Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

De la aplicación de las leyes civiles
Salvedades

Art.15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Código Civil

Art.16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Código Civil.

La legislación provincial específica referida a asentamientos humanos en planicies y valles de inundación vino expresada en la ley 6253/60; licuada en su reglamentación al advertir problemas de administración y de acceso a estudios de hidrología y meteorología que le alteraron en forma grave su esencia preventiva.

Aún así, dejaron en claro que la responsabilidad primaria del cuidado de estas franjas y la determinación de la cota de arranque de obra permanente son municipales.

El ejecutivo provincial colaborará en la segunda y fiscaliza las modificaciones a la primera por excepciones de necesidad imprescindible que hayan sido inscriptas en el Plan Regulador municipal respectivo, y asuma este plan cómo resolver los problemas sanitarios contemplados en la presente ley (art 3°, inc. c, ley 6254)

Por ello, las tramitaciones que caben a las Resoluciones Hidráulicas de competencia provincial, no quitan ni impiden que las responsabilidades primarias municipales mencionadas sean atendidas.

Un “certificado de aptitud hidráulica” provincial sólo habilita la presentación del proyecto. No sirve para otra cosa. Hacerle creer a un juez que sirve para algo más, es ser algo más que...

Las restricciones al dominio que en cuencas mayores a 4.500 Has fueron por la reglamentación dec 11368/61 establecidas en 100 mts mínimos inexcusables no pueden ser disminuídas en virtud de planteos ingenieriles, por nadie;

a menos que consten sus excepciones inscriptas en el Plan Regulador Municipal respectivo con el carácter de “necesidad imprescindible”.

Esta ley 6253 hacía especial salvedad de aplicación  a las islas del Delta del Paraná.

Para otras zonas muy anegables de distintos partidos que bien reconocían estar por debajo de la cota de 3,75 m del IGM legislaba la ley 6254/60, haciendo especial salvedad a:

a) Las Islas del Delta del Paraná:
b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:
c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

Siempre vuelve a aparecer el ejecutivo provincial (organismos pertinentes) a cargo del control de obras; y los municipios a cargo de los Planes Reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados por la Ley.

Y siempre vuelve a aparecer  la especial salvedad para las islas del Delta del Paraná.

En el año 1983 vuelven a la carga con las intenciones que originalmente se expresaron en la ley 6253 antes de su esencial licuación reglamentaria respecto de la incumbencia hidrológica que permitiría demarcar la línea de ribera de creciente máxima como es dable mediante estos estudios y así vemos después de 23 años retomada esta precisa intención en el Art. 59 de la ley 10128/83, modificatoria del art 59 de la ley 8912/77. Este artículo fue convalidado por la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (BO 24.900)

Pero también aquí aparece en la última línea una salvedad a la zona del Delta del Paraná que se regirá por normas específicas”.

No es que ignoren que estas áreas están aún por debajo de las que contempla la ley 6254, sino que aún en 1983 las diferencias entre hidrología rural e hidrología urbana no habían sido contempladas en hidrología cualitativa, ni cuantitativa; y por lo tanto, tampoco las leyes hablaban de ellas. Tampoco se hablaba de hidrología de humedales, ni de acuíferos, ni de estuarios en general y mucho menos del nuestro en particular.

Aún hoy las miradas a los desarrollos deltarios son casi inexistentes y tan tímidas que el propio INA no arriesga a formular explicaciones de las fuertes alteraciones en muchos desarrollos.

Todo este panorama de salvedades acredita que esas áreas deltarias son las más frágiles en nuestro conocimiento; pero nadie duda, tampoco el INA, que los registros de creciente máxima observados en el área son los que cabe respetar.

La primaria esencia del art. 2° de la ley 6253 que mueve todas estas leyes no se ha perdido. “En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.

Por supuesto, esta esencia primaria no se agota aquí y por ello vemos hermosos desarrollos de hidrología cualitativa y cuantitativa: urbana, rural, de acuíferos, de humedales, de estuarios, de planicies y de valles, que sin limitar a los de glaciares y otros espejos de agua, nos convocan a actuar con la seriedad con que cada área merece ser tratada por razones preventivas respecto de los asentamientos de los “núcleos urbanos”, tal cual ha sido la intención diferenciada para ellos que acerca la ley de ordenamiento territorial y uso del suelo en la provincia de Bs As, a la que siempre deberemos enfocar cuando tratamos estos emprendimientos, aún cuando ella no haga menciones especiales a los problemas del cuidado medioambiental que van mejor enfocados por la ley Gral del Ambiente y las leyes de presupuestos mínimos.

Por ello, a tanto progreso en específicos enfoques no caben salvedades otras que arribar a mayores especificidades. Si las áreas deltarias tienen algo en especial, es que son aún más frágiles y vulnerables en todos los sentidos, que cualquier otra área.

Por ello es inconcebible que emprendedores y municipios se escuden en “salvedades”, cuando sólo cabe hablar de “gravedades”.

Por ello cabe repetir los dos párrafos que nos convocan al principio de:

“no poder dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”. Art 15 del CC

y recordando que: “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.  Art 16 del CC.

Así entonces recordar que en tierras aledañas a la vera del Reconquista las aguas alcanzaron en 1936 la cota de 7 mts del IGM; y en la planicie intermareal de aprox. 25.000 has que va de la salida del mismo Reconquista hasta Campana las aguas sudestadas del 5 y 6 de Junio la cubrieron con 5,24 mts, sientan holgados precedentes que la cota de 3,75 m IGM de la ley 6254 vale mucho en criterios de hidrología rural para cuidar vacas y nada para proteger “núcleos urbanos” a los que todos estos breves cuerpos legales provinciales han apuntado una y otra vez.

Sea esta la primera pauta básica a tomar en cuenta, dado que la cota de anegamiento es la primera cuestión a respetar antes de seguir hablando de “salvedades”.

Que no apuntan en forma primaria a “salvar” los sueños empresariales, sino a las espaldas garantes que el Padre Común, intenta regalar a todos los mortales.

La forma de responder a esos sueños lo regala el art. 3° inc c, de la ley 6254 cuando refiere a: “los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Los municipios no cuentan con planes reguladores, sino con lobistas acoplados que los invitan a ignorar y/o violar todo tipo de leyes.

Ni un sólo municipio provincial ha realizado, aún después de 48 años de establecida la norma que los obliga a fundar la cota de arranque de obra permanente, un sólo estudio de hidrología urbana para conocer el detalle de los anegamientos máximos que caben a las cuencas en sus respectivos partidos. Estudios que cuestan 10.000 veces menos que fundar una de estas locuras.

Ni han siquiera recogido testimonios vecinales que a falta de datos de hidrometría son los que asisten a las modelaciones matemáticas para ajustar sus variables; que luego son por ellas corroborados en su veracidad o falsedad. Esta tarea es gratuita y tampoco figura realizada en ningún municipio.

Situaciones aún mucho más simples como la de cuidar las riberas de los arroyos han dejado de ser atendidas. Se ha dado el caso denunciado por un jefe de área de Defensa Civil de denunciar al Intendente de Pilar el tapado de la salida de dos de los tres brazos de salida del arroyo Carabassa al Luján, y no hacer ni siquiera una inspección para evitarlo.

Cómo habríamos de imaginar hoy un Plan Regulador que “resuelva los problemas sanitarios contemplados por la presente ley” y  no esté avalado por la Justicia poniendo límites a tantos atropellos.
Ver http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html

Fundar estos atropellos en “salvedades” legales es ignorar que no existen en materia civil tales “irresponsables” salvedades.

 

Ley 6253/60

En su Art. 2° la ley 6253 señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos, arroyos, canales; de cien metros en todo el perímetro de las lagunas.
En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”.-

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.

 

Su Decreto Reglamentario 11.368/61

en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.”

“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.


Ley 6254

ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G. M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellanada, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echevarría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar, Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López.

ARTICULO 2.- Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

ARTICULO 3.- Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo 1°:

a) Las Islas del Delta del Paraná:
b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:
c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 4.- Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto “de toda inundación” a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

 

El Art 59 de la Ley 10128/83;

convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, Bol.Ofic. 24900, dice así: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.


Resumen:

De estos cuerpos legales podemos con facilidad concluir que:

las responsabilidades primarias de velar por el respeto a las franjas de conservación y de fijar la cota de arranque de obra permanente son ineludible y elementalmente municipales.

Que los Planes Reguladores de cada municipio deben RESOLVER los problemas sanitarios contemplados en la presente ley, y no solamente inscribir “excepciones de necesidad imprescindible” (que tampoco lo hacen)

¿Cómo habría el ejecutivo provincial con sólo un agrimensor y un ayudante a cargo ambos de la jefatura de límites y restricciones y tan sólo 11 inspectores en la Autoridad del Agua, para ocuparse de las decenas de miles de kilómetros de riberas de cursos de agua provinciales mientras los municipios miran de costado?

Si estos municipios no son capaces de cuidar la entidad física de las franjas de conservación, ¿¡cómo habrían de administrar las responsabilidades de la desentralización que establece el decreto 1727 ?! Ver el desastre de las salidas tapadas del Carabassa en http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html y la ausencia del municipio, a pesar de las denuncias reiteradas del Sr. Roberto Moreno, jefe de área de la Defensa Civil.

Es fácil leer el texto de estos breves cuerpos legales provinciales específicos. Y el hecho que las Resoluciones hidráulicas queden a cargo de provincia no implica que el mandato de la ley respecto del respeto a las franjas y a la fijación de la cota de arranque hayan caído en el limbo por ello.

Ni el gobernador y mucho menos un agrimensor pueden cambiar una ley “que no prevé cambios en función de planteos ingenieriles” (según expresiones ¡de un Director Técnico Provincial de Hidráulica al confesar sus propios errores, a un Asesor Gral de Gobierno! y no al revés)

Es importante en adición al mandato legal que comprendan, que es imposible para el ejecutivo provincial asumir los cuidados de vigilancia, que en forma natural y más que elemental a los municipios les cabe por cercanía e interés primario.

¿Dónde están los extendidos procesos de descentralización que entraña el dec. 1727 al dar participación comunal, aún no vinculante, a los ciudadanos en las audiencia públicas?

¿Dónde aparece la crecida responsabilidad municipal después de 48 años de ordenadas las responsabilidades que le caben para fijar las cota de arranque de obra permanente?

¿Dónde las cesiones obligadas en las riberas de cursos de aguas e incluso en las riberas de las “lagunas artificiales” que establece el art 59 de la ley 10128/83?

Todas las lagunas artificiales en la planicie intermareal, -por supuesto, el Delta del Paraná está incluído en el peor lugar dentro de ella-, tienen el gravísimo costo que las hace más descalificables, por haber sido gestionadas cavando el salobre acuífero querandinense cuyas aguas salobres estuvieron por milenios confinadas en su manto arcilloso relativamente impermeable que estos emprendedores sin autorización alguna han eliminado para gestionar sus rellenos.

El costo es la disociación con las aguas dulces con mucho menor tendencia a flocular cargas sedimentarias que las primeras y de aquí la falta de sustentabilidad hidrológica que tienen estas lagunas artificiales con adicionales problemas de eutrofización y cuyas ruinosas perspectivas hoy algunos intentan defender con toneladas de azul de metileno y photoshop.

¿Dónde están los estudios de hidrología de estos acuíferos, de las consecuencias de las disociaciones que introducen en las aguas, de la falta de sustentabilidad natural y de la ignorancia con que, a pesar de ello avanzan?

¿Dónde los estudios cualitativos y cuantitativos de hidrología urbana de estas cuencas, planicies de inundación e islas de reciente formación? Estas últimas,  con tan distinto nivel de compromisos que por ello figuran sus recaudos en un marco de salvedades que nadie quiere aún formular, pero que a nadie se le ocurriría ignorar que son muchísimo más graves en sus compromisos sanitarios que las primeras.

Recuerdo que el más ajustado estudio hidrológico de un tramo importante de la cuenca de los arroyos Pinazo-Burgueño en el Municipio del Pilar, en escala 1/25.000, con modelación ajustada por testimonios vecinales, con altimetrías de perfiles de corte realizados por profesionales del IGM, con escenarios para suelo seco y con humedad antecedente, con corridas de caudales, bandas de anegamiento y transferencias entre cuencas, graficadas todas estas variables en relación a recurrencias de 5, 10, 25, 50, 100, 300 y 500 años y realizado este trabajo por un hidrólogo y meteorólogo que fuera recomendado por el titular de la principal consultora hidráulica de la Argentina, fue costeado por un simple “hortelano”.

Fue sumado en Julio del 2005 a la causa B67491 en la Suprema Corte provincial y subido a la web en los apéndices 18, 19 y 20 de “Los expedientes del Valle de Santiago”. ver http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

Este mismo hortelano había propuesto al municipio del Pilar en 1998 realizar este mismo trabajo a un costo de US$ de 4.800.- y ni una sola respuesta recibió de su autoridad que hoy ve desmantelar el gabinete municipal por la cantidad y gravedad de faltas alrededor de estos temas.

El estudio que el Instituto Nacional del Agua donde trabajan 733 personas hizo para la cuenca del río Luján, también fue subido a la internet por este mismo hortelano. Este estudio de un área mucho más extensa fue costeado por el estado italiano, se realizó en escala 1/250.000, sin testimonios vecinales de las crecidas máximas y sin diferenciar niveles de humedad antecedente en el suelo; pero con un importante trabajo de agrimensura de los perfiles de más de 60 puentes que lo cruzan.

Suficientes Providencias para probar que sólo con Amor, Libertad y el sentimiento de  Responsabilidad que de ella deriva, resolverán las elementales tareas que caben asumir y precisar para que estas salvedades no sean en la peor forma imaginable interpretadas.

Si respecto a lo que es gratuito, tal el caso de los testimonios vecinales que cabe sean recogidos para asistir hidrometrías de crecidas máximas que ajusten las variables de las modelaciones matemáticas, no se hizo tarea alguna en los 48 años pasados desde que fue impuesta  por ley 6253, art 6°, por dec regl 11368, art 4° y por ley 6254, art 5° este compromiso a los municipios…

¿cómo sin ellos y sin ellas se animan a dejar avanzar obras en función de necias “salvedades”? ¿Acaso el Delta y sus adyacencias tienen coronita; o tienen por el contrario, mucho mayores compromisos que los que nadie parece querer imaginar?

Aquellas “salvedades” no hablan sino de estas enormes dificultades para habilitar nada sobre un lodazal. Todo por el contrario callan, silencian, desvían para continuar en la peor ignorancia.

“Necio” es el que ignora lo que pudiera o debiera saber. Y en personas de derecho público el daño por errada gestión se descubre siempre multiplicado.

Los artículos 15 y 16 del CC les deben alcanzar a sugerir otro valor y mucho mejor entendimiento de las “salvedades”.

Suficientes paradojas y contrastes para iluminar lo que se dice oscuro y no reglado, para en forma terminante dejar de cargar las espaldas del Estado Garante, proteger los ambientes e impedir fundar 1,50 mts por debajo de la crecida máxima las habitaciones de los mortales.

Con agradecimiento a Alflora y Estela por tanto ánimos y Gracias recibidas

Francisco Javier de Amorrortu, 31/12/08