Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . mantos . . quantum . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . . al JuzgFed Nº1 SI . 1 . 2 . . al Fiscal Federal . a Sergio Massa 1 . 2 . . a Zúccaro 1 . 2 . 3 . . a Arlía . . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a Ma Eug. Vidal . . a otros . . a Camara Fed Rudi . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . downtown pilar . 1 . 2 . 3 . 4 . . los tacos 1 . 2 . . poblado . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . 3 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . a la ley de humedales . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . . humedales de Escobar . 1 . 2 . 3 . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . Luján . 1 . 2 . 3 . maná del cielo 1 . 2 . 3 . . ensanche . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . Aliviador . . Reconquista 1 . 2 . 3 . 4 . . BID . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . Zanjón Villanueva . 1 . 2 . 3 . . garin . . las tunas . . Larena . . Vinculación . 1 . 2 . . albanueva . . el cazal 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . cantón . . ley particular . . emergencias . 1 . 2 . inundate . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . colinacarmel . . carmel . . Comilú . 1 . 2 . 3 . . comireclu . . otamendi . . Verazul . 1 . 2 . 3 . . Anibal . . jubileo . . cauce robado . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . hidrometrias . . invitacion . . linea de ribera . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . cartadocdevido . . compuertas . . serman . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . audienciaremeros . . Silvosa . . venice . . canalsantamaria . 1 . 2 . 3 . . martindelaisla . . edafologias . . limosnas . . crimenes . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

De las funestas laxitudes de la A.d.A.

Advertimos que la Autoridad del Agua, a la que tan ilusioriamente se le atribuyen responsabilidades de control en estos proyectos, es junto a los mercaderes, la socia responsable de estas calamidades; que pretendiendo administrar un territorio como Francia en superficie, tiene tan sólo 11 inspectores para ello; que así como nunca discernió sobre áreas endorreicas como unidades ambientales de gestión de carácter indivisible, tampoco reconoció en sus decisiones administrativas estudios de hidrología de humedales; nunca hizo un mapeo de las áreas y cotas donde aflora el Querandinense para evitar el caos inevitable que generamos cuando encima de ellas permitimos el asentamiento de núcleos urbanos; ni es capaz de explicar cómo controlará las 10.000 a 15.000 perforaciones anuales de 10 y 15 cms en el suelo que su resolución 08/04 pretende regular con inimaginables recursos de control; ni ha demarcado en su Vida una sóla línea de ribera urbana con hidrología alguna a pesar de llenarse la boca con el tercer párrafo del artículo 18 de su ley 12257/99; ni ha comprendido cómo funcionan las salidas tributarias al estuario y por ello han fracasado todas sus obranzas; que con una sóla persona ha pretendido controlar la gestión de los comités de cuenca de una provincia que en su ecuación hídrica y administrativa pudiera ser la más grande del planeta y que estos han llorado más que huérfanos esa ausente paternidad; que sigue firmando prefactibilidades hidráulicas y Resoluciones hidráulicas en estas áreas de fragilidad extrema, como si estuvieran en la misma luna. Ellos, unos y otros, se han ocupado de bendecir este caos y alimentarlo. A ella, a esa AdA desquiciada desde su nacimiento en laxitudes le van a pedir les firme un papelito de compromiso que por supuesto ya sabemos a qué usos y costumbres responderá. Y a ese papelito que llaman "prefactibilidad" hidráulica le quieren dar entidad que justifique obranzas. ¡Qué descaro! Ver art.7° del Decreto 9404, reglamentario de la ley 8912.

Destacamos en la AdA por su seriedad a la Ing. Ana Strelzik. Hidróloga y antigua funcionaria.

¿Resta entonces alguna otra alternativa de seriedad que no vaya por la vía judicial? . Francisco Javier de Amorrortu . 26/5/08


Carta Documento al titular de la Autoridad del Agua

Del Viso, 3/6/08. Al titular de la AdA Ing. Raúl López. Por la presente denuncio al Ing. Davos por responder en la nota del 18/1/08  en referencia al exp 2436-10.007/07, sin definir, ni comprometer su posición; señalándonos en ella que las restricciones al dominio para dar cumplimiento a las franjas de conservación ley 6253/60, reglamentada por dec. 11368/61, en el exp. 2406-2024/00 habían quedado acreditadas al emprendimiento de Sol de Matheu por Res. 11.114, N°222/01 en tan sólo 30 mts.; y sin dejar en claro en esta nota, si en su personal consideración pudieran sostener aún hoy alguna validez.
Aún más, a Ud. recordamos que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu 222/01, hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Por supuesto, está bien claro, que si no cumplían ni cumplieron con la franja de restricciones de 100 mts mínimos inexcusables que señala la ley 6253 y su reglamentario dec. 11368/61, de responsabilidad primaria municipal; mucho menos pudieran haber cumplido con el Art. 59 de la Ley 10128/83, de responsabilidad primaria  provincial, que habla de importantísimas franjas de cesiones; y que aparece luego en el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA en su entidad de criterio acreditado; para al fin ser refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador.

En expediente más reciente el mismo Davos acompañado por el Ing. Munch acredita por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 del barrio Pilará de la firma Clodinet, que las restricciones al dominio en el curso del Carabassa eran de 100 mts mínimos, y por ello, todas las obranzas de  terraplenes debían retirarse 100 mts antes de comenzar con los rellenos.

Aún más, la cientos de veces denunciada Ing Cristina Alonso, acredita por exp 4089-9930/98, a folio 91 del 1/11/99, que para el río Luján corresponde una restricción de 100 metros contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo.

Aún más, el Ing. Pedro Agavios, Dir.Técnico Provincial a folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, señala que en estos 100 mts de la franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo. El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos  presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

Recientemente el Ing Munch, el 7/5/08 en la Sala de Audiencias ante los Sres. Jueces Integrantes del Tribunal en lo Criminal N°5 del Dpto. Judicial de San Isidro refiriéndose al exp 2436-9695/07, constando en acta de la CAUSA N°2451, caratulada: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A.  S/ AMPARO", judicialmente declara  que estas restricciones al dominio son del orden de los 100 metros.

Entonces ¿cuál es el motivo para seguir refiriendo de estas precisas cuestiones en términos nebulosos?

Volvemos a recordar al Ing López que este barrio Sol de Matheu, como bien lo señalan Licursi y Gamino no ha cumplimentado con el art 59 de la ley 10128 y por ello más de 300 lotes se encuentran proyectados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima, en iguales o peores condiciones que los del barrio Los Sauces (ver causa B67491 en la Sec. de Demandas Originarias).

La misma tan denunciada Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 dice:Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” prueba que la ley nunca fue ciega, aunque ella lo fuera.

No es un particular el que determina si la recurrencia es de 100 años, sino la ley fundada en prevenciones elementales de hidrología urbana, que en muchos países llevan hasta los 500 años.

Así entonces, las restricciones de 100 mts mínimos sólo pudieran resultar preventivas donde los valles de inundación superan los 50 cm de pendiente por kilómetro; pero en estas planicies de inundación que apenas alcanzan los 5 cms por Km, las bandas de anegamiento de lluvias de recurrencia de tan sólo 10 años han reconocido anchos de 500 mts  en el Pinazo y Burgueño; y hasta de 5 Km en el Luján.

Por todos estos puntuales antecedentes, invitando a sus delegados a ser coherentes con sus propias declaraciones, solicitamos a Ud., en su carácter de Presidente de la Autoridad del Agua y con carácter de urgente,  nos responda y deje estas cosas bien claras.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global. Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Dejamos constancia que se planteará judicialmente el reconocimiento de la garantía aludida. Sin más saluda atte. Mario Augusto Capparelli 

 

Carta Documento al Gobernador, a la Ministro de Infraestructura y al titular de la AdA

Buenos Aires, 17/6/08. Al titular de la Aut. del Agua, Raúl López: visiblemente urgidos Uds aprueban las inadmisibles obras de El cazal, al tiempo que Ud. recibe el fuego cruzado de nuestra carta doc del 3/6/08 advirtiéndole del tendal de incongruencias del jefe de Límites y restricciones Ing. Davos al informar sobre las restricciones de 100 mts mínimos inexcusables para cuencas de más de 4.500 Has. (la del Burgueño tiene 13.400 Has) que establece la ley 6253/60 y su decreto Regl. 11368/61 y él aparece estableciendo 15 mts sin lograr imaginar qué ley pudiera haberle alcanzado esos arbitrios.

Ver ADECAVI c/GALATIA SA S/AMPARO (Down Town Pilar) Expte 12786 Juz Nº 3 de garantías S:I. (15 mts s/arroyo Burgueño); y él autoriza 35 mts. sobre el arroyo Pinazo en el proyecto del barrio Sol de Matheu. Ver ADECAVI c/ADMINISTRACION PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/AMPARO” (AYRES DEL PILAR) expte 49962/07. Juz Civ 7 S.I.; sin tomar en cuenta que su superior, el Ing Munch a cargo de la Dirección de Usos y aprovechamientos  acababa de corroborar ante los jueces del tribunal del crimen de San Isidro en la causa c/EIDICO SA (San Sebastian) S/amparo expte 299/2451 Juzgado Criminal Nº 3 S.I. que los 100 mts de restricciones eran inexcusables.

La causa de El Cazal que hasta muy pocas semanas atrás no contaba ni con prefactibilidad hidráulica, (la que habilita la realización y posterior presentación del proyecto HIDROLOGICO e hidráulico; ver par 3° art 18, ley 12257), aparece ahora entre gallos y media noche aprobada con carácter precario en tiempo récord; habiendo sido impugnado por fallo judicial el estudio de impacto ambiental firmado por el Subsecretario de Obras P úblicas del Municipalidad de Escobar Héctor Giambuzzi y no contando en adición de faltas (aun no consideradas por la Justicia), con la aprobación de la Dirección de Evaluación de los estudios de impacto ambiental que le cabe al OPDS Organismo para el desarrollo sustentable; y no habiendo aún realizado la Audiencia Pública que se reclama previa a la propia evaluación de la OPDS, claramente bien antes de aprobar obranza alguna en el suelo; (materia esta última que tampoco ha sido considerada por la Justicia), ni al parecer por Uds.

Estas torpezas administrativas atropellando todo como ciegos en obligado camino, jamás pueden ignorar estos requisitos básicos; pues ni aunque reciban una orden superior para estos despachos laxos a los que nos tiene acostumbrados el funcionario de turno a cargo de esta irredimible  desestructurada AdA, jamás lograrán probar que esos suelos tienen aptitud para asentar mortales por debajo de la línea de ribera de creciente máxima que allí probó alcanzar los 5,24 mts; (materia esta que tampoco ha sido aun considerada por la Justicia).

Ni imaginar cómo podría el área de HIDROGEOLOGIA de la AdA aceptar cruzada de brazos que rompan el confinamiento del salobre acuífero Querandinense, despanzurrando el frágil humedal y sacando estas aguas que luego floculan cargas sedimentarias, quedando sus coalescencias irremediablemente disociadas de las aguas dulces; para cavar idílicos estanques de ya bien probada insustentabilidad hidrológica, con el propósito de generar rellenos que les permitan  alcanzar las cotas mínimas de arranque de obra permanente que cabe fijar por disposiciones de la ley 6253, que en su Art. 2° señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos.

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”; (materia esta que tampoco ha sido aún considerada por la Justicia). Los 5,24 m de cota de máximo anegamiento histórica obligarían a importar un paquete monumental de tierra para que los rellenos alcancen esta cota mínima de piso para obra permanente que señala el art 6° de esta misma ley 6253/60.

Toda esta parcela está por debajo de los 2 m del IGM en promedio. Y es un delirio de magna ilicitud lo que pretenden realizar. Por ello redoblamos obligados en conciencia la demanda en la Justicia.

Lo que importa no es la orden superior cuya presión Uds. pudieran estar sintiendo, sino el criterio superior y la elemental prudencia de las leyes que en materias ambientales obligan a preveer, prevenir, preservar, y todas las raíces imaginables que siguen a este prefijo. Al tiempo que esquivan considerar las advertencias de la carta documento del día 3/6  con la excusa de exigir la previa acreditación de personería de una ONG ADECAVI que en todos los juicios bien conocen Uds. ya fuera acreditada (y con estos argumentos sólo afirman vuestra ligereza frente a tantas faltas graves allí denunciadas); desvían la información técnica que tanto las muy responsables áreas de Asistencia Técnica y Normativa y la Dirección de Ordenamiento Urbano del Ministerio de Infraestructura habían acoplado a estas solicitudes del Juzgado.

Los comportamientos laxos que reflejan estas actitudes, omisiones y aprobaciones urgidas, dispares y disparatadas, obligan a solicitar su inmediata  rectificación o ratificación. Haciéndole saber a Ud. que se le demandará. Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria ( art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la Constitución Nacional otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

Estos son los juicios que tiene a ADECAVI como actora: c/CLODINET SA y REACH SA S/AMPARO” expte 66975/07 Juz Civil 3 S.I. (aut. 100 mts.s/ arroyo CARABASSA); c/ADMINISTRACION PARQUE CENTRAL SA Y OTROS S/AMPARO”(AYRES DEL PILAR) expte 49962/07. Juz Civ 7 S.I. (aut 35 mts.S/arroyo Pinazo); c/EIR SA (EL CAZAL) expte 11366/08 Juz del Trabajo Nº 5 S.I.; c/EIDICO SA (SanSebastian) S/amparo expte 299/2451 Juz Criminal Nº 3 S.I. (declaró ing. MUNCH que no habian solicitado prefactibilidad pero los 100 mts eran inexcusables); c/URRITY S/AMPARO (EL CANTON) EXPTE 17227 Juz Paz de Escobar. (100 mts s/arroyo Escobar); c/GALATIA SA S/AMPARO (Down Town Pilar) Exp. 12786 Juz Nº 3 de garantias S.I. (15 mts s/arroyo Burgueño).

No acaban en esta breve carta documento las faltas, errores y omisiones que apuntaré a las causas judiciales. Atte. Mario Augusto Capparelli.