Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

continuación

Lo que es sustancial, repetimos, es que no se ha dado cumplimiento a innumerables normas legales como se explicitará a continuación. A los efectos de este recurso reproduciremos los capítulos en los que mencionamos los requisitos legales que la accionada no cumplió, normas que violó y pretende seguir violando.

                        IV. 1.-El art. 11 de la ley 25675.ANTECEDENTES.
       
        La norma dice así: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, algunos de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa ESTARA sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, PREVIO a su ejecución.”

            Con el fin de proveer a la protección jurídica del ambiente, la ley general del ambiente 25675, siguiendo la manda constitucional (art 41 párrafo 3ro de la CN) legisla con validez y vigencia en todo el territorio de la Nación, sobre presupuestos mínimos de protección, confiriendo a las provincias la facultad de complementarlos. La definición que brinda el art 6º de la ley 25675 – con el alcance especialísimo que aquellas poseen  en materia jurídica, refiere “a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.” Como colofón, advierte que así se logrará “asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

El articulo 11 – en consonancia con la naturaleza propia del derecho ambiental, que al decir de Lorenzetti es decodificador, herético, (agrega Bibiloni en El Proceso Ambiental edit. Lexis 2005 pag 31 y siguientes: dinámico, sistémico, reglado, colectivo, participativo, condicionado, redistributivo, dialéctico, publico, evolutivo, económico, precautorio, solidario, inextinguible, imprescriptible, inalienable, indisponible y de orden publico)) introduce una nueva forma o tipo de proceso administrativo para esta nueva modalidad y relación entre el habitante, el vecino, la administración y la empresa o el titular de una obra o emprendimiento de relevancia que pudiera en su inclusión al medio, agraviarlo, dañarlo.

Si bien la ley  en dicho articulo utiliza la palabra “procedimiento” de evaluación, se está refiriendo por todo el contexto estructural a un verdadero proceso. Esta aseveración constituye el tema puntual que desarrollaremos en el presente trabajo.

 

                                   IV.2       PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

                     Valgan las aclaraciones que aquí expondremos, para considerar al “procedimiento” de evaluación de impacto ambiental mencionado en la ley como un verdadero “proceso” administrativo. La voz empleada por el legislador excede al marco y contenido conceptual del instituto y corresponde al intérprete otorgarle la significación y alcance debido.

      Con mucha razón Rafael Bielsa en su libro “Los conceptos jurídicos y su terminología” edit. Depalma  1993 decía que si hay alguna disciplina en la cual conviene emplear la palabra adecuada o propia, ella es la del derecho... el lenguaje jurídico es técnico. Ese tecnicismo es lo que permite evitar controversias o discusiones que surgen de la confusión o duda sobre un término.

      Se ha dicho y reiterado que la primera acepción del término “proceso” que nos da el diccionario es “acción de ir hacia delante”; también encontramos las siguientes: progreso, transcurso del tiempo, series de fases de un fenómeno, evolución de una serie de fenómenos. La palabra proceso nos da idea de progreso, de avance a través de una serie de hechos que conducen a un resultado. Por eso afirmamos que todo proceso se compone de una serie de acontecimientos que producen una modificación en el mundo exterior.

                             En todo proceso observamos actividad (del hombre o de la naturaleza): el proceso es actividad. Con el mismo se persigue un resultado y tiene una finalidad.

                  El judicial es un proceso cultural y constituye una “especie” del género proceso, por lo tanto; también implica una actividad con un resultado y una finalidad. El resultado es la sentencia y la finalidad es la aplicación del derecho material al caso concreto.

                En definitiva, el proceso judicial no es otra cosa que un método formativo de la norma individual de conducta, es decir de la sentencia. El proceso culmina normalmente con la declaración y realización del derecho material formuladas en la sentencia definitiva; decimos que ése es el modo normal de terminación del proceso, porque hay modos anormales, tales como el allanamiento, el desistimiento y la caducidad de la instancia.
    
                 Para que la norma creada a través del proceso (la sentencia) sea válida será necesario que se den dos condiciones, a saber: a) que haya sido creada por el órgano competente (el juez- incluyéndose en tal concepto a los árbitros y a los amigables componedores-), y b) que para su formación se haya seguido la forma prescripta por el orden jurídico, es decir, de acuerdo con el procedimiento determinado por la ley.
               
                 Con lo dicho estamos en condiciones de definir el proceso judicial como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
              
                  Aun cuando en el lenguaje común “proceso” y “procedimiento” son empleados a veces como sinónimos, no debemos confundirlos. El primero indica la totalidad de la actividad, conforme los caracteres que vimos en el párrafo anterior; el segundo se refiere a cada uno de los trámites a seguir para que el juez conozca los presupuestos que le permitan dictar la sentencia que ponga fin al conflicto.

                 En todo proceso hay una forma externa, una técnica determinada por la ley para llegar a la sentencia a través de la cual se declara y realiza el derecho material. A esto se llama procedimiento, que es le conjunto de actos y formalidades a las que deben someterse el juez, las partes y las demás personas que intervienen en el proceso. El procedimiento es la estructura técnica; es la forma del fenómeno total denominado proceso. Por ello, un proceso puede contener más de un procedimiento (más de una estructura técnica: por ej., el proceso que finaliza con una sentencia de segunda instancia contiene el procedimiento de primera instancia y el de segunda). (Derecho procesal Civil y Comercial EDIT RUBINZAL 1999 pag 155/9)

                 Tal vez el legislador haya utilizado la voz “procedimiento” por entender que dándose en el ámbito administrativo, no podía sustraer el concepto de genero a especie de la voz “proceso” destinado al judicial. Ese es un error frecuente en los últimos tiempos. El proceso no lo encuadra y constituye un vocablo sino una realidad de la vida jurídica. El proceso es lo que es, concluyó la doctrina luego de intentar vanamente encasillarlo en naturalezas jurídicas, como el contrato, el cuasi contrato. La institución. La situación jurídica, etc., que no lo pueden definir.

                                            IV.3      El ORDEN PÚBLICO

 Las disposiciones de la ley 25675 (ley general del ambiente y de presupuestos mínimos) cuya preceptiva estamos invocando, son “de orden público” -art.3° de la misma-.

Esta característica torna aplicable lo dispuesto por el art. 21 del C. Civil, del cual surge que el “orden público” inclusive limita la autonomía de voluntad privada y “...toda trasgresión de una ley imperativa acarrea como sanción la nulidad del acto, la que si ha sido establecida en protección del orden público, es absoluta (art.1047 CC)...” ).

 La doctrina coincide en que las leyes de orden público se deben aplicar de oficio, es decir por propia iniciativa del Juez, sin necesidad de que exista petición expresa y aún cuando la parte renuncie al derecho conferido.

 También está apoyada por calificada doctrina, el criterio de que las leyes de orden público así se promulgan cuando fueron dictadas en interés de la sociedad, por oposición a las dictadas teniendo preferentemente en mira el interés individual .

En el mismo orden de ideas, Despagnet se refiere al “conjunto de reglas que, dadas las ideas particulares admitidas, afectan los intereses esenciales del país” .

Planiol, por su parte, considera que una ley es de orden público cuando ella está inspirada por una consideración de interés general que se encontraría comprometida si los particulares fueran libres de impedir su aplicación .

Borda, entre nosotros, entiende que una cuestión es de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las cuales sólo juega un interés particular .

Lo precedentemente expuesto genera este efecto: en los casos de orden público absoluto, el Juez está obligado a aplicar de oficio esa ley...debe garantizar su goce y ejercicio…”

Este autor -cabe agregar- califica de “absoluto” al orden público, según pueda el beneficiado renunciar o no a los efectos de ese tipo de normas. En caso que se pueda, habla de orden público “relativo”. Pero si no se puede, el Orden Público se torna “absoluto” .

¿Y la ley General del Ambiente admite renunciar a sus derechos? No. Expresamente lo prohíbe, en su art.3º.

Conclusiones: 1) estamos frente a una ley de orden público absoluto,

2) es obligatoria su aplicación por parte del tribunal,

3) se ejercitan derechos expresamente consagrados y garantizados por la Constitución Nacional de la República Argentina.


                          IV.4 LAS PARTES, LA PRUEBA Y LA SENTENCIA.
          
A tenor de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25675 y art 10, 11, 12 y conc de la ley provincial 11723  requiérase QUE ANTES DE TODA OBRA, (ES DECIR, A LA INICIACION MATERIAL DE LOS TRABAJOS) debe necesaria y obligatoriamente, si exhibe un riesgo de relevante impacto ambiental negativo, (y la de referencia lo es, como resulta fácilmente advertible) contar con un PROCEDIMIENTO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

        Ese proceso administrativo es  de naturaleza contradictoria, en el cual todas las partes involucradas en los efectos de un permiso de obra, tienen el derecho PLENO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIONAR Y DEFENDERSE.
                        
                 Asimismo en la particular estructura de este  procedimiento, ideado e introducido en el mundo jurídico por esta ley federal, el particular, empresario o desarrollador que pretende inaugurar una obra o emprendimiento es quien asume administrativamente, Y A ESE SOLO FIN, el rol de “actor”, de interesado, de impulsor de una obra, previsiblemente modificatoria del medio.

        No existiendo ley nacional de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (como sucede por ejemplo en los Estados Unidos), es el que pretende la aprobación de una obra, quien tiene la carga procesal administrativa de integrar documentalmente su pretensión con un Estudio de Impacto Ambiental que contemple todas las características de la obra, su proyección en el medio, el posible impacto, y –abreviando los requisitos por exceder el marco de este trabajo – las consecuencias, algunas favorables, que puedan tener para el ambiente, el entorno, el pueblo, la ciudad, etc. Si contemplase el Estudio la posibilidad de modificación del medioambiente, deberá explicar la forma, el modo y las acciones o labores que se desarrollaran para mitigar la misma, o merituar su irrelevancia. En definitiva del balance de los pro y contra, los primero deberán ser mayoría abrumadora. Los aspectos urbanísticos, socioeconómicos, físicos y la globalización del proyecto en su encuadre vecinal, ciudadano y convivencial, deberán extremarse en el mismo.

                        Por su parte, hay también parte “demandada”, que en el proceso ambiental resultan ser el afectado, el vecino, el habitante de la provincia, las organizaciones no gubernamentales, y/o el defensor del pueblo como representantes de estos demandados.  Pues de este modo irrumpen en el escenario jurídico  nuevos sujetos que requieren alcances protectores: el medioambiente, los recursos naturales y los culturales y las generaciones futuras.

        Así lo dicen  -expresamente-  la Constitución Nacional (art.41) y la de esta Provincia (art.28)

        Pero arriban al proceso frente al llamado difuso (correlato del tradicional traslado de demanda a demandado cierto o incierto en la persona y/o domicilio) que marca la ley en sus artículos 19 a 21, que para el caso de la Provincia de Buenos Aires, se complementan con los artículos 10 a 24 de la ley 11723.

        Este “llamado tácito y  difuso” se encuentra previsto en la ley provincial en el articulo 16 cuando dice” los habitantes de la provincia podrán solicitar las evaluaciones de impacto ambiental presentadas…” junto con el art. 17 que prevé la publicación del listado de las evaluaciones (rectius estudios) presentadas para su  aprobación.

                       La ley no fija plazo a partir del cual corre el término para la presentación de las observaciones por los interesados que asumen el rol de parte demandada, o representante de quienes puedan resultar agraviados por la obra en cuestión. El legislador ha dejado el mismo librado a la importancia de la obra, su significación y relevancia vecinal o distrital.

        Esas presentaciones escritas deberán contener una critica razonada, científica y ordenada del estudio (documental agregada por la parte actora). Equivale a la impugnación de un dictamen pericial previsto en la ley procesal. Es toda la actividad escrita que corresponde a los accionados o representantes.

        Por el artículo 18 se obliga a la autoridad administrativa a responder fundadamente a las observaciones efectuadas. Este articulo es réplica del art 20 2do párrafo de la ley 25675, que estatuye “ la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes PERO EN CASO DE QUE ESTAS PRESENTEN OPINION CONTRARIA A LOS RESULTADOS ALCANZADOS EN LA AUDIENCIA o Consulta publica deberán fundamentarla y hacerla publica.

Este requisito, garantía republicana, equivale a los considerandos de la sentencia ( art 163 del CPCC) y a los efectos de la apertura de las vías recursivas.

        La fijación de la audiencia pública es optativa. No debería serlo, y esta opción  de la ley provincial es decididamente inconstitucionalidad, toda vez que la ley nacional en el artículo 20 las menciona como obligatorias en las actividades que pueden generar efectos negativos  y significativos para el ambiente.

        Más aun en las obras cuya relevancia adquieren una difusión propia, ya sea por el conocimiento o contacto personal de los vecinos con el predio y la información o publicidad previa de los emprendedores o desarrolladores.

        La telesis de la ley de presupuestos mínimos radica en que la audiencia pública debe celebrarse.

        Porque allí se hará oír la voz de  quienes impugnaron por la vía escrita al estudio presentado por el titular de la obra.

        El parangón de esa audiencia y el contenido y desarrollo de la misma, constituye un verdadero ALEGATO sobre el merito del documento, única prueba admisible, debatido en ese proceso.

        La autoridad en consecuencia, árbitro (o juez) de este drama ambiental debe poner y someter el caso al contralor público. Vale marcar que la administración no puede suplir a este demandado, como muchas veces las empresas lo pretenden, por diversas razones, pero que en definitiva orillan y evaden el cumplimiento de claras disposiciones de orden público.

                             Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y  aun los no nacidos,( véase Lorenzetti y morello QUIENES presentan como nuevos sujetos de derecho al medio ambiente y a las generaciones futuras) plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra.

        Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana. Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.  

                                         La audiencia pública en la ley ambiental es el último peldaño de la ascensión al mundo del derecho y su encuadre en el ordenamiento jurídico. Si falta alguno de estos eslabones (etapas del proceso), no existe el concepto “cadena” (sentencia). Y si bien lo resuelto luego de la audiencia publica por el Juzgador (el Municipio) como es lógico es revisable judicialmente, es obvio que el contenido de tales audiencias publicas (exposiciones)  indican un rumbo que la autoridad no debe ni puede desoír aunque sea para rebatir fundadamente alguna postura,  so pena de arrogarse el ejercicio de un poder que no le fue concedido.
                             Finalmente la ley prevé que emite la autoridad una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL que hace posible o habilita la obra o la desestima o prohíbe.

        La emisión de esa declaración equivale a la sentencia de un proceso contradictorio. Adviértase que debe la autoridad cumplir con los requisitos, los resultandos, o sea la narración del iter factico, las presentaciones, las objeciones. Los considerandos, a través de la subsuncion de la entidad pretendida con el orden jurídico y la necesidad de en este caso (obligación de merito de valorar la única prueba admisible) de fundamentar cuando el eje decisorio se aparta de las objeciones. De ese razonamiento nacerá la posibilidad de fundamentar los agravios en la vía recursiva que se abrirá sin duda ante la jurisdicción.

        Esta declaración debe ser suscripta por la máxima autoridad, en caso del Municipio por Intendente a través de ordenanza que haya recorrido el camino procedimental de deliberación debate y veredicto o decisión mayoritaria.

         Todo este proceso, lo reiteramos es y DEBE SER PREVIO AL INICIO DE TODA OBRA.

        Resulta sintomático que en muchos casos se comienza por declarar administrativamente la “irrelevancia” del proyecto a los fines de evitar la participación ciudadana y la audiencia que recepte la voz popular.
        Esta decisión, generalmente tácita, es revisable judicialmente. Hay indefensión y vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna.

        Por eso hay una instancia judicial que en todo caso se mantiene incólume a fin de resguardar  derechos constitucionales porque  los magistrados estructuran un mantenimiento de la paz, CON JUSTICIA (Carnelutti).                      
                      
        Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y  aun los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra. 

         Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana.  Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.
                                    
                                 

  IV. 5.-SOLEMNIDAD DEL CARÁCTER PREVIO DE ESTE PROCESO
 

       Ese carácter “previo” – y requisito de solemnidad -surge del juego armónico de la ley nacional ambiental con las normas provinciales en la materia, en merito a lo dispuesto por el 41 inciso 2º -cláusula ambiental- cuando establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los “presupuestos mínimos” de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas.

        Por ello el art.6º de la ley nacional, encara dichos “Presupuestos Mínimos” cuando dice “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art.41 de la CN, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…….”

        Recordemos que un acto es solemne cuando la ausencia de cualquiera de sus requisitos de tiempo modo y forma  lo tornan inexistentes o inválidos para la vida del derecho.

        Por su lado, la Ley provincial 11723, en sus art.10, 11 y 12, estructuran complementariamente directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo   -obvio-  del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley Nacional.
               
        En síntesis, el incumplimiento a dicho procedimiento hace que EXISTA INDEFENSION DEL MEDIOAMBIENTE, DE LOS SUELOS, DE LAS AGUAS, DE LOS QUE TIENEN EL DERECHO DE GOZAR DEL MISMO DE FORMA QUE SU SALUD NO SE VEA PERJUDICADA Y FUNDAMENTALMENTE DEL DERECHO DE LAS GENERACIONES FUTURAS.
                         
        Se desprende de esa conducta omisiva una resolución de condena ( el otorgar permiso de realización de obra) dictada por las autoridades políticas (por acción u omisión) pues de eso de trata, que no han hecho posible o mejor dicho han imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa de quien debe por obligación constitucional velar por el medioambiente, protegerlo para si y para las generaciones futuras.

      Si es sabido por la accionada que los linderos, el barrio Carabassa y Manzanares se encuentran en zonas inundables, no debe agravarse esa situación. Es mas, debe ser contemplada en el estudio de impacto, en primer lugar, los beneficios que la obra acarrearía para morigerar las frecuentes inundaciones, y no resaltar que la magnitud del emprendimiento no puede verse entorpecida ni detenida y menos cancelada por un grupo de vecinos que aparentemente, lejos de querer vivir anegados, pretenderían convertirse en millonarios.( es esa la apreciación de la demandada al considerar los motivo por los cuales no debería realizarse audiencia publica con participación ciudadana.

      ¿Por que motivo las accionadas temen tanto al veredicto popular cimentado y fortalecido por la intervención de organizaciones no gubernamentales que acudan en asesoramiento y ayuda a los vecinos?

      Si no existe nada que ocultar,¿ por que motivo se bordean los caminos legales y se transitan los atajos rugosos de la ilicitud?

      Para el dictado de una medida cautelar resulta imprescindible lo esencial. Y fue lo que SS advirtió, como ya se había advertido por su colega interviniente en la diligencia preliminar.               
         
        El derecho de no ser condenado sin juicio previo, de neta raigambre constitucional, se ha conculcado.

        Y es una condena    -de por vida, no redimible-  permitir la existencia de un perjuicio que afecte a un enorme grupo de personas, al ambiente general , a la vigencia de la ley, etc., y por si no bastara tal profundidad del daño, se proyectará el mismo para futuros habitantes de la zona afectada.
                        
                  Las conductas de los funcionarios públicos, será en su momento expuesta para su tratamiento, por medio de las acciones judiciales correspondientes por incumplimiento de los deberes de dichos funcionarios. Las leyes deben ser cumplidas, las de orden publico con mayor razón y celo y básicamente las condenas sin juicio previo deben ser severamente castigadas.                        

                     
                 .IV.6 DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. LA PARTICIPACION CIUDADANA.. LA AUDIENCIA PÚBLICA

                 El artículo 14 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de “…peticionar a las autoridades…”. Su opuesto, la indiferencia respecto de los actos de gobierno, produce la alienación del poder. La norma que surge de los mecanismos gubernamentales no debe aparecer como imposición sino como resultado de un proceso en el cual el interesado, el afectado, el ciudadano, el habitante, ha sido parte.

      La participación no se agota en la elección democrática y periódica del gobernante. Hoy día, la velocidad de los cambios torna necesaria la participación ciudadana. Los representantes electos no pueden contar con mandato tácito para resolver cuestiones trascendentes no previstas en las plataformas electorales partidarias o de rigurosa y urgente necesidad.

      La democracia eleccionaria ha sido sustituida por la democracia participativa (“Sagues Nestor en Democracia y participación política en el pensamiento cristiano ED 103-1015).

      Se trata de una tarea que requiere un actuar positivo, seriedad y compromiso, lejos de la crítica o la protesta que evidencia una inacción. (Véase el excelente trabajo de Gerosa LEWIS  La Participación ciudadana en materia ambiental Rev. de Derecho Ambiental Nº 3 pag 37 edit Lexis Nexis).

      Ya la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (l992) y la Agenda XXI recomendaban “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda”

      Se entiende que se debe brindar la posibilidad de intervenir, no cercenando de modo alguno ese derecho humano.

      Las formas participativas son la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum,  referidas ellas al campo político, reservando para el tema ambiental la audiencia publica que menciona la ley en el capitulo Participación Ciudadana, artículos 19 a 21.

      El art. 19 dice: toda persona tiene derecho a ser consultada (texto observado en la promulgación) y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

      Artículo 20: las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

      La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para  las autoridades convocantes pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla publica.

      Artículo 21: la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
                            
      De su lectura resulta claro y se desprende que el ejercicio del derecho de defensa reside en la posibilidad que el interesado sea escuchado y que hecha valer su opinión, la misma sea evaluada por la autoridad. La ley se preocupa por insistir que las autoridades deben velar por el cumplimiento de estos pasos a fin de asegurar este especialísimo contradictorio para evitar la indefensión que resulta de su inobservancia, junto con la ruptura del orden jurídico, arrastra como mochila la vulneración del medioambiente.

      La audiencia pública no es sino el medio y la posibilidad que tiene el  interesado en hacer valer sus derechos, hacerse oír y participar en la toma de decisión.

      La audiencia representa la culminación del capitulo denominado derecho de defensa. El interesado ha compulsado la documentación y por escrito manifestado su oposición en su caso, debidamente fundada.

      La audiencia no es el medio para debatir. La particularidad del proceso estriba en que toda la prueba que se valora es la documental.

      El interesado incorpora así elementos de juicio importantes para la toma de decisión que deben ser merituados por la autoridad. Su omisión y el destrato de las objeciones posibilitará la impugnación del resultado final, esto es la DIA.

      La participación ciudadana evita el estado de indefensión, y como se ha dicho reiteradamente en los foros nacionales e internacionales “constituye una medida fundamental para asegurar los principios democráticos y de libre autodeterminación de los pueblos.

      Es por ello que el articulo 18 “in fine” de la ley 11723 deviene anticonstitucional, pues – norma local- contraviene en primer lugar la constitución de esta Provincia la que en su articulo 28 establece: los habitantes de la Provincia tienen el derecho de… solicitar, y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.
 
      En segundo lugar la disposición de la ley federal 25675 que en los artículos citados establece la obligatoriedad tanto de la participación ciudadana como de la audiencia publica. Las disposiciones contenidas en los tratados internacionales coinciden con esta posición. El principio 10 contenido en la AGENDA XXI dice:

      El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio Ambiente de que dispongan las autoridades públicas,… así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo s los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”

                                     V. CONTRACAUTELA

                 Los postulados de igualdad ante la ley, y acceso a la justicia reconocidos por nuestra Constitución y por Tratados suscriptos, tornan innecesario repetir que la EDAD MEDIA ha sido superada. El acceso a la justicia no es camino solamente para los pudientes, los ricos en este caso, los opulentos, digamos.

            Si así fuera, unos pocos podrían demandar, unos muy pocos obtener medidas cautelares, y casi nadie gozaría de los beneficios de la justicia conmutativa, distributiva y republicana.

                 Toda la télesis de los derechos políticos, civiles y sociales, reposa y descansa sobre la igualdad, la libertad, la garantía de defensa en juicio, y la garantía de acceder sin cortapisas a los estrados judiciales y reclamar por el imperio del orden jurídico.

                 Es esa nuestra obligación como organización no gubernamental sin fines de lucro, pues no olvidemos que este tipo de entidades han nacido y tienen su razón de ser   -precisamente- para suplir la inacción estatal en tantos órdenes protectivos que fue abandonando por diversas razones políticas, económicas, etc.

 

                                                VI-    COLOFON

      Este verdadero y novedoso proceso creado por la ley, de aplicación en todo el territorio de la Nación, es obligatorio para toda obra de relevancia. La subjetividad del concepto, a tenor de la tutela del medio ambiente y las máximas de experiencia y sentido común, giran el prisma de la decisión hacia la objetividad que pueda revestir una obra, la magnitud, la ubicación, la necesidad de su instalación, y la sustentabilidad del derecho que hará de norte a toda decisión.

      Por lo tanto, la inobservancia de esta ley de orden público genera responsabilidades de la administración a través de la figura del incumplimiento de los deberes del funcionario público.

      La Constitución Nacional pone en cabeza de la autoridad, subrayemos DE TODA AUTORIDAD el deber de proveer a la protección del derecho del ser humano de gozar de un ambiente sano.

      Puesta la denuncia en sede judicial, la responsabilidad de los funcionarios y magistrados se vuelca hacia su particular actuación en defensa del estado de derecho, del mantenimiento de la paz con justicia y su restablecimiento en caso de conculcación.

      La inobservancia de dicha ley, la inactividad o pasividad en cuanto a la cesación de actividades contaminantes (las cuales debe urgentemente impedir) o la remediación del medio contaminado (al cual debe arropar bajo el manto de la recuperación del recurso o medio agredido) convierten esa conducta desviada del centro de atención o focalización del deber de proveer, en mal desempeño de su mandato.

      La gravedad de la omisión o inactividad es parangonable a la conducta positivamente poluente. La ley general del ambiente no distingue en cuanto a la responsabilidad por acción u omisión. Coloca a ambos sujetos en pie de igualdad.

      Es por ello que si la obra se lleva a cabo sin haberse previamente constituido, dirigido y concluido ese proceso en sede administrativa, la resolución que recaiga, que otorgue la DIA conllevará una condena hacia quienes no pudieron participar ni ser oídos, vulnerando derechos  amparados constitucionalmente.

      La disposición de la ley ll723 (del ambiente de esta provincia) en su art. 18 in fine, es anticonstitucional.

      La revisión en sede judicial, en su caso, a través de acciones de amparo tenderá a regularizar esa situación, ordenando el cese de contaminación y la orden expresa de proceder en la forma en la cual la ley ha previsto la defensa administrativa y previa del medioambiente. 

      SEÑORIA, este es el quid de la cuestión. La empresa ha guardado un ominoso silencio sobre el particular. Es que son tantas las normas violadas, violentadas, que resulta imperioso detenerse ante tamaño agravio.

      La accionada blande como única arma en su favor la importancia económica del emprendimiento.

      Pues bien :¿Que valor tiene el ambiente sano? La respuesta debemos precederla de estos interrogantes: ¿cómo “ponderamos” económicamente la salud de la población, el equilibrio de su marco natural, la preservación en orden al futuro, etc?   Obviamente, es tan pero tan grande e inconmensurable la cuantificación  que la conclusión que se impone es muy simple: las cosas que realmente valen, no tienen precio.
           
                                             
                                                             PETITORIO

                 Por todo lo expuesto a VS solicitamos:

1) Se tenga presente lo expuesto y por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.

2)Se rechace la revocatoria impetrada y la apelación subsidiaria, con costas.

3) Se confirme la medida cautelar.

                                                     PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE
                                                                SERA JUSTICIA

 

Augusto Belluscio – Eduardo Zanonni, Código .Civil comentado, Astrea, 1979,T°1, pág.107.

Busso, C.Civil anotado, T° 1, p.197; Lavalle Cobo, en C.C. comentado Belluscio-Zanonni, T°1, comentario al art.21, p.109, parágrafo 6; Arauz Castex, Derecho Civil, Parte General, T°1, p.119; Alsina Atienza, “El sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de inconstitucionalidad”, ED 119-850, nota 64.

Busso, C.Civil Anotado,T°1,p.191,n°30

citado por Busso, ob.cit.

citado por Ghestin, Les Obligations, p.66.

Borda, Concepto de ley de Orden Público, LL 58-999.

ORDEN PUBLICO, Astrea,2003, Horacio H. de La Fuente, pág.97.

ob.cit., p.87