Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

REITERA PETICION

FORMULA ACLARACION Y HACE SABER

CITACION DE TERCERO

OFRECE PRUEBA

SEÑOR JUEZ.

                          MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

DEMORA EN COMPULSA DE EXPEDIENTE AGRAVA EL DAÑO. SOLICITA MEDIDA EXCEPCIONAL. 

                                      Los reiterados fracasos en obtener el expediente nº 50042 del Juzgado en lo Civil nº 9,  no solo desnaturaliza la vía de amparo que estamos transitando, sino que además genera un insólito efecto: la burocracia esta venciendo al derecho y, mientras tanto, el daño se agrava.
                             ¿Responsables? Como suele suceder en los escenarios judiciales, podríamos aplicar aquí la conocida conclusión de Lope de Vega, cuando en la obra homónima responde ante la pregunta de quien fue el causante del tema reprochado,…fue “Fuenteovejuna”   Es decir, fueron todos y ninguno (???)

                              Pero lo concreto, Sr. Juez, es que la visualización del expediente que UD requiere para proveer las medidas solicitadas por la actora, SE ENCUENTRA EN EL MISMO EDIFICIO Y A TRES PISOS DE DISTANCIA de su despacho. Por lo cual demostrado como esta que el Juez requerido no se desprende de esa causa, me permito con el mayor respeto solicitarle que urgentemente se desplace Usted esa breve distancia que lo separa del mismo, y efectué allí las verificaciones pertinentes, en la seguridad que su colega Magistrado le facilitara plenamente esa tarea.

                                    Reitero: estamos frente a un amparo ambiental que no puede dilatarse por causa alguna. Por eso la excepcional diligencia que pido en orden a una tarea coordinada con la Jueza Delma Cabrera ya que, en definitiva, la justicia es una sola y el objetivo de imponer el derecho es común a todos los Magistrados, no pudiendo constituirse en obstáculos insalvables, cuestiones de mera forma como la que estamos describiendo.

                                       FORMULA ACLARACION SOBRE CUMPLIMIENTO A LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE Y PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

                                  Abona nuestra insistencia la índole ciento por ciento genuina del reclamo que estamos deduciendo.

                                   Ello así, porque en este expediente VS ya mismo puede comprobar que toda, absolutamente toda la documentación obrante en autos indica que unilateralmente la empresa inició las obras sin cumplir con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como lo dispone una ley de orden publico ( 25675)

                                         Estamos frente a una verdadera confesión. Entendemos por tal, como acertadamente expresa Chiovenda “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa”.

                                         Por su lado, la documental obrante en el expediente caratulado “Asociación Civil en Defensa de la calidad de Vida c/Municipalidad del Pilar s/solicitud de informes” cuya visualización “in situ” le solicito a VS, SURGE CLARA Y PALMARIAMENTE QUE TODAS LAS OBRAS SE INICIARON CON ANTERIORIDAD A LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS (primera ilicitud) Y LA MAS GRAVE, ANTES DE QUE EL PROCEDIMIENTO MARCADO POR LA LEY SE LLEVARA A CABO.

        Hay pues un palmario desprecio pro el orden jurídico, por la legalidad, imputable tanto a las accionadas como a la autoridad publica, según se dilucidará en este proceso.
                       ¿Qué demuestra esta situación. Excmo.Tribunal?
                      
        Algo que de tan ilegal es insólito: se omitió sustanciar el imprescindible, insoslayable e insustituible trámite PREVIO a una obra del tipo que nos ocupa.

        Ese carácter “previo” surge del juego armónico de la ley nacional ambiental con las normas provinciales en la materia, en merito a lo dispuesto por el 41 inciso 2º -cláusula ambiental- cuando establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los “presupuestos mínimos” de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas.

        Por ello el art.6º de la ley nacional, encara dichos “Presupuestos Mínimos” cuando dice “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art.41 de la CN, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…….”

 

                       En efecto, a tenor de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25675  requiérase QUE ANTES DE TODA OBRA, (ES DECIR, A LA INICIACION MATERIAL DE LOS TRABAJOS) debe necesaria y obligatoriamente, si exhibe un riesgo de relevante impacto ambiental negativo, (y la de referencia lo es, como resulta fácilmente advertible) contar con un PROCEDIMIENTO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

        Exactamente dicha norma dice así: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, algunos de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa ESTARA sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, PREVIO a su ejecución.”

 

        Por su lado, la Ley provincial 11723, en sus art.10, 11 y 12, estructuran complementariamente directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo   -obvio-  del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley Nacional.

 

        Es útil, para la mejor ilustración de VE, recordar una vez mas que ese proceso administrativo es  de naturaleza contradictoria, donde todas las partes involucradas en los efectos de un permiso de obra, GOCEN PLENAMENTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIONAR Y DEFENDERSE.
                       
        Asimismo en la particular estructura de este  procedimiento (ideado por la ley general del ambiente) el empresario o desarrollador que pretende inaugurar una obra o emprendimiento es quien asume administrativamente el rol de “actor”.
                     
         Por su parte, el “juzgador” es la administración municipal. Ella  dará el contenido (a través de un acto administrativo) de la declaración de Impacto Ambiental.
                          
        Y por ultimo hay también parte “demandada”, que en el proceso ambiental puede ser el afectado, el vecino, el habitante de la provincia, las organizaciones no gubernamentales, y/o el defensor del pueblo como representantes de estos demandados.  Pues de este modo irrumpen en el escenario jurídico  nuevos sujetos que requieren alcances protectores: el medioambiente, los recursos naturales y los culturales y las generaciones futuras.
                         Así lo dicen  -expresamente-  la Constitución Nacional (art.41) y la de esta Provincia (art.28)
                      
        La voz de los mismos se hará oír en la audiencia pública (que equivale a una audiencia de vista de causa post etapa probatoria)  Consecuentemente la misma debe ser precedida por el cotejo,  compulsa y  estudio de la documentación que el actor de este drama ambiental debe poner y someter al contralor publico. Vale marcar que la administración no puede suplir a este demandado, como muchas veces las empresas lo pretenden, por espurias razones.

                                               Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y aun los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra.
                            
        Lo reiteramos a fuer de fatigosos TODO DEBE SER PREVIO A LA INICIACION DE LA OBRA.
                       
        ¡Que  diferencia con el caso de autos!
                            
        En el sub lite hace ya mas de un año que se ha agredido al ambiente, se  horadaron los suelos de los humedales ( y zona de restricción de 100 metros contados desde el borde de costa de río) y refulado la tierra sin autorización definitiva alguna ( las que la accionada ha exhibido no tienen valor legal, pues se han obtenido fuera del marco jurídico ( proceso de evaluación de impacto ambiental  o sea contra legem) y quebrantando además leyes específicas ( 6253/60) la inconstitucionalidad de esas seudo autorizaciones se plantearan en el marco del proceso de conocimiento que corresponda. Esta acción de amparo tiende a impedir, hace cesar la contaminación y hacer cumplir las leyes de orden público. Una autoridad administrativa (Municipalidad del Pilar, Autoridad del Agua) no puede suplir el derrotero y marco legal fijado por la ley.
                       
        Como comentario en el derecho comparado, ya hay legislaciones (Méjico) que ampliaron figuras delictivas: hoy en ese pais es delito modificar los humedales (las zonas bajas de altimetrias menores al piso de arranque de obra que marca la propia autoridad del Agua así tornan viable conferirle ese carácter) Nosotros somos capaces de permitir además, parcelarlo y regalarlo al consumo no avisado ni informado. VE deberá impedir tamaña afrenta.

                      Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana. Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.

                         La empresa ha fugado de ese escenario (¿por qué será?) y  los jueces deben entonces conjurar  esa maniobra. En sus manos está el impedir mayor agravio a la ley y al ambiente. 

                                  La audiencia pública en la ley ambiental es el último peldaño de la ascensión al mundo del derecho y su encuadre en el ordenamiento jurídico. Si falta alguno de estos eslabones (etapas del proceso), no existe el concepto “cadena” (sentencia). Y si bien lo resuelto luego de la audiencia publica por el Juzgador (el Municipio) como es lógico es revisable judicialmente, es obvio que el contenido de tales audiencias publicas (exposiciones)  indican un rumbo que la autoridad no debe ni puede desoír aunque sea para rebatir fundadamente alguna postura,  so pena de arrogarse el ejercicio de un poder que no le fue concedido.

                          Toda esta obra, este emprendimiento debe ser NECESARIAMENTE VALORADO Y CONTROLADO POR EL HABITANTE, EL VECINO, LA ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, A TRAVES DE SU PARTICIPACION EN ESE PROCESO  DELIBERADAMENTE NO ABIERTO Y HACER OIR SU OPINION EN LA AUDIENCIA PUBLICA.
                         
        En síntesis, el incumplimiento a dicho procedimiento hace que EXISTA INDEFENSION DEL MEDIOAMBIENTE, DE LOS SUELOS, DE LAS AGUAS, DE LOS QUE TIENEN EL DERECHO DE GOZAR DEL MISMO DE FORMA QUE SU SALUD NO SE VEA PERJUDICADA Y FUNDAMENTALMENTE DEL DERECHO DE LAS GENERACIONES FUTURAS.
                         
        Corona este monumento a la ilegalidad, el sorprendente CERTIFICADO DE LA AUTORIDAD PROVINCIAL DEL AGUA obrante en el expediente nº 50042, ….permitiendo las obras (!!!!)  , pese a que sabe (o debería saber) que es imposible bajo todo punto de vista no desarrollar antes el comentado procedimiento Administrativo
       
        Huelgan los comentarios, SS:

        Hay una condena dictada por las autoridades políticas (por acción u omisión) pues de eso de trata, que no han hecho posible o mejor dicho han imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa de quien debe por obligación constitucional velar por el medioambiente, protegerlo para si y para las generaciones futuras.
                        
        Esta indefensión autoriza al planteamiento en su caso de los RECURSOS EXTRORDINARIOS QUE LEGISLA LA LEY 48 COMO ASI TAMBIEN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACUDIR A LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
                         
        A través de actos administrativos en fraude a la ley, se ha agraviado al medioambiente, al derecho de quienes tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
                        
        El derecho de no ser condenado sin juicio previo, de neta raigambre constitucional, se ha conculcado.
                         
        Las conductas de los funcionarios públicos, será en su momento expuesta para su tratamiento, por medio de las acciones judiciales correspondientes por incumplimiento de los deberes de dichos funcionarios. Las leyes deben ser cumplidas, las de orden publico con mayor razón y celo y básicamente las condenas sin juicio previo deben ser severamente castigadas.  

                              Por eso hay una instancia judicial que en todo caso se mantiene incólume a fin de resguardar derechos constitucionales porque  los magistrados estructuran un mantenimiento de la paz, CON JUSTICIA (Carnelutti)


                         
                          REITERA CAUTELAR.

                          Valgan las precedentes reflexiones para ratificar la pretensión esgrimida en el escrito inicial, la cual apunta a resguardar cautelarmente el ambiente y evitar la actual polución que sufre.  En otras palabras : para que se respete el ORDEN PUBLICO JURIDICO AMBIENTAL y la garantía de defensa en juicio, hoy conculcada para los habitantes afectados y las generaciones futuras, al haberse eludido la sustanciación del comentado Procedimiento  administrativo de evaluación ambiental, imprescindible etapa prejudicial para recién luego concretar las obras

                          Es por ello que se reitera el pedido de la medida cautelar solicitada (suspender las obras hasta que se cumpla con el derecho vigente)  para que, a través del ejercicio del poder jurisdiccional,  haya  un cumplimiento de la ley. Nada más ni nada menos.
                  
                            OFRECE PRUEBA:

                           En otro orden y sin perjuicio de su ampliación con anterioridad al traslado de esta acción a la demandada,  se tenga por tal las siguientes medidas:
 
                            CONFESIONAL: se cite a absolver posiciones a los representantes legales de las accionadas a tenor del pliego que se acompañará.
                            DOCUMENTAL: Se agregue la que se acompaña como anexos, mencionada e individualizada a lo largo del presente.

                             DE INFORMES: se libre oficio a la Autoridad del AGUA de esta Provincia para que acompañe a estos autos toda la documentación en su poder relacionada con la obra o emprendimiento denominados Pilara I y II descriptos en autos, estudios previos presentados a la iniciación de la obra, estudios de impacto ambiental, auditorias ambientales, pruebas analíticas, expedientes,  correspondencia, actas y toda la que se relacione con la actividad que en el predio realizan las accionadas, y sobre las cuales han solicitado autorización.

                              TESTIMONIAL: sin perjuicio de la facultad que tiene SS para citar a su sola discreción, a prestar declaración a cualquiera de los numerosos testigos que han suscripto el petitorio que se adjunta, se cite a prestar declaración a las siguientes personas:

                              LILIANA MURGA DE FILADORO,  de nacionalidad argentina, DNI 11.576.657 .de estado civil casada de profesión jubilada, con domicilio en la calle Melchor s/nº del Barrio CARABASSA de Pilar.

                              FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, argentino, LE 4382241 de profesión jubilado, con domicilio, en la calle Lisandro de la Torre esq. Carlos Bosch, s/n, localidad de Del Viso.

                              Dichos testigos depondrán con respecto a la actividad que ha desplegado la accionada en el predio aludido, y que se ha mencionado en esta demanda.
                             .  
                               PERICIAL: Se designen los siguientes especialistas:

  1. Hidrogeólogo.
  2. arquitecto urbanista
  3.  Topógrafo especialista en zona del Delta.
  4.  Biólogos especialistas en Humedales.
  5. Sociólogos
  6. Climatólogo.
  7. Geógrafo.
  8. Cartógrafo                                     
                                   Tales expertos tomaran conocimiento  (como base de sus dictámenes) el EIA (Estudio de Impacto Ambiental,) presentado por las accionadas y obrante en autos, para que en base al mismo informen si en el campo de sus respectivas especializaciones, el mismo cuenta con el alcance científico necesario y apto para el fin requerido. Al respecto tendrán en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad de la elaboración de dicho EIA, todo ello conforme las reglas de su ciencia o arte que los expertos informaran a SS, en el momento de su elaboración.

                             Cada especialista estructurará un  capitulo inherente a su rubro, con las normas de aplicación y en vigencia respecto de las características que debe tener un emprendimiento de esta naturaleza, mediando circunstancias de tiempo lugar, medio y situación que contemple el impacto en el contorno cercano, mediato e inmediato, y todo dato de interés que puedan considerar los expertos para mejor ilustración del tribunal.

                               Se ofrece como consultores técnicos a los siguientes profesionales: Dra Mirta Fresina, Licenciada en Geología, Dra. En Hidrogeología Doctor en Hidrogeología al Sr. Adrián Silva Busso; Ing. Francisco José Rodríguez Rey, Ingeniero Geólogo, Ingeniero Ambiental, Licenciado en Seguridad e Higiene;  Lic. Nora Elizabeth Nievas, Licenciada en Información Ambiental.

 

                                     CITACION DE TERCEROS.

                                 Se cite en tal carácter la MUNICIPALIDAD DEL PILAR atento a la conducta seguida por esa Institución, que configura por acción y por omisión incumplimiento a normas de orden público.

PETITORIO

                                 Por todo lo expuesto s VS digo:

Se tenga  presente lo expuesto y disponga VS la medidas que considere convenientes y oportunas para que pueda a la brevedad compulsar el expediente que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de San Isidro.

Se tenga por ofrecida la prueba.

Se provea a la citación de tercero solicitada.

                                             PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE

                                                          SERA JUSTICIA