Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Decía EIDICO sobre S.Seb...

Los textos en redonda son de mi autoría. Francisco Javier de Amorrortu

INFORMA
Señor Presidente del Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro

Tomas O'Reilly, T° 33 F° 55 (Colegio de Abogados de San Isidro), con domicilio constituído en la calle Acassuso 645, en los autos caratulados " ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA c/ EIDICO S.A. s/ AMPARO" a V.E. y digo:

Mi representada ha sido notificada por cédula de la parte dispositiva de la providencia dictada el 12 de mayo pasado, por la cual se dispuso conceder la medida cautelar que habría solicitado la parte actora.

Al respecto me cumple informar que si bien EIDICO S.A. intervino en el lanzamiento del proyecto urbanistico denominado "San Sebastián" y también en los trámites administrativos correspondientes, no es ni ha sido propietaria de los inmuebles mencionados en dicha providencia, ni participó en contratos relacionados con su ejecución.

En virtud de ello y sin perjuicio de no compartir muchos de los fundamentos expresados en la providencia cautelar dictada, EIDICO S.A. se limita, por ahora, a ponerse a disposición del Tribunal, reservando el ejercicio de su derecho de defensa para el caso que se disponga y le sea notificado el traslado de la demanda, oportunidad en la que formulará sus apreciaciones sobre la legitimidad pasiva que de acuerdo a la carátula del expediente le estaría atribuyendo la parte actora. Mientras tanto adelanto a V.E. las siguientes consideraciones:

El emprendimiento San Sebastián obtuvo hace seis meses la viabilidad de radicación y que ello ocurrió mediante el Decreto de la Municipalidad de Pilar N° 02799/2007, cuya copia adjunto, dictado el 27 de noviembre de 2007 en el Expediente N° 10537/07.

Los desórdenes en los trámites de este emprendimiento, junto con los de Pilará y el DownTown Pilar, le costaron en el 2008 al intendente de Pilar Zúccaro la pérdida de sus más importantes colaboradores: el Jefe de Gabinete Pugliese, la Directora de Asuntos Jurídicos Olivera, la Secretaria de Obras Públicas Annechinni y un semestre más tarde, la de Miriam Emilianovich, Directora de Planeamiento, por negarse puntualmente a firmar el engendro de San Sebastián. Es fácil corroborar estos dichos. No hay más que hablar con ella.

El escándalo de la salida de los anteriores -que no fue precisamente por la puerta-, fue nota de 10 páginas en la revista Play Boy. Los grandes diarios no dijeron nada para así cuidar a sus avisadores.

El 2 de septiembre de 1999, el Concejo Deliberante de Pilar sancionó la Ordenanza 119, cuyo artículo 1° desafectó del distrito rural a las parcelas en las que varios años después fue concebido el proyecto y cuyo artículo 2° incluyó las mismas en el Distrito Complementario Club de Campo.

El Departamento Ejecutivo de dicho municipio, por decreto 1625/99 promulgó la Ordenanza correspondiente.

Consta en el punto 8° del acta del día 2/9/99 del Concejo Deliberante la aprobación de este cambio de zonificación sin la más mínima discusión. Su Ordenanza 119/99 es aprobada por decreto 1695/99 del Intendente Alberini.

Cabe señalar que en esta aprobación participaron los Concejales Zúccaro (hoy intendente); Pugliese (ex jefe de Gabinete) y Oscar Salom, ex Secretario de Medio Ambiente y José Molina, hasta hace una semana senador provincial y ahora propuesto para dirigir el OPDS en reemplazo de la sensata Ana Corbi.

Este cambio de zonificación aceptando asentamientos humanos de lujo en un valle de inundación impresionante, aparece crudamente denunciado en el video que mandara capturar el siguiente Intendente Bivort. Motivo por el cual este video necesitó desaparecer por dos años y medio hasta que cayó a mis manos. Ver Video mostrando estas áreas inundadas en 230, 520 y 768 Kbps

El 30 de Marzo de 2004, mediante Decreto provincial N° 607/04, se convalidó la Ordenanza Municipal en el marco del expediente 4089-5030/2003 iniciado por la Municipalidad de Pilar el 4 de julio de 2001.

Ver adicionales consideraciones sobre este decreto en sebastian8.html

Pesan hoy en este decreto los esquives que se intentan hacer de la realidad del proyecto presentado por el emprendedor chileno José Ignacio Hurtado Vicuña, que habiendo comprado en 1997 las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi, en la suma de US$ 7.200.000, ahora intenta generar la venta de 4292 lotes. Imaginen por cuánto multiplicará sus lucros a costa del Sr Ambiente.

Aquel proyecto tramitado por expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03 - el primero de ellos hablaba de un club de campo que nada tiene que ver con este proyecto veneciano, no hacía mención a despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar los rellenos que ahora propicia EIDICO; ni hacía mención a un proyecto de 4292 lotes, ni mencionaba cuál fuera la cota de arranque de obra permanente que reclamaba la obra de movimientos de suelos, eje de la viabilidad de todo el proyecto.

Por ello resulta de suma imprudencia apoyarse en un flan lleno de ausencias legales y técnicas para justificar el cambio de destino parcelario que, ahora con este viejo decreto, para este otro proyecto mentan.

Recordemos que al 24/4/09 la Resolución Municipal 086 sólo les alcanzaba una PRE-factibildad que no habilita obra alguna y sólo les permite avanzar en el proyecto, al cual aquí le pide aclaraciones en 8 puntos.

Esto prueba que aquel decreto del Gobernador Solá, hoy no sirve para nada. De lo contrario qué estaría haciendo la municipalidad de Pilar emitiendo resoluciones de PRE-factibilidad, un año después de que O'Reully hiciera esta presentación en el Juzgado en lo criminal N° 5 de S.I.

Con este breve panorama de desajustes en la actual validez de viejos procedimientos y actos administrativos que dan por ciertos y que a poco extenderemos, ya vemos a este decreto del Gobernador plagado de faltas, ya no sólo técnicas sino legales elementales, que lo presentan a él, tan irresponsable como a los demás.

Sorprende en este decreto y en este proyecto que no hagan ninguna mención a la ley 6254/60, siendo que en su art 2° se establece la Prohibición de Fraccionamientos en parcelas menores a una (1) hectárea.

Sorprende que en su inc c) del art 3° no adviertan que es competencia primaria municipal determinar cómo se sanearían esos suelos inscribiendo en los Planes Reguladores Municipales estas decisiones; que sólo luego serán fiscalizadas en sus proyectos y obranzas por el Ejecutivo Provincial.

Sorprende que no adviertan que es competencia primaria municipal fijar la cota de arranque de obra permanente poniendo a las viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254, con idénticos correlatos preventivos en la ley 6253 y dec regl 11368.

Si en algún momento resuelven cómo sanear y asumen todos los riesgos y compromisos del caso, inscribiendo esas decisiones en el Plan Regulador Municipal respectivo para dar entonces lugar a un cambio de destino parcelario que respete estos tres articulos de la ley 6254, entonces tendrán que aceptar que más del 70% del área del proyecto tiene que ser por art 59 de la ley 8912 (T.O.1987), cedido al Fisco en forma gratuita y adicionalmente parquizada y arbolada si se pretende afectar estas áreas a creación o ampliación de “núcleo urbano”.

En otro orden de cosas, el panorama en materia de hidrología cualitativa es aterrador. Así por caso, el tema del despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar rellenos y así liberando sulfatos y cloruros a lo pavo; quitando el soporte impermeable al humedal, único que protege los acuíferos Pampeano y Puelche de estas contaminaciones; disociando aguas dulces y salobres; conservado el afán de hacer obras hidráulicas esperpénticas contra Natura; ignorando leyes, falseando y ninguneando estimaciones hidrológicas, hidrogeológicas y geomorfológicas con una frescura sin par, dejando sin inscribir en los Planes Reguladores Municipales todas las excepciones con carácter de "necesidad imprescindible" que aquí se juegan, dado que se trata de la mayor obra de movimiento de suelos en la historia del municipio con gravísima afectación del sistema hídrico e hidrogeológico, a excepción de tosqueras; alcanza correlatos de ceguera incluso ala vista de los reclamos que les apunta reiteradamente el Asesor General de Gobierno en el expediente 4089-9930 (ver fs 73 y 86).   

El pedido de Viabilidad Tecnica respecto del encuadre hidráulico fue formulado en el mes de noviembre del ano 2007, sobre la base de estudios técnicos precisos, presentados a la Autoridad del Agua, en estricta correspondencia con la normativa vigente.

Está contemplado el estricto cumplimiento del artieulo 5° del decreto 11.368/61, reglamentario de la ley 6253 de Conservación de Desagües Naturales.

El proyecto respeta la restricción de cien metros respecto al borde superior del curso ordinario del río.

No entiendo cómo es posible referir de un par de normativas: ley 6253 y dec regl 11368/61, que nada tienen que hacer aquí, salvo desorientar a unos y otros. ¿Acaso O'Reilly intenta confundir más a los jueces?

Luego de la presentación de las informes con las muy precisas altimetrías satelitales ya no es posible seguir en la luna de la 6253, sino apurarse a subir al sol de la 6254.

Con respecto a las cotas, se adoptó el criterio de máxima recurrencia (100 años) en conjunción simultánea con una cota de remanso de +4.00 IGM.

¡Por fin vemos a un mercader que al menos menciona esta referencia básica de hidrología urbana! aunque luego imagine válida una demarcación de línea de ribera realizada por la AdA que no tiene valor alguno, pues no está referida a recurrencia alguna; ni arranca de criterios hidrológicos; y en adición de despistes reconoce no tener la más mínima información sobre estas áreas Ver sebastian8.html

Todas esas tramitaciones iniciadas por solicitud del 11 de Junio del 2008 a la AdA y que concluyen con la Res 670 de la AdA del 29/12/08 son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La falsedad impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas inútiles tareas de mensura merced a criterios geomorfológicos. Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología les podría aportar utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación!

En el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible entonces ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA, exhibiendo olímpico cinismo!

La cota de remanso a 4 m no toma en consideración la condición de borde del otro lado de la autopista 9, que en sudestadas récords reconoce 5,24 m de anegamientos, con alcance hasta bien más allá de Campana.

Recordemos que en condiciones normales las mareas estuariales se reconocen hasta en San Pedro.

El criterio de obra de albardón de cierre perimetral permite ajustar la cota de protección sin afectar ni modificar las obras internas.

Lo que no dicen O'Reilly, ni Ríos Centeno, ni Raúl López (AdA), es el perjuicio inefable que generan a los vecinos de enfrente y a los de aguas arriba violando media docena de artículos del Código Civil. Por el contrario, dan todo por resuelto sin conflicto alguno.

¿Cómo es posible que un simple hortelano como este que suscribe vea estos mamarrachos y ningún "experto" haga objeción alguna a estos dichos y al proyecto hidráulico ampliatorio? Ver sebastian10.html y sebastian9.html

Silencian en adición, los problemas que genera el terraplén del ferrocarril Belgrano al que cabe considerar y muy necesario resolver. Por ello el salto de casi tres (3) metros en el embalsamiento que este terraplén ferroviario provoca (ver corridas 136 y 139), no puede estar ausente en el proyecto hidráulico. Y lo está.

Para tener una idea de las pendientes que acusa el lecho del Luján acercamos los valores consignados por el Agr Gerardo Nadalich en el estudio del INA.

En la autopista 8 el lecho está en la cota 2,01 m IGM. El fondo de viga en 10,22 m y la calzada en 11,30 m. La luz del puente es de 185 mts. Los caudales están referidos en la corrida 127. Ese fondo de viga a 10,22 m fue alcanzado a rozar por las aguas de la lluvia caída el 31/5/85 que en la tabla de recurrencias se descubre en los 300 años.

1730 más adelante en el nuevo puente El Petrel el lecho aparece en la cota 1,46 m. El fondo de viga aparece en 11,50 m y la calzada en 12,91. La luz es de 155 mts. Los caudales están referidos en la corrida 129.

4120 mts más adelante aparece el viejo puente del ex ferrocarril Gral Belgrano. El lecho en este punto aparece a 0,82 m IGM. Desconocemos el fondo de viga. Las vías aparecen en la cota 9,10 m. La luz es de 31,50 mts.!!! Los caudales están referidos en la corrida 136.

4540 mts más adelante aparece el viejo puente del ex ferrocarril Gral San Martín. El lecho en este punto aparece a la misma profundidad 0,82 m del anterior. Pendiente 0 en 5 Kms. El fondo de viga a 7,47 m. Las vías aparecen en la cota 8,72 m. 40 cms por debajo del anterior. La luz es de 85 mts. Los caudales están referidos en la corrida 146.

En línea recta, 7320 mts más adelante (aprox. 8450 mts siguiendo la traza general del Luján), aparece el puente de la autopista 9. El lecho está en la cota 0,72 m IGM. (en 13 Kms sólo 7,5 mm de pendiente -lo mismo que nada-. El fondo de viga a 5,70 m. La calzada en los 6,91 m La luz es de 87 mts. Los caudales están referidos en la corrida 155.

A partir de aquí el Luján recorre 4220 medidos en línea recta hasta encontrar la mejor opción de salida por el Paraná de las Palmas merced al Canal Santa María. Ver salidalujan3.html

Ya ha pasado por los humedales inmediatos frentistas de San Sebastián que cargan las miserias del arroyo Larena viniendo por el trasero del Parque Industrial Pilar. Más adelante encontrará el Luján los riñones de Otamendi donde completará su terrorífica depuración.

Desde este cruce al Paraná median tan sólo 7 Kms. En tanto la salida que le reconocemos hacia el Sur implica caminar a paso moribundo 39,5 Kms más. 72 cm minúsculos de desnivel para transitar 43,7 Kms. Pendiente: 16 mm/km.

La menor pendiente, sin embargo, queda acreditada al sector que va desde el ex FGB hasta la autopista 9, representada por las corridas que van desde la 136 a la 156. Pendiente promedio aprox en 13 Kms: sólo 7,5 mm por kilómetro!!!

Precisamente aquí aparece el cuerpo yaciente de San Sebastián mandándole toda el agua a sus vecinos con la promesa que el Ing Ríos Centeno les regala a todos, asegurando que nada les pasará. Promesa que viene estimulada por la afirmación de O'Reilly de que esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC

Preguntar por qué el frigorífico ex Cargill en la cota de los 10.50 m IGM estuvo después de la lluvia del 31/5/85, una semana anegado.

El desvelo del modelador matemático extrapolando analogías y aplicando herramientas propias de mecánica de fluidos será la responsable de muchas de las fantasías enumeradas en las tablas que aportan y que sólo el observador atento descubrirá. Ver estas tablas en sebastian10.html

El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal.

Ignora O'Reilly que fue necesaria la Resolución Nº 29/09 (Bol.Ofic.del 24/4/09) para poner límites a estas vivezas de querer esquivar la necesaria intervención del OPDS en estos temas que implican, en este caso preciso, la más grande intervención en los suelos y acuicludos que jamás se halla llevado a cabo en el municipio del Pilar. ¡Cómo es posible estar tan desenterado O'Reilly, de todo lo que tan convencido afirma!

¿¡Dónde está inscripto en el Plan regulador Municipal la excepcionalidad con carácter de "necesidad imprescindible" y la forma en que se propone "sanear" que hace lugar al contralor de la AdA en materia de proyectos y de obranzas!? Ver ley 6254, art 2°, inc c) del art 3° y art 5°.

En adición a estas ausencias está clarísimo que la Secretaría de Medio Ambiente municipal ha aprobado una gran truchada esquivando la respuesta técnica solicitada a la Secretaría de Planeamiento y tendrá que responder por ello.

El albardón perimetral de protección que ha sido proyectado protege adecuadamente al emprendimiento de cualquier evento de recurrencia extraordinaria, sin afectar el medio ambiente.

El albardón NO protege de eventos importantes como los que caben considerar en hidrología urbana; y en adición manda un océano de aguas al vecino de enfrente, amén de complicar la situación de los de aguas arriba; y al Sr Ambiente, aguas abajo, con los sulfatos y cloruros que regalan sus obranzas en el Querandinense destruyendo sus mantos impermeables, para luego verlos infiltrados en los acuíferos Pampeano y Puelches.  

Es indudable que O'Reilly viene entusiasmado y ya veremos, llegando al final de su libelo, con qué desparpajo desparrama inefables certezas.

El proyecto se adecua a la legislación vigente sobre emprendimientos cerrados, porque consiste en un conjunto de urbanizaciones con calles divisorias de uso público.

El trámite  de  otorgamiento de  las  Convalidaciones  Técnicas Preliminares y Finales se gestionó a nivel Municipal, de conformidad a lo dispuesto por el decreto provincial N° 1727/02.

En ese marco fue dictado el Decreto Municipal N° 2799/07, de fecha 27 de noviembre de 2007, que otorgó viabilidad de radicación para el emprendimiento. 

Ya hemos expresado en sebastian8.html todos los horrores que quedaron grabados en los distintos documentos administrativos, desde el decreto del Gobernador hacia abajo.        

Tal como lo exige el articulo 2° de la ley 8912/77, el proyecto asegura la preservación y el mejoramiento del medio ambiente???!!!, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio y contempla la creación de condiciones físico-espaciales que posibilitan satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales y calidad del medio ambiente.

El artículo 58 del DL 8912/77 no resulta aplicable en este caso, porque no se trata de la creación de un núcleo urbano que limite con el océano Atlántico.

Pero sí resulta aplicable a este SUPER barrio, en el caso que intenten ignorar el art 2° de la ley 6254 de "Prohibición de fraccionamientos", el art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) que les exige ceder al Fisco, adicionalmente parquizado y arbolado, más de las 3/4 partes de todo el proyecto.

Muy útil para ello resulta la propia consideración de O'Reilly, cuando al comienzo menciona las cotas que surgen de las crecidas que responden a recurrencias de 100 años. ¡Bravo por acertar al menos una vez, O'Reilly!

El proyecto se adecua a los Decretos 27/98 y 9404/86, en cuanto a procedimientos y alcances de urbanizaciones con perímetro cerrado.

Respecto de las calles públicas a ceder, el proyecto es el más delirante que nadie podría imaginar tratándose de vías de evacuación.

La ley 6253 de protección de los desagües naturales contempla un ancho mínimo de cincuenta metros a cada lado de los ríos y en este caso el ancho previsto es de cien metros y se adecua a lo establecido por el artículo 5° del decreto 11.368/61.

Ya hemos dicho que luego de alcanzadas las estupendas altimetrías satelitales esta ley 6253 nada tiene que ver aquí. Y sorprende que todos la refieran. ¿Cómo hacen, todos, sin excepción, para errar tan fiero?

Todos los lotes de la futura urbanización tendrán una cota superior a 3,75 IGM, que es la cota mínima contemplada en la Ley 6254.

¡Muy bien expresado O'Reilly! Esta cota mínima hace lugar a lo que el art 6° de esta misma ley expresa cuando refiere de "poner las viviendas a salvo de toda inundación". Por ello la cota ,-referida desde hidrología urbana con recurrencia de 100 años- ronda los 8 m IGM; tal cual se los dice muy clarito la Res Mun 086 del 24 de Abril del 2009; y por ello la cota de arranque de obra permanente aparece fijada por quien debe fijarla - la municipalidad del Pilar-, en los 8,50 m

Ver naufragar todo el discurso de O'Reilly en una simple hoja de papel tiene la ventaja incomparable de permitirnos ser más sinceros y de aquí, más responsables y prudentes con los bienes públicos y los privados.

Recordemos que las materias preventivas, ambientales y colectivas humanas, mandan a segundo lugar los temas de la dominialidad.

El proyecto se adecua a lo dispuesto por la ley Ley 12.257 (Código de Aguas).

Recordemos que este paquidérmico mamotreto estuvo durmiendo 10 años a la espera de su reglamentación y esta aparece impugnada en las causas I 69518, 69519 y 69520 en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial. Ver también ampliación declaratoria.

Recordemos que la AdA no sólo ha declarado en el segundo párrafo de los considerandos de su Res 670 no tener la más mínima información hidrológica sobre las areas de este proyecto, sino que aún nos adeuda después de 10 años de espera, los famosos "mapas de riesgo".

Prueba la AdA de esta forma su completa irresponsabilidad y que nada ni nadie en la provincia puede competir con ella en desestructuración nuclear.

Las parcelas donde se desarrollará el emprendimiento no están incluidas, mencionadas ni afectadas por ninguno de los documentos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación sobre sitios Ramsar de la Argentina.

No se trata de humedales, entre otros motivo porque una de las características de esos últimos es estar desarrollados en terrenos planos y en este caso la topografía del predio es absolutamente quebrada.

Aquí como dice el Dante al final de su comedia, O'Reilly con tan alta imaginación para bendecir este engendro de negocio, quedó cegado ante tanta belleza. Decir que estas áreas son quebradas es el chiste más gracioso que a nadie se le podría ocurrir; ni siquiera imaginar en secreto.

Para develar este chiste vale este otro macaneo que impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar sus inútiles tareas de mensura merced a "criterios geomorfológicos".

Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de su Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología les podría aportar utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación!

Para darles a ambos una ayudita que les alcance a mostrar hasta dónde llegan sus comedias, cabe apuntarles que la menor pendiente de todas estas áreas del Luján queda acreditada al sector que va desde el ex FCGB hasta la autopista 9, representada por las corridas que van desde la 136 a la 156. Pendiente promedio aprox en 13 Kms: sólo 7,5 mm por kilómetro!!!

Precisamente aquí aparece, repito, el cuerpo yaciente de San Sebastián mandándole toda el agua a sus vecinos con la promesa que el Ing Ríos Centeno les regala a todos, asegurando que nada les pasará.

Además, el predio no forma parte de ningún delta, ni está expuesto a inundaciones.

Este predio estimado O'Reilly, no sólo conoció sus avatares deltarios sobre un frente estuarial en retirada -antes el Luján salía por la Vuelta del Hinojo em Campana-; sino que hace tan sólo 3.500 años la profundidad del agua alcanzaba aquí mismo a superar los 14 mts. Y el frente halino estuarial lo cubría todo por completo hasta bien más allá de Carabassa.

Recordamos que las sedimentaciones de löss fluvial en el área se estiman en el orden del metro cada 500 años.

Si estas imágenes del pasado le complicaran la existencia, para referirnos al presente inmediato le sugiero vea estimado O'Reilly el Video mostrando estas áreas inundadas en 230, 520 y 768 Kbps y pregúntese por qué un intendente puede ocultar dos años y medio un documento público supercalificado y con el lujo de un acta de escribana pública a bordo del helicóptero; y por qué este video terminó en Julio del 2005 en la Suprema Corte. Dese el gusto de mirar ese video y compruebe la inundación de macaneos que Ud mismo se regala, pues a nadie lograría engañar con sus asertos. Ese video muestra la más cruda realidad que Ud se empeña con gran aplomo en negar.

Tampoco constituye un ecosistema particular, asociable a lo que pueda ser considerado un "humedal".

Si Ud conociera algo de hidrogeomorfología histórica se daría cuenta que a la llamada llanura intermareal o poligenética tambien le cabe el mote de interdeltaria. Ya le he apuntado con brevedad líneas arriba alguna de las últimas transformaciones del área.

Ver estos temas en http://www.delriolujan.com.ar/sedimentologia.html

Ver también la rica Geología urbana del área metropolitana bonaerense de Fernando Xavier Pereyra, geólogo del SEGEMAR, Ministerio de Planificación contratado precisamente para elaborar dictámenes sobre proyectos urbanos como este que tenemos a la vista en el peor lugar imaginable para asentar mortales..

En la pág. 29 de este trabajo se expresa así:

Considerando las diferentes variables ambientales y la creciente expansión de la zona urbanizada hacia los sectores costeros, debe destacarse que es precisamente esta zona (correspondiente a la planicie poligenética del río de la Plata) la unidad de paisaje menos apta para la mayor parte de los usos antrópicos y la más sensible
frente a posible intervenciones humanas.
San Sebastián está precisamente en esta planicie poligenética

Cualquier plan de ordenamiento debería contemplar esta situación y regular y limitar sensiblemente los usos y ocupación de la misma.

Finalmente, deben ser tenidos en cuenta tres aspectos a la hora de hacer grandes inversiones en obras de infraestructura: las soluciones propuestas deben ser técnicamente realizables, económicamente viables y ecológicamente aceptables.

En esta tríada está la real solución. Las medidas propuestas deben tender a ser abarcativas ancladas sólidamente en el conocimiento y comprensión de la dinámica geológica y geomorfológica natural (y de criterios que surjan de hidrología “urbana” Nota FJA).

La experiencia indica una secuencia de trabajo que debe tener como primer aspecto el hecho de estudiar y conocer antes de invertir y ejecutarlo.

Asimismo, el conflicto existente entre el beneficio individual (vinculado al uso de la tierra y apropiación particular de recursos naturales) y el bienestar común actual y de futuras generaciones, hasta el presente se ha resuelto en forma casi excluyente a favor de los primeros.

Revertir esta tendencia es una de las principales acciones que deberá encarar la comunidad en un futuro inmediato.

Estimado O'Reilly, este humedal no sólo es un humedal sino que lo es en un sentido extraordinario pues tiene atributos que no todos los humedales exhiben: "es dador, receptor y transportador"; dinámica que caracteriza al más rico de los humedales, apoyado en los mantos impermeables de un acuicludo milenario en años.

Acuicludo al que Uds no sólo harán trizas, sino que al despanzurrar el Querandinense sacarán a relucir sulfatos y cloruros a lo pavo. Sulfatos y cloruros liberados de su encierro milenario que por eliminación de sus mantos impermeables irán a parar a los acuíferos Pampeano Y Puelches.

¡Mire Ud qué linda novedad se comerá el Sr Ambiente con estos geniales proyectos de hacer los mejores negocios con los peores suelos!

El chileno que compró a Gurmendi estas tierras pagó en 1997 US$ 7.200.000.

¡Le parece a Ud que vale la pena defender a este aristócrata de bolsillo que viene al parecer a nuestros pagos para arruinar la Vida de ese único actor que no tiene obligaciones y sólo luce "derechos"!

Ruego a VE tenga presente estos antecedentes de un simple viejo hortelano.

Tenga V.E. presente lo informado y la reserva formulada, que SERA JUSTICIA

Recibido el 16 de Mayo del 2008 por Paula García Ferrer, Secretaria del Tribunal en lo criminal N° 5 de San Isidro

Francisco Javier de Amorrortu, 15 de Diciembre del 2009