Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Compilación de observaciones sobre Pilará Ver este pdf

a la Audiencia Pública convocada para el 19/12/08 y así recoger testimonios que acompañen el estudio de impacto ambiental a ser evaluado por el Organismo para el Desarrollo Sustentable. . . Texto en pdf

A las Excelencias Ministeriales de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que hoy aprecian mirar estos temas con renovada atención.

A la Sra. Liliana Murga de Filadoro que trabajando como pocos en la defensa de los humedales de la región, se ha sentido particularmente movilizada por estas obranzas de sus vecinos.

Al Dr. Mario Augusto Capparelli de la ONG ADECAVI que lleva adelante la tarea judicial de mediación comprensiva de estas materias específicas, y que por sugerencia de la señora anterior solicitara mi atención.

 

Al menos dos expedientes han llegado a mis manos: el 13159 y el 4238.

Sin embargo, por motivos que desconozco sólo el segundo es el que se exhibe en la Dirección de Planeamiento para referir en esta Audiencia Pública.

Esta maniobra de desdoblar expedientes ya es costumbre. Ver el caso del barrio La Cañada donde tras un rechazo de la DOU mandan todo un expediente a la basura y empiezan uno nuevo sin dar noticias de las penurias del anterior. Ver estos en http://www.delriolujan.com.ar/lacanada.html y http://www.delriolujan.com.ar/lacanada2.html

El rechazo de la DOU a la Cañada quedó bien acreditado en el exp 4089-6592/01 que refiere de las Ord 111/01, 49/05 y 221/05, con correlato en el Decreto 1608 y también reflejado en el exp 4089-1712/05;

Las vivezas para resolver la negativa de la D.O.U. respecto de la localización del barrio La Cañada consistieron en abrir nuevos expedientes 9804/06 y 8812/06, donde la historia anterior reinaba por ausencia e incluso, sacar a luz otro nuevo decreto sin dejar rastros del anterior. Me gustaría enterarme si exagero en algo y si el intendente nunca se enteró de que firmó dos decretos distintos pero gemelos.

Es de imaginar que no se le ocurrirá al intendente decir que también el aplicar esta viveza en el rechazo de la DOU a Pilará es culpa de su anterior jefe de gabinete. La viveza es la misma; el anterior ya se fue; pero la costumbre quedó instalada.

Merecido premio le cabe a este ejecutivo que bien podría consistir en eliminarle la transferencia de responsabilidades que le fue alcanzada por el dec 1727 viendo la grotesca seriedad con que administran.

Volviendo a los expedientes de Pilará: del primero me caben hacer las siguientes observaciones sobre el tema de la localización que nunca fue aprobada por la Dirección de Ordenamiento Urbano; y sobre la determinación de la existencia de humedales que el estudio de impacto no apunta (aunque luego en el otro expediente 4238 comprobamos que han incluído ahora un excelente trabajo que sí los incluye y pone en evidencia la existencia de los que nunca hicieron antes mención)

 

del exp 4089-13159

A f 313 del exp 4089-13159 un 18/12/06 la zonificación existente como área rural la pasan a Club de Campo.

                                 A f 315 un 19/12/06 la viabilidad para la localización queda aprobada debiendo “previamente” resolver por gestión independiente la desafectación y compra de las calles.

                                  Sin embargo, sin demoras, a las 48 hs, un 21/12/06 firman el decreto 3001 de “viabilidad de la localización”, sin haber resuelto la desafectación y compra de calles, sin haber citado a Audiencia Pública y sin haber resuelto el conflicto de la vía de evacuación del barrio San Jorge (f 604).

                                  La respuesta que al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N°9 del D.J. de San Isidro sube el Sr Brea un 15/8/07, ignora que el 14/8/07 la Dirección de Ordenamiento Urbano le había notificado a la Municipalidad del Pilar que esa zonificación no resultaba aceptable porque, entre otras cosas no cumplía con el Art. 17 de la Ley 8912.

                                  A f 3 de esa misma presentación, Brea refiere del certificado de viabilidad del proyecto, siendo que en verdad es el de viabilidad de la localización; que tampoco aparece probado por la DOU, sin encontrar en los expedientes municipales noticia de este rechazo  del 14/8/07.

                                   A f 26 del Anexo 2 del AMA informe 1 hacen aparecer, repito,  a Pilará 1 con 62 habitantes por Ha; a Pilará 2 con 62 hab/Ha y a Pilará 3 con 58 hab/Ha. ¿Cómo era entonces que se daban a proponer en el Estudio de Impacto Ambiental un Club de Campo para Pilará 2, si esta figura no puede superar los 32 Hab/Ha.

A f 48 y a f 65 del otro exp 4238 aparece la aclaración de M.E. y el cambio a barrio cerrado; pero nunca apareció la localización de esta propuesta avalada por la D.O.U., ni evaluado su estudio de impacto por la Dirección de Evaluación de la OPDS Organización para el desarrollo sustentable. Así como tampoco sometida esta propuesta a Audiencia Pública alguna.

Comunicaciones con la D.O.U. nos han confirmado que desde el mes de Mayo del 2008 ninguna novedad se ha alcanzado en estas controversias y por ende es impensable cómo el municipio puede otorgar Convalidación Técnica Final sin el visto bueno de la D.O.U.

A tal punto este misterio fue sembrado en el Palacio municipal con torpeza, que la propia Miriam Emilianovich me señala que nuna pasó por sus manos este rechazo de la D.O.U.

No me sorpende, pero espero que a los miembros de la OPDS sí les sorprenda y a las autoridades judiciales de turno, también.

En el expediente 4238 de este tema ni se habla. No creo que esta torpeza sea propia de M.E.. Reconozco en esta funcionaria un equilibrio envidiable para evitar caer en torpezas; pero no me sorprendería que la involucren para seguir cambiando fusibles que salven al jefe.

 

                                    Las parcelas 363b, 363c, 402ff, 402gg, 402hh, 402kk, 402x, 402y, 402z que corresponden a la propuesta de La Bataraza, siempre constituyeron suelos propios de humedales. Se ahorran por ello, en el largo capítulo de geología en el Estudio de Impacto Ambiental, de referir en términos de hidrogeomorfología histórica  para desde ella apuntar que la actual cota de 7 m que descubren algunas de estas parcelas, en la última ingresión marina las aguas salobres interactuaban en las salidas de los pequeños y grandes tributarios y llegando hasta aquí, por capa límite térmica precipitaban los sedimentos tributarios que dan en llamar "hidromórficos verdosos", según surge de f 461 y 462 del otro exp. 4238, conformando con su baja permeabilidad, los milenarios humedales que defiende L.M.F.

Ya en Zelaya, en la cota de los 5 mts, aparecen las aguas salobres confinadas en el postpampeano que dan en llamar "querandinense", probando la cercana presencia de los reflujos mareales. Nada, sin embargo, dicen de ellos. Seremos entonces nosotros los que haremos las aclaraciones que les caben a estos riñones de la Madre Tierra en los capítulos que a ellos dedicamos. Ver http://www.humedal.com.ar

En el expediente 4238 aparecen ahora estas precisiones que hube de expresar mucho antes que ellos las hicieran. Y es a f 461, 462 y 466 donde apuntan a los planos aluviales del Carabassa y de los tributarios Norte y Sur para resaltar precisamente lo que les había señalado sin necesidad de estudio alguno, con sólo mirar la cota de esas áreas.

Es precisamente a los 5 mts donde reconocen los suelos de colores hidromórficos verdosos que dan testimonio de los sedimentos postpampeanos.

De su baja permeabilidad y elevada saturación de agua se acerca confirmación de la localización de los humedales que tanto insiste en defender la Sra Liliana Murga de Filadoro a cargo de la Reserva Natural de Pilar, con el espíritu de una santa.

 

                                    Tampoco dice nada el Estudio de Impacto Ambiental de la profunda y extensa cava creada a efectos de generar rellenos; ni tampoco sobre su destino ni sobre la sustentabilidad hidrológica que le cabrán a esos agujeros y a los acuíferos que pierden parte de su manto filtrante.

Situaciones que ahora sí a f 631, 632 y 633 del otro expediente 4238 reconocen, que por la calidad de las aguas que arrastra el Carabassa esa afectación a los acuíferos por adelgazamiento del manto filtrante será inevitable. En realidad esta conclusión es la mía. Ellos no dicen nada al respecto; pero es obvio que tienen motivos para callar.

                                     Tampoco nadie parece advertir que tras la intervención judicial ordenando la paralización de las obras, estas continuaron y ¡hasta dieron intervención a policía privada para que ningún particular que transitara por las vías públicas aledañas tomara vistas o filmara esas obranzas! Ver testimonios del periodista Mariano Melamed y el fotógrafo acompañante en la Pág.90 de la revista Play Boy , Agosto del 2008.

                                      De todas manera, siempre una tardía inspección ocular alcanza para darse cuenta que aun sin autorizaciones han querido arriesgar movimientos de suelo (según sus abogados) por inflados 100 millones de dólares a cuenta de ostensible prepotencia.

 

del Exp. 4089-4238

A f 48 Miriam Emilianovich a cargo del área de planeamiento les aclara que un club de campo no debe superar las 350 unidades. Sólo referiré de esta equilibrada funcionaria equilibrista porque la cabeza de su superiora Annechini más confiada en plegarse a vivezas, ya rodó.

A 52 un 6/6/07 anulan este folio anterior.

A f 53 un 6/6/07 ME les aclara que queda en reserva la cesión de calles.

A f 54 un 21/12/06 el intendente Zúccaro firma el dec 3001/06 otorgando viabilidad a la localización. No aparece por ningún lado la respuesta en contrario de la Dirección de Ordenamiento Urbano. (Ver exp 13159)

A f 59 ME reconoce que la DOU deberá convalidar la localización.

A f 60 ME les señala que deberán contar con a) como mínimo con la zonificación según usos por art 75, inc 2 de la ley 8912, convalidada de acuerdo al art 83 de la 8912.

A f 62 resolución puntual de garantías referentes a la circulación perimetral de cada emprendimiento, como asimismo, que permita la intercomunicación transversal en ambos sentidos. Pregunten a los vecinos del barrio San Jorge a dónde quedaron sus tradiciones de tránsito y la miseria que recibieron a cambio según la opinión del propio Ing Tejeda. ver pilara2.html

A f 65 un 13/6/07 vuelven a otorgar prefactibilidad, pero ahora para el barrio cerrado Pilará y ya no más el club de campo Amaberá. Res. 153 firma Annechini y ME.

A f 68 22/6/07 la sudivisión se hará por dec 9404/86 y no por la 13512.

A f 69 un …/7/07 Gonella pide autorización para poda, buscando algún distraído argumento para tapar las brutas obranzas realizadas. ¡Hicieron brutos movimientos sin permiso... y "piden autorización" para las podas! ¿ingenuidad o tomadura de pelo?.

A f 70 un …/7/7 Gonella entrega estudio de impacto.

Un 18/7/07 ME autoriza poda, pero aclara que ningún otro tipo de obra. Ya estaba el 70% de la obra de movimiento de suelo terminada.

Al final del f 89 y principio del 90 un 18/7/07 dicen que se realizará la extracción de agua por pozo semisurgente debidamente autorizado. Ya tenían dos perforaciones hechas sin ellas; el restaurant inaugurado sin final de obra y el Intendente festejando con ellos su estreno. Ver en pilara4.html en el exp 10210/05 las dos perforaciones para agua de consumo de 15 m3/hora y 10 m3/hora para riego que declaran, sin consideración de la inefable Res 8/04 de la AdA imposible de control.

A f 98 del estudio de impacto, al hablar de los impactos negativos no señalan el aberrante tema del barrio San Jorge y las calles vecinales alteradas que según el propio Ing.Tejeda zozobran con una recurrencia 10 veces menor a la debida en prevención (ver pilara3.html);

ni el tema de los desvíos en los perfiles del suelo enviando ahora el agua de escurrimientos a sus vecinos (ver pilara3.html);

ni el tema de la cota de arranque de obra permanente que la ley 6253 y su dec regl 11368 apuntan a la responsabilidad primaria municipal. Ver pilara2.htm

ni el tema de las cesiones de las áreas ribereñas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima que caben preventivas por art 59 de la ley 10128/83 y únicas previsiones de espacios verdes comunitarios legisladas:

En su Art. 2° la ley 6253 señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.

Su Decreto Reglamentario 11.368/61 en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.”

“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.

El Art 59 de la Ley 10128/83; convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, Bol.Ofic. 24900, dice así: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.

De estos cuerpos legales podemos con facilidad entender que las responsabilidades primarias de velar por el respeto a las franjas de conservación y de fijar la cota de arranque de obra permanente son ineludible y elementalmente municipales.

¿Cómo habría el ejecutivo provincial de ocuparse con sólo un agrimensor y un ayudante a cargo ambos de la jefatura de límites y restricciones de las decenas de miles de kilómetros de riberas de cursos de agua provinciales mientras los municipios miran de costado? Si no son capaces de cuidar la entidad física de las franjas de conservación, ¿¡cómo habrían de administrar los cuidados del decreto 1727?! Ver el desastre de las salidas tapadas del Carabassa en atropellos.html y la ausencia del municipio, a pesar de las denuncias reiteradas del Sr. Roberto Moreno, jefe de área de la Defensa Civil.

Es fácil leer el texto de la ley. Y el hecho que las Resoluciones hidráulicas queden a cargo de provincia no implica que el mandato de la ley respecto del respeto a las franjas y a la fijación de la cota de arranque hayan caído en el limbo por ello. Ni el gobernador y mucho menos un agrimensor pueden cambiar una ley.

Es importante que comprendan, en adición al mandato legal, que es imposible para la provincia asumir los cuidados de vigilancia que a los municipios les cabe por cercanía e interés primario.

A f 99 el certificado de aptitud hidráulica sólo habilita la presentación del proyecto. No sirve para otra cosa. Hacerle creer a un juez que sirve para algo más, es ser algo más que...

A f 124 del 16/11/07 la última línea que habla de la documentación del proyecto hidráulico no aparece impresa en la copia.

A f 125 art 3° dicen que ellos han aceptado de sus vecinos colindantes las condiciones, procedimientos, usos y manejos en que cada uno … Pregunten a Liliana Murga de Filadoro

Firma un 16/1/08 Oscar Salom, subsecretario de Medio Ambiente la Res 299/07.

A f 127 Alfredo Soto de la SS de Medio Ambiente pide presentar la documentación hidráulica de la AdA (folio ilegible) Ver pilara2.html

A f 128, 129, 139, 131 aparece la constancia de la Res 773 de la AdA con carácter precario y revocable firmada por todo el directorio con cola de paja pocos días antes de dejar sus cargos. Ver pilara5.html

A f 133 Díaz Alberdi un 10/1/08 anuncia el inicio de las obras, aún sabiendo que no contaban con la factibilidad final. De hecho, miente; porque ya tenían todo el movimiento de suelo prácticamente terminado. La prueba está en los alegatos de sus abogados intentando levantar el amparo que le había caído en Diciembre del 2007 donde preguntan al juez cómo era posible que una ONG de 400 pesos de capital pudiera parar una obra de 100 millones de dólares. Al parecer estos inteligentes abogados ya estaban pensando en la regulación de honorarios y bien poco se ocupaban de cuidar los intereses de su cliente.

A f 134 ME confirma no ser responsable de las obras de infraestructura y saneamiento realizadas un 21/1/08.

A f 136 Verónica Gladecia directora de Medio Ambiente dice que tampoco ella es responsable. Ellas no serán responsables; pero al intendente Zúccaro participante de la fiesta de inauguración y retratado en todos los medios cabría preguntarle si tampoco él es responsable de permitir todo lo obrado sin autorización alguna. Ver pilara4.html

A f 137 y 138 un 17/7/08 Díaz Alberdi presenta la documentación de la Convalidación técnica final, un año después de realizados los movimientos de suelo, invertidos los perfiles de escurrimiento y afectadas las franjas de conservación previstas por ley 6253 y reglamentadas por dec 11368/61; violando todo el tiempo la paralización de obras ordenada por la Justicia, ignorando las obligadas cesiones del art 59, las evaluaciones de la OPDS, la audiencia pública, la falta de convalidación de la D.O.U., la nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 de Davos y Munch, la desaparición de los humedales, la cota de arranque fijada por debajo de la línea de máxima creciente, el amparo judicial y las denuncias administrativas.

A f 147 un 11/2/08 Roberto Brea dice que preveen hacer 3 perforaciones. Ya hemos dicho que tenían hechas 2, un año antes y sin autorización alguna. ver pilara4.html exp 10210/05.

A f 306, plano de Pilará 1 con afectación de lotes sobre la franja de conservación  a 50 mts y no a 100 m como indica el dec regl 11368/61 y como se lo habían indicado por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, donde advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has. Nota que no aparece por ningún lado en estos expedientes que exhibe la Dirección de Planeamiento Municipal.

A f 461 Plano aluvial del Carabassa, señalando del 1,20 m hasta los 2,06 m colores hidromórficos verdosos. En el plano aluvial del tributario Norte eso mismo aparece en el 1,15 m hasta los 1,50 m. Y agua en sobre saturación en los 1,50+

En el tributario Sur eso mismo aparece en los 1,15 m hasta los 1,40 m; y agua en sobresaturación en 1,40+. Esto indica presencia de antiguos humedales y ese color hidromórfico verdoso en la cota aproximada a los 5 mts habla de la última ingresión marina correspondiente al postpampeano, aunque ya sin agua salobre confinada.

A f 162 el plano aluvial del tributario Sur descubre a 1,80+, agua en sobresaturación. A f 843 del alcance 5, aparecen en las estimaciones del estudio de la cuenca del Luján realizada por el INA, las generosas áreas de inundación alrededor del Carabassa en la recurrencia de los 100 años. Ver estudioina2.html

A f 466 las napas aparecen señaladas a los 1,5, 1,4 y 2,00 m. Áreas de humedales.

A f 526 definen la cota mínima de piso habitable para tormentas de recurrencia de 10 años.

A f 546 grafican para el Luján los caudales que surgen de las recurrencias de los 10 años en 750 m3/seg y de 1160 m3/seg en la rec de los 100 años.

A f 547 señala que los niveles de riesgo se modelaron con referencia a recurrencias de 5 y de 10 años.

A f 549 señala que la sección del Carabassa dentro del predio está influenciado por el Luján.

A f 554 los caudales pico no reconocen la influencia del Luján a pesar de que en el folio 549 si lo reconoce.

A f 564 apuntan al Carabassa en la recurrencia de los 50 años un Qmax de 205 m3/seg y en la rec de los 10 años un Qmax de 104 m3/seg.

A f 567 imaginan una mejora en las condiciones de borde en el frente del Luján a mediano y largo plazo. Pero no dicen palabra respecto del atropello recientemente generado por la grosera eliminación de dos brazos del Carabassa. Ver http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html  Apuntan al Luján aguas abajo en la recurrencia de los 50 años 1030 m3/seg  y cota de anegamiento 9,14 m.

Ni el estudio del INA, ni el de Tejeda nos acercan valores de coeficientes de escurrentía Cn que pudieran diferenciar suelos con y sin humedad antecedente.

Tampoco acercan ni el uno ni el otro, testimonios vecinales como aquellos que recuerdan al agua rozando el fondo de viga de cruce de autopista en 9,80 m fruto de la lluvia caída el  31/5/85. Ni recuerdan la semana entera que el frigorífico Cargill (hoy de Molinos) en la cota de los 10,50 m estuvo inaccesible. Ni la altura de 11,60 que sostiene el fondo de viga del nuevo puente el Petrel varios kilómetros aguas abajo.Ver Informe del Agr Nadalich para el INA a f 909 del alc 6.

¿De dónde surge entonces que la cota de 8,50 es razonable para dar arranque a las obras permanentes¡ y ¿hasta dónde llegan las cesiones obligadas que establece el art 59 de ley 10128/83, convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, Bol.Ofic. 24900.

A f 568 y 569 cotas de anegamiento para el Carabassa en 9,29 m en la recurrencia de los 10 años. Ignoran que a esa misma altura del valle, en la lluvia del 31/5/85 a la vecina Liliana Murga de Filadoro las marcas de la inundación quedaron hasta el día de hoy en su casa marcando los 10,20 m. Esa vecina fue la primera en advertir la modificación de los perfiles del suelo en las franjas de conservación enviándole ahora el agua a ella. Esto surge con meridiana claridad de la propia documentación aportada por los emprendedores. Ver pilara3.html

A f 604 el Ing Tejeda señala que los estándares de diseño para las alcantarillas sobre el camino vecinal de acceso al barrio San Jorge deberían asegurar una capacidad de evacuación para tormentas de recurrencia de 20 años y sólo permite hoy imaginar 2 años si estuviera en muy buen estado. ¿Cómo es posible que el propio Tejeda informe esto y dejen a los vecinos sin su tradicional camino y a cambio les den este miserable que ellos mismos reconocen inseguro?!!! ¿Qué impacto midieron? Ver pilara3.html

A f 609 reconocen las salidas gráficas del modelo matemático para la condición de crecida para 5 y 10 años de recurrencia, sólo en los arroyos con condición de aguas bajas en el Luján ¡!!! ¿de qué sirve modelar así?! Si ellos mismos reconocen la influencia de borde del Luján sobre el Carabassa dentro del predio a f 549!!!

A f 618 reconocen cotas de anegamiento del Carabassa en 9,29 m en la recurrencia de los 10 años. ¿Cómo es que fijan cota de arranque de obra permanente en 8,50 m? ¿Dónde están las cesiones obligadas por art 59 de la ley 10128/83?

A f 630, 631 y 632 los ensayos microbiológicos del agua en la entrada y salida del Carabassa reconocen 20 veces más nitritos que los admitidos. También aluminio, hierro, manganeso, detergentes y fósforo en excesos.

¡¿Para qué estaban allí los humedales ahora desaparecidos sino para hacer de riñones de estas pestes?!

Las extensas excavaciones para sacar tosca para fundar los caminos y rellenos fueron finalmente transformadas en lagunas que en ningún documento de la AdA hemos visto consideradas. Son ellos mismos los que ahora nos enteran de que las mismas cargarán con estas pestes arriba apuntadas y el manto eliminado facilitará la contaminación adicional del pampeano.

A f 807 del alc 5, en la geometría de cuencas y subcuencas en el estudio del INA ubicamos las áreas de interés en las cuencas 28, 29 y en especial la 30. A la primera le asignan un área de 45,5 Km2, a la segunda 49 Km2 y a la tercera 80,7 Km2. Los coeficientes de escurrentía adoptados, Cn 87, 87 y 81 respectivamente. El tiempo de retardo en minutos: 293, 252 y 512 respect.

A f 817 reconocen escasez de datos de caudales medidos en la cuenca del Luján y todo queda determinado por los modelos HEC y HMS.

A f 822 diferencias muy importantes en los Qmax señalados por Tejeda y los menores del INA. Sin embargo, a pesar de menores, los anegamientos previstos por el INA en el área Carabassa son muy importantes en la recurrencia de los 100 años.

A f 843 aparece muy clara la línea de inundación a 100 años en el área Carabassa.

A f 907 del Alc 5, muestra abajo a la izquierda los 10,10 de fondo de viga del puente de autopista que fue rozado por la crecida de la lluvia del 31/5/85. Recordemos que Pilará, varios kilómetros aguas arriba propone 8,50 m para cota de arranque de obra permanente; y dejando de lado la demarcación de línea de ribera de creciente máxima con hidrología urbana, intenta evitar que alguien se acuerde de hablar de las obligadas cesiones que pide el art 59 de la ley 10128/83.

A f 909 aparece el nuevo puente el Petrel con fondo de viga a 11,60 m a pesar de estar aún más lejos y aguas abajo que el anterior. Insisto ¿cómo es que aguas arriba con 8,50 m de cota de arranque se dicen tranquilos? Que consten en las escrituras estas vivezas de los mercaderes y no sea Papá Estado garante de ellas.

Recordemos la tesis de licenciatura sobre “Identificación y evaluación del riesgo hídrico poblacional frente a la problemática de las inundaciones en el Partido del Pilar, Provincia de Buenos Aires” presentada por Mariela Miño de la Universidad Nacional de Gral. Sarmiento, donde señala que el 19,5% de los pobladores de las nuevas urbanizaciones de lujo están instaladas en valles de inundación; y tan sólo el 2,4% de las poblaciones humildes han caído en semejantes desatinos. Esto habilita suponer que la Autoridad del Agua está atendiendo en forma muy  irresponsable sus obligaciones primarias; y en esa desvergüenza que muestran al firmar sus resoluciones de carácter “precario y revocable” lo dicen a todas luces. ¡Cómo se tolera esto! Ver pilara5.html

Del manejo arbitrario que ha hecho la Dirección de Hidráulica Provincial desde la época en que se instaló el Ing. Hugo Pablo Amicarelli hace tres décadas, hasta la continuidad de laxitudes que siembra su único compañero de tareas que queda en funciones, el Agr. Hugo Davos hoy a cargo de la Jefatura de límites y restricciones de la AdA tenemos necesidad de acercar una extensa lista de antecedentes.

Antes de comenzar con ellos debemos aclarar cuáles son las tendencias que priman en los siquismos de funcionarios y empresarios.

En el ejecutivo provincial prima la idea de que ellos son los únicos que conocen de estos temas y por ello pueden hacer lo que les venga en gana. Tal el caso de ignorar un decreto reglamentario como el 11368/61; que al despojar de toda complicación hidrológica y de la necesidad de determinar una línea de ribera de creciente máxima mediante hidrología, deja en manos de cualquier agrimensor  la posibilidad de administrarla.

Esto no implica que se pueda confundir la restricción mínima inexcusable de 100 metros, en una de 50 o de 30 o de 15 mts.; a menos que exista "imprescindible necesidad", y en adición haya quedado inscripta en el "Plan regulador municipal respectivo"

Tampoco implica que esta ley o su decreto reglamentario 11368/61 refiriendo de restricciones al dominio, nos permitan olvidar las obligadas cesiones ribereñas que establece el art 59 de la Ley 10128/83.

Pero queda claro, que para un agrimensor como el Ing Davos a cargo de la jefatura de límites y restricciones, bien le pudiera resultar más fácil olvidarla, pues no siendo hidrólogo de oficio, poco puede tallar en estos menesteres.

De aquí la tendencia claramente expresada en el f 252 en el exp 2406-3226/07 donde Davos apunta a” establecer la restricción hidráulica por imperio de la ley 6253/60”, imaginando que tan rimbombantes imperios le alcanzan a él para arbitrar sin que nadie ni nunca haya justificado en Plan Regulador alguno la “Imprescindible Necesidad” de reducir esta franja de conservación inexcusable, que bien apunta a preservar los paisajes naturales, antes que a preservar mortales. Para estos últimos está el Art 59 del que Davos nada habla, pero a pesar de su silencio tiene tanto imperio como el anterior.

La falta de preparación de este agrimensor, tanto en materias hidrológicas como legales, es tan remarcable como la falta de coherencia de todos sus pares durante décadas. Y probaremos de paso, su falta de sinceridad.

Cabe sin esfuerzo imaginar cuáles serían los aprecios que caben a los empresarios respecto de estos cuerpos legales; y es tan elemental imaginarlo como comprobarlo. Por ello abreviamos para dar paso a antecedentes de inconductas y de incoherencias registradas en años de seguimientos de las torpezas de unos y otros.

Pedro Agavios, Director Técnico Provincial en los folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, señalaba que en esta franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo.

El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

Quien ha sido artífice de descalabros mayúsculos durante décadas en estas materias es la antigua jefa de fraccionamiento hidráulico Ing Cristina Alonso y luego Directora de Mejoramientos y usos en la AdA en cuya dependencia funcionaba el área de Davos, de ella  acercamos los numerosos ejemplos que siguen de sus dislates para probar que Davos no está, ni estuvo solo en esto:

cuando a la nota a folio 672 del exp. 2406-2024/00 un 23/4/01 el subsecretario Admninistrativo y Contencioso de la Fiscalía de Estado le observa la reducción de ancho que ella había dispuesto para la franja de conservación, ella responde en el folio 688 y refiriendo a la Ley 6253/60, se olvida de mencionar los contenidos del Art.3° que “prohibe en esa zona de conservación variar el uso de la tierra y sólo se permitirá las obras y accesiones necesarias estimulando la creación de paisaje rural”.

Y al referirse al Art.4° se olvida de señalar a qué circunstancias se refiere la Ley. Y estas son: “Cuando los planes Reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación (no en toda una ribera).

Y también olvida referirse al Art. 5° que señala : “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las franjas de conservación” Y ella aparece luego habilitando un piso de arranque de obra permanente a 7,93m en lugares donde el agua alcanzó el 31/5/85 a superar los 10,50m!!!; y los 1.800 metros de ancho de banda de anegamiento que quieren resolver con puentes de 20 metros!!

Otra: un 24/3/99 y a folios 30, correspondiendo al exp. 2406-10027/99, Alonso acuerda aptitud de predios solamente al sector ubicado entre las cotas +6,00 IGM hasta +25,00m IGM. Tampoco sabemos ¿por qué 6 m y no 8 m? De hecho el agua más de una vez llegó hasta allí.

Luego en el folio 91 del 1/11/99 se extiende sobre estos mismos términos para aclarar que “a las zonas por debajo de esa cota corresponde aplicación del decreto 11.368/61, en sus artículos 5° y 6° (lo del 6° es un misterio);

donde se desprende que para el río Luján corresponde una restricción de 100 metros contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo”.

Al fin, alcanza a confesar reconocimiento de estas normas, tal cual se lo había exigido su superior el Ing Pedro Agavios varios años antes.

La acompaña con su firma el Ing. Italo José Licursi, dependiente y Jefe de Límites y Restricciones de la A.D.A. Algo habían aprendido la Ing. Alonso y su par Licursi después de décadas de arbitrar torpezas para llenar “vacíos legales” que aun, este actor que suscribe no ha descubierto.

Refiriendo de las recurrencias aplicables a los estudios de hidrología urbana tenemos también de ella un par de versiones que vuelven a entregarnos sus caprichos.

De la Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 donde dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” probando que la ley no es ciega, ni imprudente como ella, que dice luego, descubrir un vacío legal para llenarlo por su cuenta.

Cabe aclarar que no es “el interesado” el que propone encauzar la crecida máxima de recurrencia de 100 años, sino la ley que exige.

De esto se ocupa ella misma cuando firma junto al Director provincial Maydana la Disposición 984/00 del MOSPBA, que en su art 4° exige al promotor del barrio Los Sauces acreditar cumplimiento del Artículo 59 de la Ley 10128/83. Esta Disposición vino luego refrendada por decreto 37/03 del Gobernador.

De este mismo art 59 tenemos testimonios similares de los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, cuando a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Y hasta del propio Davos facilitamos acceso a sus incoherencias respecto de la franja de restricciones que surge del decreto reglamentario 11368/61, cuando por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has., (documento que no aparece en los expedientes exhibidos por la secretaría de planeamiento)

El progreso cambia las cosas, a pesar de que ellos no cambien. Y la prueba de este progreso es el seguimiento durante 12 años que hemos realizado de estos comportamientos. Tarea que no es para abandonar.

A f 1228 Díaz Alberdi solicita aprobación del proyecto hidráulico a la AdA un 5/12/07, cuando ya habían casi terminado todas las obras de movimiento de suelo; y al amparo judicial, que en simultáneo les pedía las pararan, tampoco obedecieron.

A f 1378 en el estudio de impacto reconocen cota de anegamiento a 9,14 m aguas abajo en la recurrencia de los 50 años.

A f 1479, lista de directores de Clodinet: Presidente: Ricardo Hughes; José Luis Aberg Cobo, Roberto Brea, Cristian Hugo Campagnoli, Julio Mallman, Francisco Julio Preyra Iraola, María Carolina Ruete, David Miguel Miles y Alejandro Rodolfo Ahumada. Mentor general: Enrique Ruete Aguirre.

A f 1523, alc 10, plano de lotes estimados sobre la franja de conservación del Carabassa: 316 a 320; 364 a 369; 433 a 437; 446 a 455; 521 a 524 y la mayor parte de las áreas destinadas a vivienda multifamiliar. Faltando discernir las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima para terminar concretando las obligadas cesiones que apunta el art 59 de la ley 10128 desde hace un cuarto de siglo; convalidada por el art. 4° de la Disp. 984/00 del MOSPBA y refrendada por Dec 37/03 del Gob. Solá. BO 24900.

Si alguien cree o dice tener algún argumento para esquivar el carácter eminentemente ambiental que tienen estas miradas y apunta a un urbanismo y a una urbanidad capaz de sostenerse ajeno a ellas, que diga su nombre y confirme su identidad y sus ideas por escrito, como lo hacemos en todas nuestras tareas desde hace más de 12 años sin interrupción y sin otro lucro que sentirnos útiles al bien común.

En resumen, solicitamos:

se demarque la línea de ribera de creciente máxima con recurrencia mínima de 100 años a 500 años y se notifique a los vecinos en oportunidad de realizar las tareas de demarcación.

Se recojan testimonios vecinales de las máximas crecientes en la zona, tales como el fondo de viga del puente de la autopista 8 y las más cercanas de la casa de la Sra Liliana Murga de Filadoro.

Se ajuste la modelación matemática con estos testimonios y luego sea la veracidad de los mismos, corroborados con ella.

Se traduzca esta modelación en planos de escala 1.5000 que permitan apropiada demarcación.

Se realicen las obligadas cesiones que señala el Art 59 de la ley 10128/83.

Se convenga con los cedentes ribereños la parquización y forestación prevista por la ley y se les otorgue el derecho al uso durante un prolongado período a convenir, en tanto se ocupan de estas tareas.

Se determine una cota de arranque de obra permanente que no esté por debajo de los niveles que surjan de los testimonios vecinales y de la modelación matemática.

Se den a conocer los estudios hidrológicos de estos sectores de las cuencas involucradas; y por supuesto, la condición de borde del Luján acredite niveles que correspondan a las máximas crecientes; sin repetir la viveza de modelar sin caudales pico como quedó acreditado a f 554, siendo que ellos mismos a f 549 acreditan la influencia del Luján en el sector del Carabassa dentro del predio.

Se devuelvan los perfiles del suelo originales en las franjas de conservación de todos los cursos de agua. Se respeten sus anchos en 30 mts para los afluentes y 100 mts inexcusables para el Carabassa. No se asiente ninguna clase de obra en ellas a excepción de accesiones.

Se verifique que los niveles en ningún caso tengan pendiente hacia los vecinos, pues la documentación por ellos aportada muestra precisamente esa condición original de los suelos. Ellos, tras atropellar con los Art 2634 y 2647 del Código Civil, hoy deberán reconocer sus faltas y corregirlas sin demoras.

Art.2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.
 
Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuído el trabajo del hombre.

Se devuelva a los vecinos del barrio San Jorge el acceso que siempre tuvieron y se les recuerde la advertencia que M.E. a f 62 oportunamente les hiciera.

Que aparezca en estos expedientes para conformar el debido antecedente en las actuaciones judiciales, la nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, en la que el director de Usos Ing. Munch y el jefe de Límites y Restricciones de la Ada, Agr. Davos, advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has.

Que aparezca en estos expedientes para conformar el debido antecedente en las actuaciones judiciales, la nota de la Dirección de Ordenamiento Territorial Provincial impugnando la localización de la propuesta. Ver al inicio el exp 13159. La D.O.U aún no ha dado su visto bueno a esta localización ¡y los promotores ya está poniendo avisos para vender terrenos!

Se reconozcan para fundar los debidos antecedentes judiciales, todos los atropellos a los códigos de procedimientos administrativos por parte de los emprendedores y de los funcionarios municipales; y en particular al lavado de manos frente a obranzas, que nunca respetaron ni la falta de autorizaciones elementales, ni las prohibiciones judiciales. Repetimos: es responsabilidad primaria municipal cuidar las franjas de conservación de los cursos de agua naturales; y es necia falsedad pretender transferir esta responsabilidad a la provincia porque aunque quisiera, jamás lo lograría.

Se reconozca la nulidad de la Resolución 773/07 de la AdA por su vergonzoso carácter precario y revocable que ninguna relación de seriedad guarda con la gravedad de las acciones denunciadas y ejecutadas.

Se reconozca por ello y por la falta del acuerdo de la D.O.U., la nulidad de la Convalidación ténica final otorgada por la municipalidad del Pilar.

Se comunique a la Dirección de Geodesia Provincial el compromiso debido y pendiente de demarcación de línea de ribera de creciente máxima, de las cesiones obligadas al Fisco por art.59 de la ley 10128/83, convalidada por el art 4° de la Disposición 874/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador Solá. Bol. Ofic 24.900; de las restricciones de 100 mts inexcusables que corresponden por art 2° del dec 11368/61 reglamentario de la ley 6253/60. Se inscriban oportunamente estas cesiones obligadas y restricciones en los planos de mensura unificación y subdivisión, al igual que la cota de arranque de obra permanente que establece el art. 5° y 6° de la ley 6253 y reglamenta el art 4° del dec regl 11368/68, permitiendo al ejecutivo provincial "colaborar" con el municipio en estas tareas. Y que esta surja de la modelación matemática que atienda precisos criterios de hidrología urbana y no meramente rural.

Que conste la responsabilidad primaria municipal para determinar esta cota de arranque de obra permanente. Que para ello sea éste y todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires los responsables de realizar los estudios hidrológicos de sus cuencas en el tramo correspondiente a sus límites políticos; y no se esgriman excusas de la irresponsabilidad de la AdA para tratar con un simple agrimensor a cargo de la jefatura de Límites y Restricciones y su incapacidad natural para conformar un formidable cuello de botella técnico y administrativo, las responsabilidades, reitero, primarias, que desde hace 48 años le fueron adjudicadas a los municipios que ahora cuentan en adición, con comités de cuenca para auxiliarlos.

Las Resoluciones Hidráulicas de competencia provincial no implican eliminación de esta precisa competencia del municipio en la determinación de la cota de arranque de obra permanente que ha sido fijada por ley y sólo por ley puede ser modificada. Esta mirada elemental de respeto a las normas apunta en adición a eliminar el, repito, formidable cuello de botella en una AdA desvergonzada que termina firmando resoluciones de carácter precario y revocable porque así reconoce la miseria de sus límites técnicos y funcionales y así debemos asumir comprensión y recuperación de los roles técnicos que cualquier municipio hoy está en condiciones de asumir.

Ver estudio hidrológico de las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño presentado en Julio del 2005 a la causa B67491 en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial probando que la más alta calidad de tareas de este tenor hasta hoy realizado en la provincia pudo ser gestionado por un particular que se precia de ser "hortelano" y regalado este estudio a las autoridades municipales a las que un 14 de Mayo de 1998 había acercado el presupuesto de la principal consultora hidráulica del país para que ellos financiaran su costo de US$4.800.-

Estos estudios aparecen desde el mes de Julio del 2005 publicadas en http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm en los Apéndices 18, 19 y 20 de "Los expedientes del Valle de Santiago".

Muchísimos más altos costos han implicado a estos emprendedores la elevación de la documentación presentada; y sin embargo, nadie en la AdA ni en la municipalidad del Pilar hubo de objetar sus torpezas, las que ellos mismos a ojos de todo el mundo denuncian en las cotas altimétricas del lugar antes de entrar ellos a tallar obranzas y las que indica se disponían a realizar en el proyecto presentado y así ejecutado, modificando los perfiles del suelo sin consideración a los artículos del Código Civil mencionados que se comieron crudos generando el airado reclamo de los vecinos que en la persona de la Sra. Liliana Murga de Filadoro reconoce muy oportunos trámites en la municipalidad y la provincia. Ver perfiles en pilara3.html

Por todo este fárrago de desatenciones, errores, atropellos y faltas exigimos se rechacen los planos de proyecto presentados al municipio, al igual que los de mensura donde no constan las cesiones, restricciones, ni la cota de arranque de obra permanente debidamente estudiada y aprobada por modelación matemática que responda a hidrología urbana, cualitativa y cuantitativa, bien sincerada por los oportunos testimonios vecinales que son los que más utilidad y sinceridad acercan a los ajustes de las variables del modelo.

Se reconozcan todas las faltas cometidas en las condiciones con que se pretende limitar el libre ingreso al ámbito de la Audiencia Pública, demostrando la falta de respeto que tienen de la ley correspondiente y quede acreditada la identidad de las personas que fueron impedidas de ingresar.

Se vuelva a convocar a Audiencia Pública cuando todas estas materias que surgen de hidrología urbana hayan sido debidamente estudiadas; y tras ser publicadas logren ser corroboradas por la participación libre de los interesados en los cuidados del ambiente en ella, de acuerdo a lo establecido por el art. 8° de la ley provincial 13.569.

Se sumen estas consideraciones para que el tratamiento que les espera en Suprema Corte enriquezca más prudentes criterios de hidrología urbana y todos saquemos provecho de ellas en comportamiento y calidad de Vida.

Habiendo trabajado durante los últimos doce años en el seguimiento administrativo de innumerables laxitudes y atropellos relacionados con los asentamientos humanos en valles y planicies de inundación, no debe sorprender tras superar los 18.000 folios de presentaciones en Administración Legislación y Justicia y sus correspondientes miles de kilómetros de viajes a la ciudad de La Plata, que aprecie exteriorizar mi agradecimiento al par de Angeles de la Guarda que han asistido todos estos años mi ánimo para descubrir con creciente atención la hidrología urbana y sus correlatos en línea de ribera urbana, en los contextos técnicos, administrativos y legales que me ocupan y hacen sentir útil, sintiendo más la alegría que el peso de mis años.

A Alflora y Estela, que por años vienen una tras otra bordando, en el mismo matraz, con paciencia infinita su Amor.

Francisco Javier de Amorrortu, 15/12/08

Ver algunas de estas tareas en:

http://www.delriolujan.com.ar/pilara1.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara2.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara3.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara4.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara5.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara6.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html

 

http://www.valledesantiago.com.ar
http://www.delriolujan.com.ar
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar
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http://www.tosqueras.com.ar
http://www.memoriarural.com.ar
http://www.alestuariodelplata.com.ar
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