Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

INICIA ACCION DE AMPARO

ACOMPAÑA ESTATUTOS Y PODER

SEÑOR JUEZ:

                                            MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado inscripto al Tº IV Fº 108 (CASI) CUIT 20-04349810-9, monotributista, Caja de Previsión Legajo 13605, constituyendo domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, a VS. me presento y respetuosamente digo:

                                       PERSONERIA

                                           Como lo acredito con la copia del poder general para asuntos judiciales que acompaño soy apoderado de la  ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA ( ADECAVI) la que tiene domicilio legal en AV Diagonal Presidente Roque Sáenz Peña 1124 piso 8º B  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mandato que aseguro bajo juramento se encuentra vigente en todas sus partes.

                                           Acompaño los estatutos sociales.

                                      PROMUEVE AMPARO AMBIENTAL.

                                           Aceptando el mandato conferido vengo a promover acción de amparo ambiental contra las empresas CLODINET SA Y REACH SA, con domicilio en Av. del Libertador 498 piso 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.                                                                         

                                           La asociación que represento se encuentra legitimada para ejercer esta acción, como surge de los estatutos.

 

                                 DILIGENCIAS PRELIMINARES  TRAMITADAS

                                          A los fines de la promoción de la presente, y con el objeto de contar con elementos de juicio que permitan valorar el sustrato fáctico y jurídico que otorgue seriedad a esta pretensión, se iniciaron diligencias preliminares, que se fundaron legalmente en la ley de información ambiental 25831, pero que resultan antecedentes necesarios de esta demanda, toda vez que nos referiremos a ellas, de las que surge el contenido de la presente.

                                       Dichas diligencias preliminares tramitan actualmente ante el Juzgado den lo Civil y Comercial nº 9 de la Dra DELMA CABRERA, de este Departamento Judicial. Se caratulan “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C / MUNICIPALIDAD DEL PILAR Y OTROS S/ SOLICITUD DE INFORME” EXPEDIENTE Nº 50042/07. En el mismo, luego de las tramitaciones de las que da cuenta dicho expediente, se decreto la medida cautelar la que en su parte pertinente dice:    

                                          “San Isidro, 5 de Noviembre de 2007… AUTOS Y VISTOS:…decretase la siguiente medida cautelar, a saber: 1) Suspéndase provisoriamente la ejecución de todas las obras que se estuviesen realizando a la fecha en los emprendimientos denominados “Pilará I” y “Pilará II” en la Ciudad y Partido de Pilar de esta provincia y que no contaren  con las respectivas declaraciones de impacto ambiental aprobadas en los términos del Art., 20 de la ley provincial nº 11723 y 11 y 12 de la ley nacional nº 25675. Ello, por un plazo de cuarenta (40) días, plazo en el cual la Municipalidad de Pilar deberá acompañar a este Juzgado un informe circunstanciado en el que se detalle el cumplimiento efectivo de todos los trámites de presentación de estudios de impacto ambiental, evaluación con participación ciudadana de su contenido y obtención de la declaración administrativa de impacto ambiental correspondientes a tales emprendimientos, todo ello en cumplimiento de los procedimientos específicos determinados por los Art. 5 inc. “b”, 10, 15, 18, 19,20 y concordantes de la ley provincial nº 11723 y 11, 12, 19,20 y 21 y ccdtes de la ley nacional nº 25675….Fdo. Delma B. Cabrera. Juez”


 
                   REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGISLATIVOS.

                                      La cláusula ambiental establecida en los artículos 41/3 de la Constitución Nacional inserta el derecho de gozar de un ambiente sano. Todos los habitantes tienen el deber de preservarlo. Además,-estatuye- las autoridades proveerán a la protección de ese derecho.

                                     Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la constitución.

                                     Esto es lo que ha ocurrido y se ha puesto de manifiesto en las actuaciones preliminares.

                                    Las accionadas son titulares de dominio del emprendimiento de nominado PILARA sito en el Partido del Pilar. Se dan por reproducidos los datos sobre su descripción para evitar repeticiones.

                                    Se han iniciado obras en los predios sin las debidas autorizaciones, y sin dar cumplimiento a las claras disposiciones de la ley general del ambiente 25675 y de esta provincia ley 11723, en cuanto no se realizaron con carácter PREVIO A LA EJECUCION DE TODA OBRA el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que culmina con la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL. De dicho documento, precedido por participación ciudadana y audiencia publica que permita el contralor mencionado por las leyes, emana la descripción de la obra, su posible impacto, su forma de evitación y la proyección que tendrá en el futuro en todos los aspectos ambientales, urbanos, sociales, económicos, etc.

                                      La Constitución de esta Provincia en sus artículos 28 y siguientes, reitera la garantía establecida en la constitución Nacional, especialmente el derecho de “participar(a todos los habitantes) en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

 

                              LOS CERTIFICADOS DE PREFACTIBILIDAD

                                     Las accionadas en su presentación en el expediente mencionado, acompañan certificados de Estudio de Impacto Ambiental, que es el documento que debiera abrir el procedimiento, y lo presenta, al ser sellado por la autoridad Municipal como un documento que permite iniciar las obras.                        Esto es absolutamente falso y así ha quedado demostrado.

                                    No se puede iniciar obra alguna sin haberse agotado el procedimiento mencionado por la ley 25675 que en su Art. 11 dice: “toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, algunos de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa estará sujeta a un procedimiento de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, PREVIO A SU EJECUCION

 

                               RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA

                                    Lo mismo cabe decir del certificado de prefactibilidad acompañado por las accionadas, por el cual le fuera otorgado el mismo. Prefactible significa que puede llegar a ser factible, no que ya se pueda comenzar a ejecutar los trabajos.

                                   Dicha autoridad otorgo el mismo para que en el plazo DE UN AÑO se cumplimentaran los requisitos necesarios para dar vía libre a las obras. Se advenirte que así no se procedió. Toda vez, que, comprobado con la documentación descripta, se presentan planos conforme a obra, de los que surge que no solamente se comenzaron los trabajos sino que presentan un grado considerable de ejecución. Todo ello en detrimento del ambiente y dentro del campo de la ilicitud, entendiendo por tal el incumplimiento de las normas jurídicas.

                                      Se advierte, de la documentación que ilustrará a SS,  que los trabajos efectuados por las accionadas han modificado el ambiente, el suelo, elevando su cota, construyendo terraplenes no autorizados, que harán dirigir las aguas hacia terrenos mas bajos (léase del barrio Carabassa y Manzanares).

                                     Se ampliarán estos datos, en cuanto se reúnan ambos expedientes. En ese momento se pormenorizarán e indicaran las fojas de las cuales ellos se extraen.

                                    Como fundamentacion legal se menciona que los artículos 2577 y concordantes del código civil establecen que: el aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho, y si no fuera posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras (2579)

                                    El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino, las aguas pluviales que caían en su heredad (2634)

                                   Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, muda el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos ( 2642)

                                  Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso, hubiese contribuido el trabajo del hombre (2647)

                                 Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicial el terreno inferior (2653).

                                 Por otra parte dentro de los 100 metros de la línea de ribera, lo aclara el certificado obrante eneros autos, se prohíbe hacer modificaciones en el suelo de cualquier naturaleza. Las accionadas  lo han hecho y  lo prueban los planos de altimetria por los cuales con anterioridad a las obras el borde sur este, (terrenos de Pilara) se encontraban por debajo de los del borde noroeste (que lindan con el barrio Crabassa). Hoy se ha trastocado, por obra de las accionadas la altitud de los terrenos. Como consecuencia lógica, las aguas en su totalidad volcarán sobre los terrenos vecinos. Los terraplenes construidos además en el espacio prohibido (a menos de los 100 metros) agravarán la situación.

                           OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

                                La ley 11368/61 dice en su articulo 1º que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas” (el arroyo Crabassa los supera ampliamente y así lo reconocen los propios informes de las demandadas obrantes en autos)

                                En el Art. 2º se mencionan que “no se podrán levantar edificación estable en una franja de 100 metros de ancho como mínimo hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

                              Es clara la disposición. No fue observada por las accionadas. Y hasta en el plano que acompañan se perfilan los lotes que ya, según puede comprobarse en la pagina de Internet de Pilará, SE OFRECERÁN A LA VENTA EN LOS PRIMEROS MESES DEL AÑO PROXIMO. Es decir, en terrenos rellenados ( en los bordes sobre el arroyo) ilegítimamente, se modelará el emprendimiento inmobiliario publicitado por las demandadas.

                             RATIFICACION Y REPRODUCCION

                               Damos en el presente por ratificado y reproducido para evitar repeticiones los términos en los cuales se ha promovido la actuaciones judicial previa.

                              Pedimos que dicho expediente, en razón del sorteo que la Acordada de la SCBA ha dispuesto para estas acciones, res 1358-1794/06, sea remitido para su agregación al presente, con el fin de darle contenido y pormenorizar a través de la voluminosa documentación glosada, los elementos indicadores de las violaciones a la ley y arbitrariedades seguidas.

                             AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

                              No bien se acumulen los expedientes, se solicitará una ampliación de la medida cautelar, a los efectos que la suspensión de las obras subsista hasta la total remediación del recurso agredido en violación de la ley y modificado sin autorización alguna. La audiencia pública ordenada por la ley y ratificada en tal manda por la resolución de la SRA JUEZA DRA DELMA CABRERA, puede que no contemple este punto, y por razones de economía procesal, su tratamiento en autos evitaría la promoción de otras acciones judiciales, además de impedir una mayor degradación del medio.

                            COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PROVINCIAL
                             
                              El art. 7 de la ley 25675 establece “la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos en que el acto, emisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.

                             El inmueble de las accionadas se encuentra en el Partido del Pilar, y no existen elementos que permitan concluir que la contaminación pueda afectar recursos interjurisdiccionales.

                              ACCIONES AMBIENTALES

                             El amparo ambiental colectivo está reglado en la ley general del ambiente 25675 (Art. 30) la acción de cesación tramita por esta vía, y en proceso no reglamentado que permite la fijación y determinación de ordenes procesales como las que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha tomado en el conocido caso Mendoza, por tema de la cuenca Matanza Riachuelo. Supletoriamente se aplican las disposiciones de la ley provincial 7166.

                             Muchas de sus disposiciones se han visto modificadas por la irrupción del ambientalismo y sus leyes especiales. La ley 7166 fue promulgada en el año l968 cuando no se tenía noticias de una actividad legisferante internacional sobre este tema. En l994 llega a nuestro medio y se incorpora al ordenamiento jurídico este bien jurídico tutelado, que modifica en grado sumo la visión, comprensión y tratamiento del derecho sustantivo y de su acompañamiento por las leyes rituales.

                              Adviértase que la Constitución Nacional permite su interposición (del amparo) sin que deba efectuarse reclamo administrativo, permite también su interposición cuando el acto cuestionado emane tanto de particulares como de autoridad publica, y la audiencia de prueba debe limitarse a declarar la cuestión como de puro derecho o disponer la producción de aquella admisible, sin que resulte posible concluir el proceso por ningún otro medio que la sentencia. El ambiente no puede ser objeto de transacción. Las disposiciones son de orden público y la representación de intereses colectivos o difusos torna inviable tanto la conciliación como la transacción. Por otra parte, no existe el plazo de caducidad para accionar, ni el instituto se aplica a la totalidad de este proceso atento a que la contaminación como ilícita continuada se produce día a día. La concesión de los recursos en ambos efectos tampoco es de aplicación en materia ambiental, toda vez que declarada la medida, la suspensión de la misma tornaría permisiva la conducta contaminante.    

                                                   Por ultimo la flexibilización de las normas procesales (ver MORELLO  en Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, edit Rubinzal  2004) permiten incorporar documentación y alegaciones mas allá de los plazos procesales, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa. La caducidad de instancia tampoco es de aplicación en este tipo de amparo. La inversión de la carga de la prueba, con la inclusión de la teoría de las cargas dinámicas,  y la expansión de la cosa juzgada cierran el cuadro que permite considerar a este proceso como un tipo o subespecie de amparo constitucional con características propias, y que estimula un rol mas activo de parte del Juez, quien como dice el art. 32 de la ley 25675 “el juez...podrá disponer  todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el enteres general”.

                                  Como se advierte, son muchas las modificaciones que la cláusula ambiental en la Constitución Nacional y leyes sobre la materia han producido tanto en lo sustancial como en el ámbito procesal.

                                   Tal como dice Morello en la pag 276 del libro mencionado, la acción civil pública legislada en la ley 25675 se presenta como:

Acción de amparo por cesación de actividades dañosas, en forma de acción popular.

Acción de daño ambiental de incidencia colectiva, en sus variantes.

De su restablecimiento al estado anterior a su producción, pero en caso que no es técnicamente factible (cosa que si lo es en el presente) por indemnización sustitutiva (art.34)

Estas acciones no son excluyentes y pueden acumularse.

Eso es lo que se pretende en este proceso, la cesación definitiva de la contaminación y la reparación o remediación al estado anterior de los recursos, agua y suelo, modificados ilegitima y arbitrariamente por las accionadas.

 

                                   JURISPRUDENCIA

                                Es numerosa, frondosa en este aspecto. Los tribunales encauzan sus resoluciones comenzando por advertir si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales sobre el proceso de evaluación de impacto ambiental. Comprobada su inobservancia el emprendimiento, la obra no puede proseguir hasta tanto se lleve a cabo. Además deben ser recompuestos los recursos básicos dañados, agua, suelo, aire en autos “CEVALLOS Ramón y otro c/ Dirección de medioambiente y Recursos Naturales”  del 13/7/07  el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy dijo:”

                              En lo que hace a la relevancia de tal omisión (el cumplimiento del proceso de evaluación previo) entendemos que ella importa el cercenamiento de derechos de trascendencia comunitaria, razón por la que al apartarse de un deber expresamente fijado por el legislador en las normas nacionales y provinciales, se ERIGE EN ILEGITIMIDAD MANIFIESTA que implica además alzarse en contra de obligaciones sustanciales..que induce necesariamente a un vicio de nulidad insanable”” el ejercicio  de estos derechos, aunque no resulten evidentes ante nuestros ojos, representa una realidad tanto o mas magnifica que la envergadura de la obra, importante por cierto, que se encuentra en plena ejecución”

 

                                        PRUEBA

                                   Oportunamente se ofrecerán las medidas de prueba, antes de correr traslado en la forma prescripta por la ley 7166 Art. 10, no bien se acumulen los autos que como diligencias previas resultan inescindibles. Allí se glosó voluminosa documentación emanada de las accionadas y de la Municipalidad del Pilar. Su compulsa y estudio resultan imprescindibles para el tratamiento del presente.

 

                                   LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES :
                                   1- DE PREVENCION .
         
                         Prevenir es anticiparse a un resultado conocido, tomar medidas que tiendan a ser eficaces. Se conoce el resultado dañoso que producirá el hecho o acto denunciado. Se acude a impedirlo. Las medidas cautelares son las vías dispuestas por la ley para obtener un rápido pronunciamiento inicial, para que el proceso principal, en el cual las partes denunciante y denunciado (afectado y contaminador) hagan valer sus derechos, ofrezcan y produzcan pruebas y se logre una sentencia, providencia jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión.

                        Evitar la consumación es la razón de ser de este principio.
La Constitución Nacional establece como deber de las autoridades el preservar el medio ambiente.

                       La ley general del ambiente lo enuncia así: “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir”

                     La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció en la conocida causa Almada c/ Copetro ( )  de la siguiente manera:

“…asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto. La tutela del ambiente justifica soluciones expeditas, interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación de libertades individuales, pues no hay libertad para dañar al ambiente ajeno, la importancia de la defensa del medio     ambiente justifica cierto grado de trasgresión de normativas que no se han adaptado a la realidad”

La prevención se da también en la exigencia de cumplimiento de la normativa específica, por ejemplo, los certificados de estudio de impacto ambiental respecto de los nuevos emprendimientos. Este aspecto lo contempla la ley.

 

                    2- DE PRECAUCION.

                               En la Declaración de Río (1992) se dijo en el Principio 15: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación”.

                    Así ha sido receptado en nuestra ley general del ambiente, con el aditamento que también “la falta de información o certeza científica absoluta” ha integrado el concepto.

                   Sin duda se refiere a información ambiental que no posee el alcance de estudio científico.

                             En la precaución no se conoce con certeza el riesgo inminente o futuro. Hay dudas. Cuando este es conocido, se aplica la prevención.

                   La diferencia estriba que para la aplicación del principio precautorio las medidas a adoptar lo serán en función de los costos, es decir habrá de calibrarse la proporcionalidad del costo económico social de las medidas a adoptar.

                    Valga el ejemplo de la clausura de establecimientos fabriles por violación a las leyes ambientales. Los costos de su implementación, es decir, el desempleo, la falta en el mercado del bien que produce, etc, deben calibrarse adecuando el accionar de la autoridad con las necesidades de la población. El otorgamiento de plazos, la fijación de multas, y diversas sanciones pueden resultar útiles y flexibles en orden a la recomposición buscada.

                    Recientemente los empleados de las empresas que constituyen el polo petroquímico del Dock Sud, se opusieron masivamente, a través de un petitorio, a la erradicación de las fábricas. Temen por su fuente de trabajo, aún cuando habitan la conocida “Villa Inflamable” y las condiciones de higiene y salubridad son pavorosas. Los medios han dado cuenta de este hecho.

                   Es allí donde la autoridad debe con todo rigor y firmeza fijar los planes tanto de cesación de contaminación como los laborales y socioeconómicos necesarios para equilibrar las fuerzas sociales y dar respuesta tanto a la generación presente como a las futuras (principio de equidad intergeneracional mencionado también en la LGA). El derecho y la economía no pueden transitar reñidos. Cuando la economía no da una respuesta válida, el derecho tampoco la encuentra. Nos acercamos así al concepto de sustentabilidad, es decir factibilidad,  interacción entre los componentes jurídicos, científicos, económicos y sociales.

                   En resumen este principio puede entenderse e interpretarse de la siguiente manera:

                  El peligro de contaminación actual o futuro debe ser de entidad, grave.

                  No debe existir certeza científica, no dice la ley absoluta -.como el antecedente de la Declaración de Río- con lo cual los vaivenes científicos o las discrepancias técnicas serán suficiente condicionantes para su aplicación.

                  Las medidas a aplicar lo deben ser en función de los costos, que no otros que los económicos o sociales, su rápida aplicación, su idoneidad, su temporalidad, su repercusión en la sociedad, y su equilibrio con la gravedad que en la salud de la población pueda helecho o acto acarrear, etc.

 

                          BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

                            Se promueve juntamente con el presente el beneficio de litigar sin gastos. 
                                                     
                          PETITORIO

Por todo lo expuesto a VS digo:

Se me tenga por presentado, parte y constituido el domicilio legal.

Se agregue la documentación que se acompaña.

Se tenga presente lo expuesto respecto de las diligencias preliminares y se requiera dicho expediente para su  acumulación a este proceso.

En su oportunidad se haga lugar a esta acción con costas.                                  

                PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA  JUSTICIA

 

LL 1999-C-1129