínimas de 100 mts que cabían a cuencas de más de 45 Km2, fueron corregidas en los antiguos planos y arbitrariamente modificadas a 15, 30 y 50 mts. por la entonces a cargo de la Jefatura de Fraccionamiento Hidráulico de la entonces Dirección de Hidráulica Provincial, Ing. Cristina Alonso, con las consecuencias que comienzan a descubrirse en la Causa B67491 en la Secretaría de Demandas Originales de la Suprema Corte de esta Provincia.

                                        Ni siquiera este breve cuerpo legal ambiental que sólo en parte atiende el riesgo hídrico en áreas de rica pendiente de suelo, pero resulta más que insuficiente en áreas de pendiente como las que afectan a este predio de Pilará en la desembocaduras de sus afluentes sobre el Carabassa y éste sobre el Luján; pudo sobrevivir al bastardeo de esos tiempos festivos que acostumbraron a los mercaderes a colocar sus carretas delante de los propios bueyes.

                                          Naturalmente un día esto se iba a acabar. Y por ello comenzó a hacerse visible la necesidad de aplicar aquellos criterios de hidrología implícitos y explícitos en el Art. 59, que descubren la gravedad  y la pobreza primaria del decreto 11.368/61; que amén de bastardeado no lograba conciliar recaudos de prevención mínimos en áreas de baja pendiente.

                                           Recordemos que el Valle del Luján tiene áreas donde el anegamiento supera los 6 kilómetros de ancho y por ello de nada servirían los famosos 100 metros que aquí aparecen reducidos a 50 m, a pesar de que Davos y Munch de la Autoridad del Agua, a folio 235 del exp. 2436-6829/07 un 8/5/07 les anticipan con claridad que son 100 metros y no 50. El Carabassa reconoce cuenca de 74 Km2., bien por encima de los 45 Km de mínima.

                                            Queda entonces bastante claro que la ley 6253/60, al dejar de lado la referencia a la línea de ribera de creciente máxima que originalmente impulsaba; y sólo optar por una medida fija mínima de 100 mts en su reglamentación por decreto 11.368/61; no sólo cambió la esencia de la Ley, sino que abandonó todo recaudo hidrológico serio, tal cual viene siendo establecido en el mundo civilizado desde hace un cuarto de siglo.

                                           La UNESCO en su capítulo sobre hidrología urbana expone en 1987 sus recomendaciones para que la recurrencia que quepa al maximun flumen, no sólo corresponda a la mínima de cien años, sino que sugiere se incluyan los “outliers” (fuera las mentiras) de crecidas máximas históricas que pudieran llevar esas recurrencias a los 500 años.

                                           De hecho en el estudio hidrológico del valle de Santiago, conformado por los arroyos Pinazo-Burgueño, presentado a la Suprema Corte Provincial en Julio del 2005 en la causa B67491, esos outliers recogidos de precisos testimonios vecinales que tanto asistieron primero a orientar la modelación matemática, como luego fueron corroborados todos ellos en su veracidad por ella, probaron que la lluvia del 31/5/85 se la descubría en la recurrencia de los 300 años.

                                           La modelación matemática del Ing. Tejeda para Pilará nos habla de un suelo con humedad antecedente normal, esto es: un suelo que aun acepta rica absorción. Por ello, el estudio del hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger para el Valle de Santiago incluye suelos “con y sin” humedad antecedente, de manera de sincerar la calidad de la modelación. obra en la causa mencionada que se ofrecera como prueba

                                           Está claro que este hidrólogo y meteorólogo recomendado por el titular de la Principal consultora hidráulica de la Argentina, EVARSA, apuntó a realizar un trabajo de altísima confiabilidad, en donde lo que menos interesaba era ocultar ningún tipo de realidad que se tradujera en riesgo.

                                           Y mucho menos pretender realizar esta tarea ignorando los parámetros legales que la ajustaban a un espacio jurídico concreto.

                                           Ignorar la diferencia elementalísima entre hidrología rural y urbana; entre recurrencias de 5 o 10 años que pudieran apuntar a determinar línea de ribera de creciente media ordinaria apropiada a hidrología rural y a cuidar vacas; y recurrencias que caben imprescindibles a los cuidados de las viviendas permanentes de los humanos, del orden de los 100 a 500 años, es pecado gravísimo si se pretende con matrícula avanzar en garantizar descalabros.

                                           Avancemos ahora en el Art 18 de la ley 12257/98, segundo cuerpo legal que habla en la provincia de Buenos Aires, de hidrología. El primero era el Art. 59 de esa ley madre ordenada por decreto ley 3389, a la que el decreto 27/98 de barrios cerrados le debe respetos y aprecios de hijo. Respetos que la empresa acredita cuando remite a los art 52 y 56 del decreto reglamentario 1549/86 de la 8912; luego al decreto 9404, reglamentario adicional de la 8912 y finalmente al art. 56 de la 8912/77.

                                            Es este Art 18 de la Ley 12257/98 refiriendo de una línea de ribera de creciente media ordinaria a determinar con modelación apoyada en recurrencias de 5 años, el que ha sembrado el desconcierto en el ejecutivo provincial  sin sincerar la cuestiones que priman entre riberas urbanas y rurales que son sin duda, más que elementales.

                                            Por ello cabe comenzar por resaltar la existencia de sólo dos breves cuerpos legales que acercan y solicitan hidrología: el art 59 de la ley 10128/83 para orientar hidrología urbana; y el art. 18 para desorientar hidrología rural y llevar al funesto plan maestro a su tumba definitiva.

                                           Ahora bien, si alguien quiere mezclar estos cuerpos legales es porque le importa nada la sinceridad y mucho menos, los papelones.

                                          No son los ingenieros hidráulicos, ni mucho menos los agrimensores los que tallan en estos entuertos. Sino, los que son llevados a demostrar su impericia y aparecer descubriéndose un día como alelados por el fárrago de descalabros con que estas materias, hoy bien elementales, intentan ser mezcladas y embarradas.

                                           Recordamos que la primera intervención de la Sra. Liliana Murga consistió en una nota acercada un 27/4/07 por exp. 3758/07 al Intendente del Municipio del Pilar Humberto Zúccaro con los  motivos, ahora multiplicados, de los rellenos.

                                           Luego siguieron sus andanzas por la Secretaría de Política Ambiental donde fue en especial desatendida; para recalar en la Autoridad del Agua donde le cupo igual suerte y alcanzando notas al Gobernador un 31/5/07. Por ello consideramos que esta respuesta merece alcance a estos funcionarios y quede un poco más clara su irresponsabilidad.

 

                                  Análisis del Anexo A de su documentación.

                                             Aquí comienza a alcanzarnos el proyecto presentado al municipio en Mayo del 2007 y tramitaciones aprobatorias. Comenzaremos por ellas, puesto que aparece como lo más definitivo.

                                             El día 20 de Junio del 2007 COLDINET presenta en Mesa de entradas del Municipio del Pilar la solicitud para la habilitación comercial de las obras construidas para el Club de tenis Pilará sobre una parcela de aproximadas 7,4 Has. en medio de las 381 Has. que conforman el proyecto global.

                                            Ese mismo día paga parte de la primera de tres cuotas acordadas de la deuda con “rentas comerciales” y dice retirar a cambio el “libro de inspecciones”.

                                            De estas gestiones oficiadas el día 20 dice concluir haber recibido aprobación de la habilitación comercial de esas instalaciones del club, que incluyen un importantísimo restaurante.

                                            Acompaña  una hoja de papel donde se presume esa habilitación y aprobación firmada por un funcionario cuyo detalle identificatorio  no aparece en sellado, ni epígrafe alguno.

                                             Muy notable es advertir que esa aprobación sale confirmada en la misma fecha que la empresa alcanza a Mesa de entradas su solicitud para esa habilitación, es decir: ese mismo día 20/6/07.

                                             Pero lo notable no concluye con esta eficiencia administrativa municipal.

                                             Nos alcanza en este su Anexo A, los planos de solicitud de “Pemiso de obra” que correspondiendo al Exp municipal 10210/05 fueron firmados como recepcionados por la Directora de Obras Particulares, Dra. Lorena García, un  18/4/07; esto es, 9 días antes de la nota presentada por Liliana Murga al Intendente.

                                              La obra en cuestión cuya carátula de permiso de obra así se comenzaba a gestionar trataba de 2.315 m2 cubiertos en Planta Baja; 314,99 m2 en Planta Alta; 148,19 m2 en subsuelo y 139,48 m2 semicubiertos. A esto se sumaban 8.013,96 m2 de canchas de tenis y dos perforaciones para agua de consumo de 15 m3/hora y 10 m3/hora para riego.

                                               Dos cuestiones despiertan nuestra curiosidad:

1°.- ¿Cómo es posible gestionar un permiso de obra de tal magnitud el día 18/4/07 y tener aprobada hasta su habilitación comercial un 20/6/07? Esto suena a maravilla.

2°.- la segunda maravilla se desprende de la advertencia que Silvio A. Zitelli, Presidente de la empresa que algún día les prestará el servio de agua potable, les hace en su nota de respuesta del día 14/3/07. Aquí les advierte que hasta tanto no alcance el servicio de su empresa a ellos, deberán desarrollar un sistema propio conforme a un proyecto que cumpla con todas las normativas vigentes.

                                               En su documentación muy completa que nos fuera alcanzada no hay constancia alguna de cumplimiento de la Resolución de la Autoridad del Agua que refiere de las documentaciones y aprobaciones para las perforaciones mencionadas. Tampoco de sus análisis bromatológicos y mineralógicos correspondientes.

                                              No olvidemos que se trata de un importantísimo restaurante para personas no menos importantes que pudieran enjuiciar al Municipio por los vasos sucios y la lechuga lavada con agua que no cuenta con la bendita aprobación de la AdA.

                                             ¿Cómo es posible entonces no sospechar que tal habilitación comercial y que tal habilitación de obras y que tal inauguración del Intendente, es falta en la que concurren demasiadas personas bien educadas?

                                                El Anexo C nos refiere que por exp. 4089-4238 del 11/5/07 presentan documentación para la prefactibilidad de Pilará 1 y Pilará 2, que básicamente consta de varios planos de mensura y unificación de las distintas parcelas adquiridas que concurrirán al emprendimiento final.

                                                 Allí surgen los 42.775 m2 de servidumbres de paso propuestas y los 55.658 m2 de calles públicas a desafectar del dominio municipal mediante el pago de $490.000.- (US$ 2,80 el m2)

                                                   A estas solicitudes de prefactibilidad concurren las documentaciones que la firma Fusión declara respecto del proyecto de la red de gas; de la firma Bocardo que a través de representante Juan Caride nos da cuenta del encargo a Edenor para proveer energía eléctrica a 800 viviendas unifamiliares, 220 multifamiliares, un hotel de 80 habitaciones, 40 locales comerciales, 5 restaurantes, 14 canchas de tenis, un miniestadio, 3 canchas de polo y 300 caballerizas.

                                                   A fojas 46 del Exp. 4089.4238/07 refieren de los respetos al Art. 52 del decreto 1549/83, Reglamentario de la Ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y uso del Suelo y madre del pequeño decreto 27/98 sobre barrios cerrados a la que debe naturales respetos. Este artículo regala pautas urbanísticas de parcelas mínimas, subdivisión y servicios.

                                                   A fojas 47 refieren de las cesiones de reservas de espacios verdes comunitarios y a reservas para localización para equipamiento comunitario que surgen del Art 56 del mismo decreto 1549/83.

                                                  Olvidan referirse al Art 59 de la Ley 10128/83, modificatorio del 59 de la 8912/77 que dice así:

ARTICULO 59°.- (Decreto Ley 10128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica.

                                    A fojas 58 se acoge al régimen de subdivisión que para la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo reglamenta el decreto 9404/86. Y declaran que la cesión de espacios verdes y equipamiento comunitario se realizará por fuera de los límites del emprendimiento y según lo normado por el Art. 56 de la ley 8912/77, previa aprobación municipal.

                                      A fojas 65 la Directora de Planeamiento Municipal Arq. Miriam Emilianovich aprueba la prefactibilidad un 13/6/07.

                                       A fojas 66 Emilianovich y la Secretaria de Obras Públicas Arq. Laura Anneghini señalan que “atento al análisis urbanístico e informe del estudio de impacto ambiental es condición imprescindible que la implantación de los emprendimientos permitan la circulación perimetral”, pero dejan en el olvido la disociación en que quedan los vecinos del barrio San Jorge y aledaños respecto de la trama de circulación para acceder al acceso Norte y en especial dejan sin señalar lo que luego señala el informe hidráulico respecto de esta paupérrima virtual trama y su riesgo en caso de inundaciones.

                                         A fojas 68 corrigen la Resolución 153/07 por la Res. 156/07 alertadas por un error que refería de la ley 13512, cuando debía referir del decreto 9404/86.

                                         El Agr. Gonella solicita autorización para obras estacionales (poda de árboles) un 18/7/07, pero dejando en claro que no refiere de obras edilicias que quedan puntualmente excluidas de autorización alguna.

                                          El mismo Gonella hace entrega un 16/7/07 del estudio de impacto ambiental.

                                          Esta prefactibilidad ignoró varias cuestiones elementales que son de primaria responsabilidad municipal el atenderlas.

1°.- la responsabilidad de la ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11.368/61 referida a la franja de conservación de los desagües naturales es de competencia primaria municipal.

El ejecutivo provincial sólo interviene en el caso de alguna “necesidad imprescindible” que afectara a esta franja y que en adición de recaudos hubiera sido planteada y registrada en el Plan Regulador Municipal que desde 1960 está pendiente de enunciación.

                                        Por ello, la intervención del Director de Límites y Restricciones de la Autoridad del Agua Ing. Davos y del Director de Usos y recursos hídricos Ing. Munch, señalándoles a fs 235 del exp. 2436-6829/07 que la restricción al dominio en el arroyo Carabassa es del orden de los 100 mts. sobre las cuales no podrá variarse el uso del suelo, ni realizar obras permanentes, y que tampoco es limitativo de las adicionales exigencias que plantea, tanto la ley como su reglamentaria, de la cual hablaremos más adelante cuando analicemos los enfoques hidrológicos e hidráulicos.

                                          La competencia primaria de esta ley, tal cual nos lo señala el propio Dr, Guillermo J. Cano, es municipal. Y el hecho de que la Dirección de Hidráulica haya creído durante años que esa franja era para sus siempre deleitables obranzas ingenieriles, tampoco acaba con esta cuestión de la responsabilidad primaria municipal.

                                          No es arbitrio del Gobernador cambiar las leyes. Mucho menos lo es del Director de Hidráulica o del titular de la AdA. Esa franja de preservación apunta específicamente a materia ambiental y así lo apuntamos para cuando hemos tratado este tema en el capítulo de hidrología.

2°.- la disposición recientemente acordada de desafectar los 55.658 m2 de calles públicas sin considerar los perjuicios que causan a los vecinos que quedan perjudicados, es inadmisible sin haber mediado siquiera la convocatoria a Consulta pública y sin haber resuelto qué solución se le alcanza de inmediato a estos vecinos que no son culpables de esta bruta disociación urbanística.

3°.- esta  enorme y descomunal disociación urbanística cabe denunciarla y demandar por ello debido a que el decreto 27/98 en su Art. 5° señala: La propuesta de Barrios Cerrados que sin afectar el trazado de las calles públicas y mayores de cuatro has. para el Área Urbana o dieciséis has. Para las Áreas Complementaria o Rural, será acompañada por un Estudio Urbanístico referido al emprendimiento y su área de influencia que justifique su razonabilidad y/o alto valor paisajístico y/o la condición de predio de recuperación y/o su ecuación económica financiera.

                                       Esta propuesta supera 23,5 veces el máximo admitido y ¿de dónde surge que hayan considerado el perjuicio urbanístico que causan a los vecinos?

                                       Recordamos que es el propio consultor hidráulico de los emprendedores que nos señala el riesgo del camino optativo. ¿Se hará cargo el Sr. Intendente en persona cuando ocurra un accidente? Si esto no es un daño ambiental es porque todavía hay quienes excluyen a los humanos del  ecosistema.

                                       Sean estas torpezas, faltas y olvidos administrativos bien claramente entendidas para que tampoco queden al margen de las ofensas gravísimas que regalan en términos nada gratuitos a todos los vecinos perjudicados.

                                        En el AMA informe N°1 anexo 2_v1 doc pág.12 de 21 se señala que la cota mínima de piso habitable se define para recurrencias de diseño de 10 años, tal como se muestra en el plano AMA-PP-001; y se proponen las zonas de restricción al dominio, las cuales se definen en 50 mts para el Carrabassa y 30 mts para los afluentes. Lo único correcto son los 30 de los afluentes. Los del Carabassa tienen que ser llevados a 100 mts, puesto que este es un curso de agua que bien supera las 4.500 Has. A la modelación con recurrencias de 10 años, cabe multiplicarlas por 10. Y esto reitero, no es negociable. No son vacas las que irán a las puertas de la Corte a golpear.

                                           Sigamos: la recurrencia para vías de evacuación se establece con recurrencias que van de 10 a 25 años. Y aquí nos detendremos en algunas consideraciones que surgen de sus observaciones sobre dos puentes ferroviarios y dos caminos vecinales.

                                           De la Figura 11 a pág.12 de 24 surge que el puente 4 ferroviario del San Martín que está en la progresiva 1680, tiene su fondo de viga de cruce a 9,28 mts.

Que el puente 3 ferroviario del Urquiza en la progresiva 1450 lo tiene a 7,85 m.

Que el puente vial 1 que ellos ejecutarán al lado mismo del puente ferroviario 3 cuya cota de fondo de viga, reiteramos es de 9,28, ellos lo elevarán a 9,78 mts.

                                           Siendo que la cota modelada con recurrencias a 10 años apunta a los 7,96 mts y la de recurrencia de 5 años a 7,58 mts. para los fondos de viga; y descubriendo la cota de fondo actual en ese punto en los 4,55 mts.

                                           De aquí surge que el resguardo para esta viga de cruce es de 5,23 mts; y 80 cm más alto que la cota a 10 años (7,96 + 0,80=  9,76).

                                            Los resguardos de la Dirección de Proyectos de la DIPSyOH siempre apuntaron a 1 metro por encima de la máxima prevista. Todo correcto suponiendo que la recurrencia de 25 años no interesara para esta vía de evacuación.

                                             Pero veamos lo que surge del informe  de esa página 12 de 24: “En la figura 12 se muestran los perfiles hidráulicos para 5, 10 y 20 años de recurrencia, donde se observa que el conjunto de alcantarillas existentes sobre el camino vecinal de acceso al barrio San Jorge, permite evacuar caudales del orden de dos (2) años de recurrencia, siempre y cuando se encuentre en perfecto estado de limpieza y mantenimiento las distintas celdas que posee”.

“Considerando el servicio de comunicación que brinda, los estándares de diseño mínimo deberían asegurar una capacidad de evacuación de tormentas de 20 años de recurrencia”.

                                             Muchísimo le agradezco al Ing. Tejeda su honestidad, porque si como observamos a página 9 de 24, al puente ferroviario del Urquiza y a las alcantarillas que le siguen a 450 mts aguas abajo del Carabassa en el cruce de un camino vecinal, le caben todo tipo de “obstrucciones que no obedecen a un cálculo hidrológico, sino a la observación de crecidas que superaron su capacidad hidráulica”.

                                              Pudieran ser estas observaciones las que le llevaron a proponer elevar aun más el fondo de la viga de cruce del puente 1,  50 cms más alto que lo que ya la más alta cota del puente ferroviario 3 indicaba. Entonces estaríamos reconociendo, como él mismo nos lo apunta, que los resguardos para vías de evacuación deberían apuntar a los 25 años, antes que a los 10. Y eso es así en las naciones civilizadas.

                                              Viene a nuestra memoria lo ocurrido en el puente de autopista del Km 45 del acceso Norte a Pilar. Este puente de AUTOPISTA en la lluvia del 31/5/85 que, reitero, correspondió a una recurrencia de 300 años, vio superada en 2,50 metros la máxima altura de anegamiento prevista por la Dirección de Hidráulica, comiéndose cruda la tolerancia en más de 1 metro, el metro de la viga de cruce y el medio metro del espesor de la calzada; pasando la correntada por encima de la autopista en dos cercanos lugares y llevándose puesto el tablestacado de hormigón de este precioso puente.

                                              Reitero, 2,5 metros más de lo previsto para un puente de autopista. Por ello, este ejemplo apunta a señalar que las observaciones de Tejeda son tímidas muestras de lo que la realidad con facilidad supera.

                                            Los ingleses no eran tontos y sin embargo Tejeda se va 50 cm más arriba; y aun así no llega a una recurrencia de 20 años con humedad de suelo antecedente “normal”.

                                            Si estas referencias surgieran de esa lluvia del 31/5/85 que descubrimos en la recurrencia de los 300 años con abundante humedad antecedente en el suelo, adviertan que esos 50 centímetros servirían para nada.

                                            El agua superaría en este punto del puente los 11 metros s/n/m y las casas cuyos pisos dicen aparecer resguardados en una cota de 8,50 mts., recibirían un paquete de agua de 2,50 encima de ellas. Así de sencillo y fácil de comprobar si se modela con estas referencias que pertenecen a la realidad, que siempre indefectiblemente superan las de nuestros sueños.

                                            La accionada olvida al Art. 59 de la 10128/83 que es la única materia prima legal que acerca criterios de hidrología urbana elementalísimos.

                                            La 6253 sólo apunta a respetar paisajes y futuras inundaciones, pero, no mortales.

                                            Y estos emprendedores, construyendo interminables terraplenes y rellenos en las franjas de preservación, no respetan ni siquiera los paisajes.

                                            Y como ya veremos, cuando rellenan en ellas bien se olvidan de sus vecinos: a los de “la margen derecha” que en sus perfiles ahora descubrimos siempre más abajo que a los de la izquierda; siendo que siempre fueron sus pendientes a la inversa; y ello surge con meridiana claridad de sus propias cartas altimétricas.

                                            No es legal ni puede serlo rellenar los suelos dentro de la línea de 100 metros mínimos. Y esto es lo que YA HA ESTADO HACIENDO LA EMPRESA.

                                            A tal punto campea la indeferencia y el menosprecio de la contraria por las disposiciones legales que la documentación que exhibe es bien a las claras  un plano de relevamiento de obra puesta y no de un proyecto. Surge de su propia documentación en la figura 3 del anexo E que el proyecto de esquematización HEC-HMS de la cuenca del Carabassa fue realizado un 4/3/07 a las 20,57 hs, y muchas de las obranzas de rellenos fueron anteriores a esa fecha. Cuando la Sra. Liliana Murga inicia en Abril sus reclamos, ya las obranzas marchaban aceleradas.

                                           La fotografía que la empresa acompaña en sus escritos introductorios es elocuente a pesar de no contar con el color diferenciado, mas a pesar de ello, esta imagen satelital espectral descubre en mancha negra  lo que se señala “situación de mayor inundación”. Y está precisamente dentro del predio de Pilara. Ahora la mancha va a apercer del lado opuesto.

                                           Esa lluvia, sin embargo, responde a una recurrencia que ronda los 10 años. Y las más altas de los últimos 22 años trepan a los 300 años. Ya dijimos cómo quedarían las casas que están apoyadas en el nivel para ellos confiable de cota 8,50 m, bajo 2,5 m de agua.

                                           El estudio de hidrología que el Instituto Nacional del Agua dice estar realizando para el río Luján, por los parámetros que estos emprendedores señalan y que nunca alcanzan a las recurrencias mínimas de 100 años, pudieran estar referidos a hidrología rural.

                                           Tampoco alcanzan referencia de que se hubieran recogido  testimonios vecinales y tampoco acreditan haber referenciado datos de suelos con alta humedad antecedente. Por todo ello estas referencias no acreditan la suficiente seriedad que reclaman los asentamientos humanos.

                                           De estas referencias que nos regalan los puentes ferroviarios y el puente vial 1 que ellos construirán, surge que el camino que les dejan a los vecinos del barrio San Jorge es “inmoral y mortal”; y que por ende, hasta tanto el municipio o estos emprendedores construyan un camino digno de la prudencia que Tejeda aconseja, no basta con decir que los emprendedores “regalan el proyecto”; queden obligados a “hacer el camino”, corto y alto; que no son siervos de la gleba los que reclaman;  que de ello dependerá que Pilará logre desafectar los caminos que solicita, aunque ya haya acordado con el Municipio el regalo que anhelan. Nadie se quedará con los brazos cruzados frente a estas afrentas.

                                           De los testimonios de altimetría que ellos mismos nos regalan surjan con claridad las pruebas que los obliguen a devolver a los suelos sus niveles y perfiles originales; mandando sus rellenos más allá de los 30 y 100 mts que caben respectivamente a los afluentes y al Carabassa.

                                           Para enriquecer estos asertos véase las ilustraciones que  con sus respectivos epígrafes aclaratorios, se han acompañado como ANEXO. Todas estas ilustraciones surgen de la documentación firmada por los Sres. Brea y Tejeda.

                                           Señor JUEZ: no se puede transformar un valle de inundación en una  propuesta comercialmente viable, por millonaria que sea y por trabajo (efímero y no permanente que proporcione al barrio precario que indefectiblemente nace y crece a los bordes de estos tipos de emprendimiento.

                                          Por ello apunta a rellenos de borde, sin importarle que el agua a otros vaya. Los valles de inundación, por ley están destinados a espacios verdes comunitarios y no a negocios inmobiliarios. Algo tan elemental y no quieren entender.

                                          Por supuesto, todos los terraplenes y rellenos arrancan desde el mismo borde del curso de agua, ignorando olímpicamente que debían retirarse 100 mts antes de comenzar con los rellenos.
                                          Estos son determinantes atropellos al sistema hídrico provincial, puesto que en adición ellos modelan con 10 años de recurrencia donde caben mínimos de 100 años para sostener las prudencias que a hidrología urbana regala tanto el Art 59 de la 10128/83, como regalaba la ley 6253/60 en el momento de su promulgación.

 

                                               RESUMEN

                                           Cabe señalar como violaciones a las disposiciones legales ambientales que son de orden público, a saber:

Afectación del sistema hídrico provincial

Despojo de las únicas reservas espacios verdes comunitarios previstas por Legislación (art 59)

Transferencias de escurrimientos a vecinos que antes tenían la pendiente transversal a su favor.

Disociación urbanística y social

Aislamiento para los vecinos del barrio San Carlos y aledaños, inmoral y mortal provocado por salida que no reconoce ni el 10 % de las recurrencias mínimas que caben a una vía de evacuación,

Afirmación de cotas de nivel de arranque de obra permanente 2,5 mts por debajo de los valores que extrapolados caben señalarse para las recurrencias mínimas de 100 años que caben a los asentamientos humanos.

Subdivisión de suelos para loteo directamente encima de las franjas de conservación.

Obranzas de relleno antes de haber recibido autorización alguna de parte de autoridad alguna.

Advertencias de restricciones que no fueron contempladas en el estudio hidrológico-hidráulico, a pesar de provenir de las más competentes autoridades del AdA

Planos del Estudio Hidráulico Hidrológico que hoy se descubren como de obra prácticamente terminada en lo que hace al 90% de los movimientos de suelo.

Planos de permiso de obra del Club de tenis de casi 3000 m2 que descubren una obra terminada y según ellos, aprobada hasta en su habilitación comercial, sin haber contado con

inspección, ni aprobación de planos de proyecto y mucho menos, de inspección de obra terminada.

Habilitación que no reconoce tramitación ante la AdA para ninguna de sus perforaciones de captura de agua. Y por cierto, ninguna aprobación de ellas.

Desafectación de calles de dominio público sin siquiera citar a audiencia pública de los vecinos que así quedan escindidos de sus accesos habituales por calles que tenían tradición de servidumbre obligada muy antigua.

Reconocimiento de las carencias de seguridad hidrológica e hidráulica en que quedan sumidos los vecinos, tanto en sus accesos como en sus moradas.

Desatención de la más alta irresponsabilidad por parte de las autoridades municipales que participan festivamente de estas inauguraciones de atropellos calificados, tanto a las normas ambientales que descubren estas múltiples faltas, como a las de procedimiento administrativo que descubren en las áreas de planeamiento, catastro técnico, obras públicas, obras particulares y habilitaciones.

 

                                                        PRUEBA

                                            Oportunamente se ofrecerán las medidas de prueba que hacen al derecho que asiste a los afectados.

                                                      PETITORIO

                                             Por todo lo expuesto a VS digo:

 Se tenga por ampliada la demanda.

 Se agregue la documental que se acompaña.

Se disponga lo necesario para que se imprima el trámite al presente y se de curso y vida a esta

acción de amparo ambiental.
                         

                                                  PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE

                                                                                             SERA JUSTICIA.