Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

Enrique Ferreccio Altube

21/11/10 Estimado Sr. Francisco de Amorrortu le mando un escrito que lo presentaré en el curso de la semana ante el Juzgado Federal Nº1 de San Isidro, donde solicito se lo tenga de testigo, gracias Enrique Ferreccio

Con gusto Ferreccio daré el testimonio en la oportunidad que espero me sea notificada en forma apropiada. FJA

24/11/10 Estimado Francisco Javier, por favor, todo esto es mucho para mi solo. EFA

Me alegra saber que no estoy solo en la inmensidad de estas tareas. FJA

25/11/10 Me recibí de Medico Veterinario en el 74 UBA y en el 2003 de abogado en la UBA . EFA

Estimado Enrique, no exagero en nada cuando digo y repito que soy un simple hortelano y el más bruto. FJA

26/11/10 Estimado Francisco Javier, le adjunto la recusación contra el Fiscal Federal Basso, que finalmente lo gané, es lo primero que gano en mi vida de abogado; pues decía que no había delito y que no había población, es decir que no había crimen de lesa humanidad. Enrique Ferreccio Altube

Estimado Enrique: tan valiosa es esta presentación que ha hecho que le ruego me permita publicarla en mis páginas sobre el Luján, porque es un trabajo que no sólo refleja conocimiento, sino algo mucho más importante: una lucha desigual por donde se lo mire. Francisco Javier de Amorrortu

 

ORALIDAD ACTUADA EN LA RECUSACION DEL FISCAL FEDERAL

DR. SEBASTIAN LORENZO BASSO.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Esta causa 2843 pasó a la Sec. Nº 2 a cargo del Dr Pablo Flores con el Nº 8951/11. Allí hice declaración el 30/8/11 mediante un escrito que hace referencia al índice de la página http://www.hidroensc.com.ar refiriendo de 18 causas de temas de hidrología urbana en la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA  

SR/A JUEZ.

ENRIQUE CARLOS FERRECCIO, abogado Tº81, Fº 887 CPACF, y querellante en el incidente de recusación planteado, contra el Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso, en la Causa Nº 2843 del Juzgado Federal Nº1 de San Isidro, Secretaria Nº 7 respetuosamente me presento ante VS y digo:

I.- INTROITO.

El debido proceso es, en consecuencia, el instrumento público de justicia, pacificador de la sociedad, de que se vale el Estado para resolver las pretensiones concretas de manera jurídica.

Si bien el “Fiscal no prejuzga porque no juzga”, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal reviste una importante función como guardián de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 C.N. -art. 1° y 25, inc. a, de la ley 24.946) y tiene el deber de “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera” (art. 25, inc. b ley 24.946).

En síntesis, el Ministerio Público Fiscal debe garantizar la imparcialidad en su función, no en la misma medida que la magistratura, sino como guardián de la legalidad y del debido proceso justo.

Tal como se conocerá seguidamente, la imparcialidad que debe revestir el Ministerio Público Fiscal con su intervención en el actual proceso penal, se ve afectada por la representación previa en el querellante, de un “temor de parcialidad” en su actuación y ello justifica, la causal de recusación prevista en el art. 55, inc. 1°, del C.P.P.N., tal como lo habilita el art. 71 de ese cuerpo legal.

En rigor, la querella lo que pone en duda es la capacidad del Sr. Fiscal Federal para conducirse con “imparcialidad”, “ecuanimidad” y “objetividad” en defensa del bien público en estas actuaciones; asimismo aclaro, que estos términos, para fundamentar la recusación, son usados de manera técnico jurídico, excluyendo toda intención de agravio al honor, al decoro y a la reputación u honestidad profesional del Dr. Sebastián Lorenzo Basso.

Para esclarecer este punto, es necesario traer las consideraciones que efectuó la C.S.J.N. al describir la causal de “temor de parcialidad” en el precedente de Fallos: 328:1491, “Llerena”, sentencia del 17 de mayo de 2005.

Se estableció allí que “la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye el pilar del sistema democrático” (considerando 13°).

El Alto Tribunal dejó claro en el precedente citado que la violación a la garantía de imparcialidad queda configurada a partir del temor legítimo y racional de su afectación, sin que sea necesario la “evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales [los que llevaron al avance del proceso contra el imputado], ni sus fundamentos en el caso individual...” (considerando 12°).

Así, la garantía de imparcialidad fue establecida por primera vez por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( caso “Piersack vs. Bélgica”, sentencia del 1° de octubre de 1982, Serie A, doctrina receptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 5/96 del 1° de marzo de 1995): el aspecto objetivo y el subjetivo de la imparcialidad (confr. Eduardo M. Jauchen, “Derechos del Imputado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 215/16). Se dijo en aquel precedente que “se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable [...] no es posible reducirse a una apreciación meramente subjetiva [...] en esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia [...] lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”.

Entendemos que las causales de recusación deben ser interpretadas de manera restrictiva no bastando la mera invocación de “temor de parcialidad”; por ello, seguidamente indicamos los hechos, motivos y razones concretas acreditadas en las actuaciones de la causa principal, que fundamentan la recusación contra el Sr. Fiscal Federal Sebastián Lorenzo Basso.

 

II.- HECHOS Y CONDUCTAS LESIVAS. CORPUS DELICTIS.

La cronología histórica de los hechos comienza con las denuncias y sus ampliaciones acreditadas en el expediente a fs 2/15, 43/5, 72/5, 113/22, 177/83, 195/97, 236/41, 249/82, 300, 327/30, 350/51, 352, 363, piezas a cuya lectura remito en honor a la brevedad, y son la base de los hechos y conductas lesivos que fundamentan la recusación.

Paralelamente con las acciones judiciales, iniciadas a mediados de 2008, la población civil afectada efectúa presentaciones similares ante autoridades del Estado Nacional: Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS), Prefectura Naval Argentina (PNA), Dirección Nacional de Vías Navegables (DNVN), Instituto Nacional del Agua (INA)); del Estado Provincial: el Organismo Provincial del Desarrollo Sostenible (OPDS), La Dirección Provincial de Obras Hidráulicas (DPOH), La Autoridad del Agua (ADA) y ante el Estado Municipal de Tigre y San Fernando; conforme consta en autos, elevadas por miembros de la Asamblea de Tigre y Río de la Plata, en defensa de la población (art 41 CN) y de las funciones de los humedales del Delta del Río Paraná.

El lugar geográfico de los hechos se ubica la 1ª Sección de Islas del Delta del Río Paraná, que es uno de los más caudalosos del mundo. Su caudal medio es actualmente de alrededor de 18.000 m3/s, alcanzando valores pico, durante las crecidas extraordinarias, que superan los 50.000 m3/s.

La transición del Río Paraná al Río de La Plata, que actúa hidrodinámicamente como un estuario, se da a través de un amplio delta, que comienza aproximadamente a la altura de la localidad de Diamante, frente a la paraje de Puerto Gaboto en Santa Fe. Su extensión es de 320 km, presentando un ancho muy variable, que va desde 18 km frente a Baradero hasta alcanzar alrededor de 100 km sobre el frente de la desembocadura al Río de La Plata, desarrollándose en una superficie de unos 14.000 km2.

El Frente del Delta del Paraná ha venido avanzando continuamente, este vertiginoso avance ha conducido, en particular, a la aparición de todas las islas que actualmente enfrentan a la localidad de San Fernando denominada 1ª Sección de Islas, donde se están produciendo los motivos que fundamentan esta recusación.

El avance aluvional está alimentado por la provisión de sedimentos que se produce en la parte superior de la cuenca. Actualmente, el Río Paraná transporta hacia su desembocadura aproximadamente un total de 160 millones de toneladas anuales de sedimento. Dicha carga se reparte, en función del tamaño de grano, de la siguiente manera: 45 millones ton/año de arcillas (28%), 90 millones ton/año de limos (56%) y 25 millones ton/año de arenas (16%). De ese total, 145 millones de toneladas al año (90% del total) viajan en suspensión, lo cual comprende los 45 millones de arcillas (31% de la carga suspendida), los 90 millones de limos (62%) y 10 millones ton/año de arenas (7%). Los limos y arcillas constituyen, en conjunto, la carga de lavado, que representa entonces el 93% de la carga total suspendida (135 millones de toneladas anuales). Los 15 millones de toneladas anuales restantes (10% del total movilizado) se transportan como carga de fondo. (Sarubbi et al. 2004)

En las islas de la 1ª Sección y en todo el Frente del Delta se deposita gran parte de la arena transportada (25 millones de toneladas anuales) y una parte menos significativa de los limos. La primera es la mayor responsable del crecimiento en longitud del delta, mientras que los limos influyen más en el aumento de la cota (al emerger bancos que se transforman en islas).

En estas áreas del frente de avance del Delta, la textura de los mismos es franco-arenosa, con escasa materia orgánica y valores de pH cercanos a 6. (Del Giúdice, 2002); en consecuencia, por las obras de dragado efectuadas por las empresas inmobiliarias denunciadas, se esta extrayendo “arena”, que es considerado un mineral, art. 4 Código de Minería.

La fuente dominante de material fino es la alta cuenca del río Bermejo, que tributa al río Paraguay, el afluente principal del Río Paraná. (Brea et al. 1996)

Esto indica que, inexorablemente, el Delta del Paraná continuará avanzando hasta alcanzar y superar, incluso, a la propia ciudad de Buenos Aires. A una tasa de 100 m/año, la distancia de 11 km en línea recta que separa el Frente del Delta (Tigre) de la Av. Gral. Paz, límite de la ciudad de Buenos Aires, será recorrida por el Frente en alrededor de 110 años.

Esta evolución morfológica causará, progresivamente, impactos significativos sobre los usos de esa zona del Río de La Plata, relacionados a la recepción de descargas, provisión de agua para consumo, navegación fluvial y de ultramar, recreación, etc. En particular, afectará el desarrollo del Canal Mitre, tramo fundamental de la vía navegable hacia el océano.

Los ecosistemas de humedales proveen servicios ecológicos, los cuales son caracterizados generalmente como valores de usos indirectos (Tobias and Mendelson, 1991; Chopra, 1993; Smith, 1993, en Guo, 2000). Se podría decir que el pulso de inundación de muchas zonas del Bajo Delta del Paraná y sobre todo la zona en crisis en la 1ª Sección de Islas, representa la variable ambiental dominante sobre la cual se desarrolla los usos del suelo.

Ése carácter de inundabilidad se presenta como la esencia e identidad del Delta del Paraná; sobre él se modelan las actividades y adquieren un valor cultural para la población ribereña y/o visitantes de esas zonas y vital para la población afectada en estas Islas.

Los modos de producción y subsistencia en un territorio tan agreste y segregado de la vida urbana, han consolidado una identidad cultural propia que privilegia y destaca el cuidado del principal capital de esta comunidad: sus recursos suelo (isla) y agua.

Asimismo los pobladores isleños, que ha incorporado a su dieta y hábitos alimentarios la pesca en ríos y arroyos de su frente de agua, apelan en muy reducido porcentaje a la caza de fauna silvestre, viven de la cosecha del junco, de sus plantaciones en hilera de sauces álamos, de la venta de tierra para abono (resaca) y también brindan servicios a turistas acompañándolos en sus embarcaciones a pescar o mediante safaris fotográficos por la diversidad biológica del Delta.

Estas actividades las desarrollaban en preservación de su hábitat y en cumplimiento también del art. 41 CN y de la Ordenanza Nº 758/88 de la Municipalidad de Tigre que a través del Decreto Nº 1879/88, crea la “Reserva Natural Integral Parque Ecológico de la Primera Sección de Islas del Delta del Paraná”, hoy vigente en el Partido de Tigre; ante la agresión sufrida desde mediados del 2008, se agruparon en defensa de sus derechos conformando la “Asamblea Río de la Plata Cuenca Internacional”, con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) firmaron convenio (obra en autos) para la industrialización de los bienes de la zona aumentado la cadena de valor.

En suma los delitos denunciados serían entre otros el daño ambiental colectivo por estrago ambiental, la destrucción y la apropiación de la propiedad de la población civil, no justificada e ilegal, solo por necesidades inmobiliarias y ventajas económicas, efectuadas por Colony Park SA, Fideicomiso Parque de la Isla e Isla del Este, Santa Mónica en connivencia con Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales que omiten observar los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales y el control ambiental, incluso con la intervención de la PNA, permitiendo una agresión contra la población isleña originaria, lo que es considerada una violación grave a la Constitución Nacional arts. 14, 17, 41 y los Tratados Internacionales de DDHH, incluido la Convención Contrala Tortura.

Es necesario remarcar que los autores denunciados, no recurren a la administración de justicia, para preservar la paz social, no informan a los isleños, de las demoliciones con anticipación y actúan violenta y clandestinamente, no permiten, ni otorgan posibilidades de salvar los bienes y las posesiones; lo hacen cuando los isleños no están en su propiedad. Toman sus bienes como vivienda, embarcaciones, talan y sepultan sus plantaciones de sauces álamos con violencia, por vías de hecho, seguida de violencia material y moral por amenazas de fuerza, con las grandes topadoras, retroexcavadoras anfibias y el personal dependiente acompañado por la PNA, y actualmente de una guardia armada con poderosas lanchas, esta agresión se produce de forma generalizada y sistemática, desde mediados del 2008 al presente.

El agua de superficie, es decir el ambiente acuático –agua, flora y fauna- son empleados por los isleños para el normal desenvolvimiento de sus vidas cotidianas; que actualmente, se encuentra adulteradas por los biosólidos del dragado, perjudicando también la cuenca del Río de la Plata; de donde, además, se extrae un porcentaje elevado del agua que se potabiliza para consumo doméstico de la ciudad de Buenos Aires y Conurbano Bonaerense.

Esta degradación ecológica afecta la seguridad náutica y la seguridad de la navegación, y con ello perjudica la libre navegabilidad de ríos internacionales, el comercio, el turismo, la recreación y las funciones ecológicas en la 1ª Sección de Islas por la alteración del régimen hidráulico de los cursos de agua, por el dragado, aumento de cota, alteración de la línea de ribera por tablestacado en arroyos, canales y ríos internacionales, poniendo en riesgo la seguridad pública.

El Estado Nacional, Provincial y Municipal violan obligaciones vinculantes, específicamente las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado el 13/05/1986, de Naciones Unidas que en su Observación general Nº 4 y 7 prescribe acerca del derecho a una vivienda digna, incluyendo la protección contra los desalojos forzosos.

Argentina ha ratificado la “Convención Contra La Tortura (CCT), reconociendo la competencia de la Corte Interamericana de Justicia, según el artículo 2º de la Ley 23.338 por la cual se aprueba la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; como actualmente se continúan produciendo dichos delitos, en presencia de la PNA, de la Policía de Islas y de funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal, con el agravante de que estos ilicitos, están denunciados en los estrados judiciales Federales y Provincial de San Isidro; en consecuencia, también por ello, sería responsable el Estado Nacional Argentino, lo que representa una grave lesión de las normas humanitarias internacionales.

El Comité de la Convención contra la Tortura (CCT) ha condenado a Israel a finales de 2001, cuando por primera vez se consideró que la demolición de una vivienda, constituye un tratamiento o punición cruel, inhumana y degradante.

La destrucción de los hogares en palafito de la población isleña originaria, en la 1ª Sección de Islas, viene sucediendo en forma continua y generalizada desde mediados del 2008, al presente.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional define tanto el “traslado forzoso de población” (artículo 7 (1) (d) y 7 (2) (d) como la “destrucción y apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares, cumplida en gran escala y de forma arbitraria e ilícita” como crimen de guerra (artículo 8,2.a ).

Aquí ante el Juzgado Penal Federal 1 de San Isidro lo denunciamos como crimen de lesa humanidad; pero para el Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso, no hace este crimen majestatis al objeto de la causa, como consta a fs. 499 vta. y 500; demás esta decir que, todavía, la querella desconoce, porque no obra en el expediente, cuál es el objeto de la causa para el Sr. Fiscal Federal Dr. Sebastián Lorenzo Basso.

A dos años de denunciados los hechos lesivos, atestigua el expediente que el Sr. Fiscal Federal recusado no ha practicado las diligencias mínimas e imprescindibles, que permitan encuadrar legalmente, siquiera prima facie, el probable evento ilícito denunciado; incluso podemos decir que en el expediente aun se omitió como tipificarlas.

A la par de no acreditarse, los daños producidos y que se están produciendo, no existe diligencia ocular con informe completo (art. 216 CPPN) del lugar de los hechos; no obra ninguna constancia acerca de la identificación de los integrantes de las empresas denunciadas, ni acerca del probable actuar ilícito; como ser, informes técnicos o periciales sobre el lugar, las modificación ilegales sobre la línea de ribera, el desvío ilegal de los cursos de agua, los eventuales alcances de la misma, la contaminación de las aguas.

No se realizaron las diligencias que permitan determinar fehacientemente, la actividad ilegal que realiza las firmas denunciadas, en connivencia con funcionarios del Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así tampoco se determina la circunstancia de modo y lugar precisos en que se desarrolla, o que infiera que el Sr. Fiscal Federal se encuentra investigando conforme a derecho, como lo demuestra la paupérrima “Acta de Inspección” obrante a fs 320.

Omite individualizar los hechos sobre los cuales versa la denuncia y calificarlos “prima facie” en alguna figura típica penal, y ello, porque el Sr. Fiscal Federal recusado Dr. Sebastián Lorenzo Basso no ha conferido precisión a la notitia criminis.

Al omitir la individualización de los hechos, omite las calificaciones que le pueden ser atribuidas, omite tipificar el delito concreto; en consecuencia no están esclarecidos en la causa los aspectos fácticos que conforman el objeto del proceso, del inicio de las actuaciones en julio 2008, hasta la fecha.

Además del crimen majestatis contra la población civil, que constituiría de por si un “corpus delictis”; también actualmente existe un “corpus delictis ambientalis” en la 1ª Sección de Islas, por el trabajo de dragas, excavadoras, topadoras, movimiento de tierras, secado de arroyos, canalizaciones, desmontes, alteración de la línea de ribera, represa de aguas y cambio del curso de las corrientes naturales de vías navegables, con efecto negativo por la extracción no sustentable del lecho del río

Es decir, que la puesta en ejecución ilegal del “Master Plan” de las empresa inmobiliarias denunciadas, está afectando y poniendo en altísimo riesgo la vida y salud de todas las personas que habitan en dicha zona, por peligro de inundación, alteración de la biodiversidad e impedir las funciones ecológicas del Delta, con el agravante de que por el movimiento de biosólidos se están adulterando las aguas de superficie, de la que los isleños dependen para su consumo particular, incluso la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que depende de las tomas del Río de la Plata, para la potabilización de sus aguas.

Las conductas lesivas de Colony Park SA y Otros, provoca daño ambiental colectivo degradante en los humedales de la 1ª Sección de Islas, al cavar estanques o lagunas, al tiempo que se aprovechan sus extracciones para generar los rellenos que permitena los bajos suelos alcanzar las cotas menos que mínima de “arranque de obra permanente” (AOP), produciendo un endicamiento acumulativo en mas de 400 hectáreas, afectado las funciones ecológicas del Delta del Paraná, alterando el régimen hidráulico de los cursos de aguas de la zona, al desarrollo sustentable de sus habitantes, de las población que colinda con la cuenca y también de las generaciones futuras, (art. 41 CN.)

En las pruebas obrantes en la causa, como los registros fotográficos y los informes de la inspección “in situ” del 25 de septiembre 2009, fs. 385/96 patentiza que el dragado en la 1ª Sección de Islas no autorizado por la Dirección Nacional de Vías Navegables, (ver fs. 272 y 373) ni por las Autoridades de Aplicación tanto Nacionales como Internacionales, está produciendo efectos negativos sobre los cursos navegables; la extracción de tierras, arenas, areniscas, gravas del lecho del Canal Vinculación, Lujan, Anguila, Pacú y la Paloma, en forma no sustentable, hace que los lechos cuenten con menor capa protectora produciéndose filtraciones del subsuelo salado, capa freática y viceversa, la velocidad de escurrimiento es mayor; de esta forma, se produce un proceso de erosión y desertificación del lecho.

Si la extracción se produce en las áreas centrales como ocurrió en el Canal Vinculación, río Luján y Anguila, se crean fosas que actúan como depresiones que el curso de agua va a tratar de llenar con lo mas cerca que tiene y que son los taludes que se encuentran a los costados y que normalmente constituyen los veriles del canal o ría navegable; en consecuencia, estamos en presencia de una desestabilización de los veriles de las márgenes y consecuentemente se desmorona la geometría del canal o ría navegable como se puede observar en grandes extensiones del Arroyo Anguila que el tablestacado se está desmoronando y en el Canal Vinculación.

La renovación y reposición de los sedimentos en estas islas aluvionales, se ve dificultada por la mayor velocidad en el escurrimiento, que se agravará tanto con las crecientes, como con las sudestadas.

Los efectos erosivos derivados de la extracción pordragado de los áridos arenas, lodos, gravas del lecho de los ríos, arroyos y canales mencionados, da lugar a un cambio de velocidad del flujo, alterando el balance energético del sistema; para evitarlo se debe establecer previamente las relaciones entre las características del medio, el sistema de flujos y los procesos de transferencia de masa y energía que en el actúan (conocidos como índices ambientales básicos) para obtener luego de un Proceso Administrativo la declaratoria de impacto ambiental (DIA) previa audiencia pública y por supuesto la correspondiente información y conformidad “ex ante” de las Naciones vecinas conforme los Tratados y Pactos Internacionales suscriptos, por el desarrollo sustentable de estos ríos internacionales, como lo son el Paraná y el Plata.

Estos Índices Ambientales Básicos (IAB), no obran en el informe de impacto ambiental que le corresponde iniciar a Colony Park SA, ni en las otras empresas; en consecuencia, no pudieron ser controlados por las autoridades de aplicación como la SAyDS, la DNVN, el INA, el OPDS, la AdA, la DPH ni por la Municipalidad de Tigre y San Fernando; con el agravante de que el Estado Nacional Argentino omitió informar a su par Uruguayo de las obras de dragado, elevación de cota y alteración de la línea de ribera sobre Canales Navegables Internacionales como son el Canal Costanero Lujan y el Canal Vinculación.

La obligación consiste en informar primero a la Comisión Administradora, del Tratado del Río de la Plata, Ley N° 20.465; estas presuntas conductas ilícitas de comisión por omisión o la presunta violación de Tratados con Naciones extranjeras que se consuma cuando se desconoce, perturba, dificulta o retarda el objeto del delito que es cumplir el Tratado o Pacto Internacional, no fueron investigadas por el Sr. Fiscal Federal recusado.

El estrago ambiental denunciado se inicia con la eliminación de la vegetación ribereña (ver registros fotográficos a fs. 387/96) como juncales, plantaciones autóctonas que produce de por sí, un incremento en la velocidad del flujo de agua (más cuando el mismo es bidireccional, dos veces al día por astros y eólica por sudestada), que a su vez, incrementa su capacidad erosiva de la corriente y su capacidad de carga.

Otro de los factores que conducen al desequilibrio del balance energético de estos sistemas fluviales deltaicos, son las modificaciones en el perfil transversal y la supresión de meandros, como se puede apreciar en las muestras fotográficas aéreas fs. 387/96, en el Arroyo Anguila sin permiso de ninguna de las autoridades de aplicación competentes en la materia.

Las excavaciones profundas por dragado ilegal del Río Internacional Paraná en su Delta 1º Sección de Islas, está reemplazando el material del lecho por otro más profundo cambiando sus textura y afectando su estabilidad; la magnitud del efecto dañoso dependerá de la forma del lecho y de la cantidad que se extraiga del mismo, basta con ver la altura de cota en las márgenes del Canal Vinculación y Arroyo Anguila, en más de 4,16 metros marcada por el Arquitecto Guillermo Mariano de la OPDS.

Las complejas relaciones existentes entre el flujo y la morfología del cauce hacen que cualquier cambio en las condiciones del flujo afecten también las características del sustrato.

El aumento de la turbidez generado por las excavaciones de las dragas en el cauce del río y el incremento de la erosión lateral, resultan perjudiciales para la fauna acuática al dificultar su alimentación, movimiento y respiración; y de igual manera afecta a la población civil que depende del agua potable y dulce en superficie para su uso doméstico y alimento.

Al no existir la Declaratoria de Impacto Ambiental, no existe por ende un estudio sobre las Especificaciones Técnicas de Dragado, que es de cumplimiento obligatorio para el concesionario, ya que indica, entre otros temas, las zonas vedadas para ejecutar tareas de vaciado y/o refulado (disposición de material dragado sobre las márgenes). Las mismas son definidas como zonas de exclusión en base a la ubicación espacial de sitios considerados vulnerables (tomas de agua, proximidad ciudad Buenos Aires y zonas de actividad antrópica, albardones, desembocaduras, reservas naturales, o que provoquen alteración de flujo natural).

Los riesgos asociados a las operaciones de dragado se diferencian de las operaciones de vaciado y/o refulado, ya que el dragado en sí mismo es considerado de escasa significación, no así el vaciado y/o refulado que podrían originar problemas ambientales, como los denunciados en autos. Se ha omitido contemplar los efectos físicos y químicos que pueden producir las operaciones de dragado, vaciado y refulado en una zona tan sensible como el Delta en su 1ª Sección, sobre el estuario del Río de la Plata.

Al omitirse el Debido Proceso Legal Administrativo de la Evaluación Impacto Ambiental y por ende no existir la correspondiente Audiencia Pública no existe la “Declaratoria de Impacto Ambiental”, en consecuencia se omiten señalar los riesgos de liberación o transportes de sustancias químicas que se encuentran en los sedimentos contaminados al ser removidos.

Esta acción es considerada como el factor de mayor peligro por daño ambiental potencial, debido a que se debe tener especial precaución en los siguientes riesgos ambientales:

Primero: El manejo del material dragado contaminado contribuye a dispersar contaminantes que están fijos en los sedimentos del fondo.

Segundo: Cuando el material se deposita en otro sitio de la vía navegable o se dispone en las márgenes del canal, debe tenerse particular atención con respecto al eventual contenido de contaminante adsorbido (concentración de substancias disueltas) en los sedimentos, dada la facilidad con que estos son transportados aguas abajo en situaciones normales del río.

Tercero: Se genera una variada carga de contaminantes, sumado al aceite y combustibles liberados por las dragas y otros productos contaminantes volcados, produciendo un rápido deterioro del agua y alteración en la biota.

En el caso, además de los funcionario de la DNVN, debe ser informada la Comisión Administradora del Río de la Plata, por el Tratado del Río de la Plata, Ley N° 20.465, a fin de promover la realización conjunta de estudios para la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos, y su racional explotación y la eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso y explotación de las aguas del río.

Respecto de las medidas a adoptar por el concesionario para atenuar los efectos de las obras de dragado, corresponde informar a La Comisión” las conclusiones y previsiones que resulten; mas aún cuando se encuentran comprometidos Canales Internacionales como el Vinculación y Canal Costanero en una zona del delta del Paraná en crecimiento como lo es la 1ª Sección de Islas sobre el estuario del Río de la Plata.

También como órgano de control debe intervenir la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, porque el Decreto 776/92 asigna a la SAyDSN el poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica y la calidad de las aguas naturales, superficiales y subterráneas en la jurisdicción de la Capital Federal y 14 partidos del Gran Buenos Aires que habían celebrado convenios con la antigua Obras Sanitarias de la Nación, por ser la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.051.

El Decreto Reglamentario 776/92, faculta a la SAyDSN para intervenir, en el caso que se detecten desechos peligrosos en los barros y arenas a dragarse.

Es decir que está facultada para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua de consumo que se encuentran dentro del Río de la Plata; entonces, si la disposición del material dragado se efectuara en zonas próximas a las tomas de agua, como se denuncia en autos, debería haber intervenido la SAyDSN, en salvaguarda de la salud pública de la población omisión grave en la que también incurre el Sr. Fiscal Federal recusado.

Esta Secretaría (SAyDSN) debería haber dictaminando si la caracterización de los sedimentos del dragado de dichos Canales Navegables se encuadra dentro de los límites aceptables de la Ley N°24.051 y los estándares internacionales. Dicha intervención procede mediante solicitud de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, quien requiere de dicha Secretaría el Informe Técnico, cada vez que se deba determinar los parámetros que caracterizan las arenas y barros en estas vías navegables.

En este sentido el Instituto Nacional de Ciencia y Técnicas Hídricas (INCyTH) que por Decreto Nº 1403/96 pasó a denominarse Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INA), organismo descentralizado de la (SAyDSN), está facultado para realizar análisis de los sedimentos, y en caso necesario, establecer la correcta disposición del material removido.

Todos estos procedimientos técnicos se tendría que haber realizado bajo la aplicado del principio precautorio; al presumirse contaminación, al menos en un gran tramo de los mismo debido a la proximidad del Río Reconquista; pero lo omiten realizar tanto las empresas denunciadas como las Autoridades de Aplicación y ahora esas omisiones lesivas, fundamentan la recusación al Sr. Fiscal Federal por no defender la legalidad y no haber sido objetivo en defensa de los intereses de la sociedad.

En lo que respecta a la Prefectura Naval Argentina, sus funciones son establecidas en la Ley N° 18.398, debe entender en las normas adoptadas para prevenir la contaminación y verificar su cumplimiento. Ejerce el poder de policía ambiental en la zona fluvial y portuaria; la Ley N° 22.190 le asigna responsabilidades en el control de la contaminación marítima, fluvial y en la limpieza de las aguas en jurisdicción nacional. Incluso, actúa como autoridad de aplicación del Convenio MARPOL, Ley N° 24.089.

Las distintas Autoridades de Aplicación y Control a nivel Nacional, no exigen a las empresas inmobiliarias denunciadas, por medio de “Ordenes de Servicio”, la realización de planes de monitoreo, de tomas de muestras de agua y sedimentos, para sus correspondientes análisis y ensayos de laboratorio. En consecuencia, no consta en autos ningún informe, ni del concesionario, ni de la autoridad de control, referido al monitoreo del impacto ambiental en las vías navegables dragadas, lo que permitiría una ejecución de obra sustentable.

Tampoco existe, para el mantenimiento de la vía navegable, las “medidas de mitigación” que se deben estructurar en el Plan de Trabajos para el control del Impacto Ambiental de las obras, de modo que contemple, además del mencionado “plan de monitoreo”, las indicaciones de las medidas mitigatorias a implementar en caso de superarse los valores guías.

Las medidas mitigatorias serán aquellas que anulen o minimicen al máximo posible los impactos ambientales por inconvenientes que puedan generarse por el trabajo de los buques draga de corte y succión detallados.

Las mismas deberán ser definidas en líneas generales por la Autoridad de Aplicación en función de su experiencia, metodología y equipo de trabajo, características de las diferentes áreas de intervención, prácticas y antecedentes sobre el tema.

Dichos lineamientos generales, deberán ser precisados y acotados por ese concesionario para cada caso particular que se presente y elevados para la aprobación del Órgano de Control.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el Canal Costanero Río Lujan y el Canal Vinculación son parte de vías navegables sujeta a jurisdicción nacional, entonces la responsabilidad de programar y supervisar las tareas de dragado, balizamiento y relevamiento del mismo corresponde a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables (SSPyVN), Dirección Nacional de Vías Navegables (DNVN); en consecuencia, conforme lo obrado en el expediente, no se arbitraron los medios que permitan la elaboración de un “Plan de Gestión Ambiental”, para ser aplicado en la vía navegable concesionada, que contemple:

a) Seguimiento del cumplimiento de la legislación aplicable.

b) Campañas de Monitoreo.

c) Medidas de mitigación.

d) Relevamientos de la vía navegable y de control del comportamiento del material dragado depositado.

e) Confinamiento del material dragado.

f) Plan de Contingencias.

g) Prevención y tratamiento específico en las zonas de tomas de agua en el Río de la Plata por el flujo de los biosólidos contaminados, poniendo en peligro la Salud Pública de la población de buenos Aires y Conurbano Bonaerense.

Los funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones en las distintas Autoridades de Aplicación con responsabilidad en la materia, no han respetado y acatado debidamente las normas constitucionales y legales, causando perjuicio a la población civil y al ecosistema por daño ambiental colectivo, fueron involucrados en los delitos denunciados por la querella.

Ante estas ilegalidades manifiestas, le incumbe al MPF promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, pero entendemos que omite hacerlo con la objetividad e imparcialidad que corresponde, por ello instrumentamos su recusación.

 

III.- MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL.

Para la resolución del caso donde se encuentra comprometidos las funciones ecológicas y la navegabilidad de rías internacionales y su población civil, es apropiado indagar si los Estados ribereños de la Cuenca del Plata, han conformado un cuerpo jurídico aplicable al uso y la gestión sustentable del agua.

De existir, y por aplicación del principio transitivo, ese corpus iuris, sería aplicable no solo a toda la Cuenca como unidad hidrográfica de gestión, sino también a cada uno de sus tributarios, incluido las rías que integran el Delta, como el Anguila, La Paloma, el Vinculación,el San Antonio, el Pacú, el Mojarra y por supuesto el Río de la Plata.

Para verificarlo es imprescindible hacer un análisis comparativo de las cláusulas ambientales contenidas en las Constituciones de cada uno de los cinco países ribereños de la Cuenca del Plata, así como de las normas ambientales internas de mayor rango que se hayan emitido hasta el presente, más todos los tratados, declaraciones y actas internacionales suscritos por los cinco Estados que tengan puntos de conexión con los ríos, el agua y el ambiente.

Con este objeto,en lo referente a las obras inmobiliarias de Colony Park SA,y otros, se denuncia a fs 2/16 la omisión en que incurren las Autoridades Nacionalescon respecto a una serie de mecanismos de informes, notificación y negociación, por ejemplo, con la República Oriental del Uruguay, que se encaminan de una u otra forma a la utilización racional de la Cuenca del Plata, prescriptos en elTratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, Ley 20.645, Buenos Aires, 31/01/1974, B.O. 18/02/1974;

El art. 17 de dicha Ley Internacional dice: La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río.

Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río”.

Su art. 18 afirma: La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación.

En el caso que la documentación mencionada en el art.17 fuera incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra por intermedio de la Comisión Administradora.

El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa.

Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese”.

El art.19 indica: “Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero”.

Art. 20 La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado”.

Art. 21 “Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18.

La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación”.

Art. 22 “Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias)”.

El Capitulo VII Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43) Art. 42 “Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el río en los pasajes o canales utilizados normalmente”.

CAPITULO IX Contaminación (artículos 47 al 52) Art. 47 “A los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos”.

Art. 48 “Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.”

Es decir que la Comisión Mixta Argentino Uruguaya deviene en un Organismo Central en las fases previas de consulta, y en la implementación general del Tratado del Río de la Plata. Es un ente dotado de personería jurídica, que corporiza un mecanismo no opcional para el Estado-parte, quien no puede incurrir en comportamientos unilaterales.

Los pasos del Tratado no fueron derogados por los tratos bilaterales. Tampoco puede excepcionarse el cumplimiento de este plexo so color de disposiciones internas (conf. art. 27, Convención de Viena de Derecho de los Tratados). De más está recordar que, antes y después de la Convención de Viena, la interpretación de los tratados debe ser hecha de buena fe.

Asimismo, informo que el Sr. Agente Fiscal Recusado, omitió tener en cuenta éste y todos los demás Tratados Internacionales firmados por los cinco Estados ribereños para regular los recursos hídricos, bióticos y abióticos del sistema formado por los tributarios y afluentes de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay integrantes de la Cuenca Internacional del Río de la Plata; y conforme lo obrado en autos las Autoridades Nacionales omitieron también notificar a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya y demás Estados integrantes de la Cuenca del Río de la Plata.

El primer convenio es la “Declaración de Montevideo sobre Usos Agrícolas y Ganaderos de los Ríos Internacionales” de 1933, aprobada por catorce países centro y sudamericanos durante la Séptima Conferencia Inter-Americana reunida aquél año en la capital del país vecino.-

Con ella es necesario tener en cuenta la “Carta de Punta del Este” de 1961, el “Tratado de Límites del Río Uruguay” del mismo año; el “Acta de Santa Cruz de la Sierra de 1968(cuyo principal objetivo es preservar para las generaciones futuras el acceso a bienes y recursos naturales); el “Tratado de la Cuenca del Plata” de 1969, donde los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 y 23 de abril de 1969, DECIDIERON suscribir el presente Tratado para afianzar la institucionalización del Sistema de la Cuenca del Plata; donde, el Comité Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata, y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los organismos internacionales que estime conveniente, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores; la “Declaración Argentino-Uruguaya sobre el Recurso Agua” de 1971; la “Declaración de Asunción sobre la Utilización de Ríos Internacionales” de 1971; la “Declaración de Estocolmo” de 1972 sobre el Ambiente Humano; el “Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo” de 1973; el propio “Estatuto del Río Uruguay” de 1975; el “Acuerdo sobre las Normas Aplicables al Control de la Calidad de las Aguas del Río Uruguay” de 1977; el “Digesto de 1986 sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay”; el “Convenio de Cooperación para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático Producido por Hidrocarburos y Sustancias Perjudiciales” de 1987 vinculante para Argentina y Uruguay; el “Acuerdo sobre Evaluación y Control de los Recursos Ictícolas y de la Calidad de las Aguas del Río Paraná” de 1989, el “Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná de 1992 y sus seis Protocolos Adicionales; la “Declaración de Río de Janeiro” de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; las “Directrices Básicas del MERCOSUR” en materia de política ambiental de 1992 y el “Acuerdo Marco del Medio Ambiente para los Estados miembro del MERCOSUR de 2001.

Del cruce de todos estos Tratados, Acuerdo y Pactos emergen una serie de principios, objetivos, derechos, obligaciones y acciones que, por su reiteración y homogeneidad, nos permite colegir que esos cinco Estados han dado su adhesión a prácticas consuetudinarias cuya construcción se basa en un conjunto coherente de normas relativas al uso, manejo, protección y conservación de sus recursos hídricos, tanto nacionales como internacionales.

En base a esta historia en común, no dudamos en afirmar que el mismo compone un sólido “Corpus Iuris Aquarum Ambientalis” de naturaleza consuetudinaria y vinculante, cuyo núcleo central esta integrado por principios, obligaciones, derechos y objetivos, a saber:

1)deber de informar y notificar al país vecino. 2)Preservación, protección y conservación del agua y de los recursos naturales; 3) Derecho a la participación social en los procesos de gestión ambiental; 4)Derecho a la información ambiental; 5) Derecho a la educación ambiental; 6) Utilización racional y equitativa del agua y de los recursos naturales; 7) Derecho al desarrollo sustentable; 8) Principio de responsabilidad inter-generacional; 9) Deber de minimizar, controlar y prevenir la contaminación del agua y del ambiente; 10) Deber de recomponer los daños causados al ambiente y a los recursos hídricos; 11) Planificación y ordenamiento ambiental del territorio; 12) Responsabilidad por los daños causados al ambiente; 13) Deber de emplear el criterio de unidad de gestión de las cuencas hídricas; 14) Cooperación y relación de buena vecindad entre los ribereños; 15) Intercambio de datos e información entre los ribereños; 16) Deber de notificar y de realizar consultas previas a cualquier plan, obra, o acción concerniente a la utilización de un curso de agua internacional; 17) Deber de mantener las condiciones de navegabilidad de los ríos; 18) Principio de libertad de navegación de los ríos internacionales; 19) Responsabilidad de los Estados por todo daño o amenaza de daño al ambiente a causa de sus propias actividades o de las actividades de las personas físicas y jurídicas domiciliadas en su territorio; 20) Deber de evitar todo daño transfronterizo significativo; 21) Enfoque ecosistémico; 22) Solución pacífica de controversias; 23) Deber de observar y fortalecer todos los tratados ambientales de los cuales los Estados ribereños son parte.

Este Corpus, por su homogeneidad y por la naturaleza de las fuentes normativas de donde emerge, es aplicable al manejo de los recursos naturales e hídricos de toda la región que integra la cuenca exorreica del Río de la Plata; por ende, mutatis mutandi, se aplica a las vías navegables comprometidas como son el arroyo Anguila,La Paloma, Pacú, Mojarra, Río San Antonio y Canales Navegables Costanero Lujan y Vinculación,ubicados en la 1ª Sección de Islas del Delta del Paraná, que anastomosan al Paraná con el Plata.