Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEY NACIONAL 25675/2002 y PROVINCIAL 11723/1995

 

CAPITULO 6

EL DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

El artículo 14 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de “…peticionar a las autoridades…”. Su opuesto, la indiferencia respecto de los actos de gobierno, produce la alineación del poder. La norma que surge de los mecanismos gubernamentales no debe aparecer como imposición sino como resultado de un proceso en el cual el interesado, el afectado, el ciudadano, el habitante, ha sido parte.

La voz”sufragio” – activa participación ciudadana para ejercer opciones electivas- proviene del latín “fragor/oris” que significa ruido.

El pueblo en armas, en la antigua Roma, y desde el advenimiento de la República,hacia saber golpeando sus espadas contra los escudos, su inclinación por las opciones a las cuales era consultado.

Más ruido o menos ruido inclinaban la voluntad. Aparentemente nadie recurría agraviándose por el resultado acústico.

Generalmente la consulta era por temas bélicos.

Pero recurriendo al ejemplo de la historia, la participación ciudadana produce el ruido que la obligación de preservar el ambiente requiere. Produce el movimiento cívico, con el fragor del lenguaje, en su escala civilizadora.

Por eso es esencial. E legislador ha pretendido que frente a cada caso de relevancia, el fragor del voto haga llegar su eco, a las autoridades, a los vecinos, a los medios de comunicaciones, formando corrientes de opinión y decisorias para propios y extraños.

El constitucionalismo moderno ha perfeccionado este derecho.

El legislador pretende que el mismo sea habitual.

El ciudadano comprometido pretende de su vecino la solidaridad de su voz unida formando fragor. Una manda constitucional une a ambos: la defensa del derecho de gozar de un ambiente sano.

 

6.1 LA PARTICIPACION CIUDADANA

La participación no se agota en la elección democrática y periódica del gobernante. Hoy día, la velocidad de los cambios torna necesaria la participación ciudadana. Los representantes electos no pueden contar con mandato tácito para resolver cuestiones trascendentes no previstas en las plataformas electorales partidarias o de rigurosa y urgente necesidad.

La democracia eleccionaria ha sido sustituida por la democracia participativa

Se trata de una tarea que requiere un actuar positivo, seriedad y compromiso, lejos de la crítica o la protesta que evidencia una inacción.

Ya la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (l992) y la Agenda XXI recomendaban “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda”

Se entiende que se debe brindar la posibilidad de intervenir, no cercenando de modo alguno ese derecho humano.

Las formas participativas son la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum, referidas ellas al campo político, reservando para el tema ambiental la audiencia publica que menciona la ley en el capitulo Participación Ciudadana, artículos 19 a 21.

El art. 19 dice: toda persona tiene derecho a ser consultada (texto observado en la promulgación) y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Artículo 20: las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante paralas autoridades convocantes pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

Artículo 21: la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

De su lectura resulta claro y se desprende que el ejercicio del derecho de defensa reside en la posibilidad que el interesado sea escuchado y que hecha valer su opinión, la misma sea evaluada por la autoridad. La ley se preocupa por insistir que las autoridades deben velar por el cumplimiento de estos pasos a fin de asegurar este especialísimo contradictorio para evitar la indefensión que resulta de su inobservancia, junto con la ruptura del orden jurídico, arrastra como mochila la vulneración del medioambiente.

Es mucha y variada la literatura sobre este punto. Se recomienda la lectura de la prolija compilación queha efectuado Ricardo Tomas Gerosa Lewis en la Revista de Derecho Ambiental nº 3 edit Lexis Nexis pag. 37.

 

6.2.- LA AUDIENCIA PÚBLICA

La audiencia pública no es sino el medio oral y la posibilidad que tiene elinteresado en hacer valer sus derechos, hacerse oír y participar en la toma de decisión.

La audiencia representa la culminación del capítulo denominado derecho de defensa. El interesado ha compulsado la documentación y por escrito manifestado su oposición en su caso, debidamente fundada.

La audiencia no es el medio para abrir el debate como en el proceso de conocimiento, sino para que las partes aleguen sobre las probanzas producidas. ( ya ha tenido el particular la posibilidad de adjuntar por escrito el contenido de sus manifestaciones, tanto en pro como en contra del proyecto, en el plano de la integración documental, que también puede hacerla en el acto de la audiencia )La particularidad del proceso estriba en que la prueba documental cobra un rol hegemónico en cuanto a su valoración.

La prueba testimonial no reviste la importancia y trascendencia que para el proceso común guarda ese medio. Las presunciones en cambio juegan un papel estelar, como en todo proceso ambiental, cuya consideración excedería el marco de este trabajo.

El interesado incorpora así elementos de juicio importantes para la toma de decisión que deben ser merituados y en su totalidad por la autoridad.

Su omisión y el destrato de las objeciones posibilitará la impugnación del resultado final, esto es la DIA.

Dice Carlos A.Lorduy ( Herramientas o instrumentos constitucionales y legales para la defensa del los recursos, en la obra Justicia Ambiental, edit Universidad Externado de Colombia 2001 pag 494”) “ consideramos que la audiencia no solamente debe ser un espacio de concertación con las personas o la comunidad, sino que ademas debe convertirse en uno de los insumos importantes con que cuente la autoridad ambiental al momento de pronunciarse sobre la viabilidad de un proyecto, obra o actividad”

La participación ciudadana evita el estado de indefensión, y como se ha dicho reiteradamente en los foros nacionales e internacionales “constituye una medida fundamental para asegurar los principios democráticos y de libre autodeterminación de los pueblos.”

Es por ello que el articulo 18 “in fine” de la ley 11723 deviene anticonstitucional, pues – norma local- contraviene en primer lugar la constitución de esta Provincia la que en su articulo 28 establece: los habitantes de la Provincia tienen el derecho de… solicitar, y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.

En segundo lugar la disposición de la ley federal 25675 que en los artículos citados establece la obligatoriedad tanto de la participación ciudadana como de la audiencia pública. Las disposiciones contenidas en los tratados internacionales coinciden con esta posición. El principio 10 contenido en la AGENDA XXI dice:

“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio Ambiente de que dispongan las autoridades públicas,… así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

 

6.3 INCONSTITUCIONALIDADES SOBREVINIENTES EJEMPLO del art. 18 de la ley provincial 11723.

El art. 18 último párrafo de la ley 11723 de la Provincia de Buenos Aires dice: “Asimismo, cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”.

Esta opción que la ley provincial otorga a la autoridad es inconstitucional por violar y contradecir lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, que dice:”los habitantes de la Provincia tienenderecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y beneficio de las generaciones futuras….la Provincia, ....en materia ecológica deberá…garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.

Está en contradicción con la propia ley ll723 la que en el art. 2 garantiza a todos los habitantes…inc c) a participar de los procesos en que este involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general.

Vulnera y conculca derechos reconocidos por la ley federal 25675, la que en sus Art. 19 a 24 legislan sobre participación ciudadana, especialmente el art. 20 que dice: Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audienciaspublicas COMO INSTANCIAS OBLIGATORIAS PARA LA AUTORIZACION de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

El art 21 remata diciendo “la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de impacto ambiental.”

La Constitución Nacional en susarticulas 41 y 43 en lo atinente a la garantía de gozar de un ambiente sano. Las autoridades (dice el párrafo 2do) proveerána la protección de ese derecho y…a la información y educación ambientales.”

Una explicación sobre el particular. La ley provincial 11723 que complementa a la ley nacional, fue promulgada y sancionada con anterioridad a esta última.

O sea, la ley nacional data del año 2002,siete años después que entrara a regir la ley de presupuestos mínimos.

A ello obedece que las particularidades procesales de este proceso se explayen en la le provincial, al aguardo del dictado de los presupuestos que la ley nacional iría a establecer.

Resultó entonces que la ley posterior, que estableció el marco normativo para todo el territorio nacional, fijó como obligatorias la participación libre de la ciudadanía y la celebración de las audiencias publicas.

Sagües menciona como inconstitucionalidad sobreviniente a un cúmulo de normas que anteceden en el tiempo a la reforma constitucional, como las leyes procesales que regulan el amparo.

Explica en la obra citada la innecesariedad del planteamiento de la inconstitucionalidad toda vez que el cotejo de una y otra norma y su fardo de prelación constitucional, no pueden hacer dudar al juzgador de la que emerge con validez y eficacia temporal yterritorial.

La Provincia de Buenos Aires, enmendó esta inconstitucionalidad y falta de correlato entre ambos cuerpos legales y dictó la ley

 

LA AUDIENCIA PÚBLICA Y SU ACTUAL REGLA MENTACION LEGAL.

 

LA LEY PROVINCIAL 13569/06-

Esta norma fue promulgada el 13/11/06 para le Provincia de Buenos Aires y su finalidad surge de su título que dice: Establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las audiencias públicas convocadas por el Poder Ejecutivo y Legislativo de la Provincia.

En su artículo a la audiencia pública tal como lo hizo el decreto 1727/02, instalando el eje del objeto procesal en la Audiencia y no en la totalidad el proceso. No obstante lo cual establece en el artículo 6 que el plazo de convocatoria no puede ser inferior a los treinta días corridos, marca una publicidad mayor, mas amplia y finalmente en el artículo 8 dispone:

“las Audiencias Públicas son de asistencia libre.”

No fija ninguna limitación como lo hace la cuestionada ordenanza.

El municipio pudo haber corregido esa falencia desde el año 2006 cuando comenzó a regir esta ley 13569 y no lo hizo.

Aún cuando la supremacía de la ley general del ambiente 15675 y la provincial 11723 torna aplicable estas ultimas en la consideración de este tema, el proceso de evaluación ambiental, es rescatable que el articulo 2 defina a la Audiencia Pública como “la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.”

 

CAPITULO 7

LAGUNAS DE LA LEY QUID DE LA POSIBLE REBELDIA.

 

EL REGISTRO DE JUICIOS COLECTIVOS

Somos concientes que la aplicación del instituto rebeldía resultará inadmisible en este proceso. Recurrimos a él para poner de resalto la posibilidad, no exenta de realidad, de que nadie se presente a la convocatoria indeterminada.

Las particularidades de este proceso, nos obligan a realizar este parangón propio del proceso común, al solo fin que se advierta la necesidad que resulta de la participación ciudadana y la pretendida innovación de lege ferenda que intentamos instalar.

No menciona ni contempla la ley la posibilidad que nadie se presente -como actitud de real demandado y legitimado ambiental -a controvertir la pretensión del titular de la obra (actor).

La ley 25675 en el capitulo correspondiente “Participación Ciudadana”(art 19/21) se dirige a “toda persona” como destinataria del llamado público y con derecho a opinar, como también a que la autoridad debe asegurar esa participación.

La ley 11723 de la Provincia de Buenos Aires) en sus artículos 13 a 24 faculta a la autoridad para que informe al emprendedor, compulse la documentación, ponga a su disposición toda documentación que pueda completar o perfeccionar el estudio presentado.

El legislador seguramente, no previó la hipótesis del silencio del administrado, del vecino, en la creencia que este ejercicio democrático se iría a llevar a cabo con mayor asiduidad, o bien confiando en que la Autoridad iría a requerir, en virtud del principio discrecional que dirige sus actos, todo dato, acto, documento o conducta que impida no solamente la violación de la ley sino la concreción de actividad contaminante.

Como toda pretensión contenida en una demanda, no obliga al Juzgador al dictado de sentencia (DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL) acorde con lo solicitado y requerido (el art 20 de la ley 11723 menciona todas las posibilidades para que se autorice o deniegue el permiso de obra, en todo o en parte, con condicionamientos, fijación de plazos y modalidades, etc.)

Es por ello que propugnamos, de lege ferenda, que para evitar la virtual indefensión, la representación de los difusos accionados se vea realizada a través de la notificación a las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, autorizadas por la ley a funcionar y ejercer esa tutela y representación constitucional específica. A tal fin se deberá crear un registro municipal o provincial, de las mismas.

La citación deberá hacerse por cédula toda vez que la citación por edictos no suple la efectiva tutela que el bien jurídico que nos ocupa. Y esta es una conclusión extraída de las experiencias que nos comprenden a los abogados como operadores del derecho, tanto en el ejercicio profesional como en el de la magistratura.

Una efectiva citación posibilitará que cualquiera de las organizaciones registradas asuma la tutela difusa no solo de los habitantes de esta Provincia sino de esos nuevos sujetos de derecho (los recursos y las generaciones futuras) como lo hemos mencionado reiteradamente en este trabajo.

Se impone la creación de un registro de juicios colectivos, para todos los supuestos que indica la cláusula constitucional, ya sea para la defensa del consumidor, del discapacitado y del ambiente en general.

La ley 25675 al prever que ( art 39) la promoción de un proceso por daño ambiental colectivo impide que otros legitimados lo hagan, permitiendo su participación como terceros en el primer proceso, amerita quese requiera de un dato oficial esencial para evitar la dispersión de acciones que tiendan al mismo fin y los conflictos de competencia y fueros que solo lograrán una dilación inexcusable sobre este delicado tema, ya que la denuncia sobe hechos contaminantes no puede ni debe demorarse ni entorpecer el desarrollo del proceso por temas impedientes como resultaría ese escenario.

 

CAPITULO 8

LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS.

INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA “VADELL” (18-12-84) (CSJ Fallos 306: 2030 El Derecho 114-215)

Característica que habita sobre la novedad de la irrupción de la cláusula ambiental en la Carta MAGNA, reside en la diferencia de campo de responsabilidad y atribución de culpas, con la consiguiente obligación de resarcir.

La Constitución Nacional establece como obligación de todo habitante el de preservar el medio ambiente y en cabeza de TODA AUTORIDAD el de proveer a la protección de ese derecho.

Adviértase que no se especifica que o quien es la AUTORIDAD por lo tanto todo funcionario de cualquiera de los tres poderes reviste tal carecer. Y proveer no significa vigilar, significa actuar, tomar medidas. No es una actitud pasiva sino activa.

Dice Bibiloni:” ante la constante impunidad que ampara el mal desempeño de la función pública, las doctrinas administrativistas que sostenían la imposibilidad de adjudicarle ilicitud a la conducta del Estado también van quedando superadas. Por las consecuencias de la conducta del funcionario en el desempeño del cargo, responde el Estado, pero el sujeto también esta obligado a responder por el hecho propio, circunstancia que usualmente no es tenida en cuenta por quienes acuden a buscar respuestas en la función pública, especialmente en la justicia.

Demandar personalmente a los funcionarios públicos de cualquier poder del Estado, por los perjuicios que resulten de sus omisiones o del mal desempeño de sus cargos, es un método excelente y eficaz para mejorar la eficiencia de la gestión pública y para ayudar a protegerlos derechos de todos y además del planeta.

Si el ambiente tiene un valor per se, como lo han dicho primero la judicatura y luego las leyes, si debemos preservarlo para las generaciones futuras como dice la Constitución, el funcionario que no provee educación, que no provee los medios útiles para ayudar a estabilizar el crecimiento demográfico, que desprecia las normas sanitarias (que no impide una obra que vulnera a la naturaleza y al medioambiente), esta cometiendo un acto ilícito y perjudicial para toda la comunidad.

El uso del verbo “preservar” que ha empleado el constituyente significa guardar, proteger, tutelar, salvaguardar es poner a cubierto una persona o una cosa de un daño o de un peligro.

No se logra con acciones “ex post sino ex ante.”

Se funda la responsabilidad en las disposiciones del art. 1112 del Código Civil.

“Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones que les están dispuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”

En principio el cumplimiento regular del acto no originaría responsabilidad, el damnificado carecería de acción resarcitoria en contra de él, aunque pueda tenerla contra el Estado

Dice ECHEVESTILa Corte Federal, al parecer inspirada en el organicismo, sentó una dudosa doctrina, que en aras de sentar una responsabilidad objetiva del Estado, fundada en la falta de servicio, produjo una consecuencia devastadora: la abolición de la responsabilidad del funcionario público”

Postulados de la misma serían:

a) la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

b) la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no requiere como fundamento recurrir al art. 1113 del CC.

c) la idea objetiva de la responsabilidad del Estado por falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del CC.

Continúa ECHEVESTI: “la comunidad deberá solventar en modo principal, el costo de los errores y ¿de los actos de corrupción de los agentes públicos?

Pero es otro, además, el motivo o causa por el cual dicha doctrina es inaplicable en el proceso ambiental.

Ya hemos explicado la diferencia o el cambio que el ambientalismo ha producido en todas las ramas del derecho.

En lo atinente a la responsabilidad, en lo atinente a la legitimación, a la aplicación de la legitimación de las asociaciones civiles, en la consideración del afectado, en la labor del juez, en su rol activo, en la posibilidad que el Tribunal produzca medidas probatorias en aras de determinar si existe o no daño ambiental y si existe o no posibilidad de remediación, en la fuerza y expansión de la cosa juzgada, en la relación de causalidad respecto de la responsabilidad, en fin, en innumerables situaciones que tornan necesario un giro copernicano para situar a los agentes, a los afectados, a la jurisdicción, ello en el marco constitucional de proporcionar el derecho a un ambiente sano. (Manda constitucional)

Nos preguntamos: ¿Es la misma función y generará la misma responsabilidad, la conducta de un agente o funcionario público a cargo de la oficina de patentes, o del registro de la propiedad, el archivador de hipotecas como dice el Código Civil, el funcionario publico (inspector) que labra un acta de infracción de menor sanción, que aquel que ha sido designado en una función específica, concreta, de alta implicancia en la vida de la comunidad, de riesgo mayor, de conductas estrictas enfiladas a evitar el quiebre del equilibrio de los ecosistemas, de proporcionar, con los instrumentos legales a sus alcance, la posibilidad de evitar la polución, de administrar cuantiosos fondos destinados a la recomposición del ambiente, de preservar LA SALUD DE LA POBLIACIONen definitiva LA VIDA HUMANA PARA NOSOTROS Y LAS GENERACIONES FUTURAS ? Hace falta indagar en la conciencia colectiva de la población o en las normas o estándar de experiencia de los magistrados para comprender que son situaciones diferentes y que deben ser evaluadas y sancionas en forma diferente?

Por ello, así como el interés es colectivo o difuso en lo que respecta al número de damnificados, es concreto y perfectamente individualizable el nombre y apellido del responsable, funcionario, que investido del poder del Estado pudo haber dado satisfacción a la comunidad y no lo hizo.

La responsabilidad por lo tanto, atendiendo al objeto litigioso y función judicial, es directa de dicho funcionario. Debe responder patrimonialmente por su inacción por su omisión.

A tenor de la jurisprudencia imperante en la Corte Suprema de Justicia, solamente el particular puede accionar en contra del Estado dentro del plazo de prescripción de dos años, el que por aplicación de la ley 12.961 (modificado por decreto ley 3453/58 que incorporó el art. 142 por el cual el Estado cuenta con el plazo de prescripción decenal para repetir contra su agente.

Frente a la modificación de la Constitución Nacional que en la cláusula ambiental, como manifestamos incorpora la obligación para toda Autoridad de proveer a la protección de ese derecho, instala la posibilidad de accionar en forma directa contra el agente, que en el supuesto de daño ambiental, como hemos expresado resulta imprescriptible.

En esta línea se inscriben algunos fallos de jurisprudencia, especialmente el de la causa “Mendoza” ya referenciado, en el cual la Corte fijó multas en cabeza de los titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Presidente de la Autoridad de Cuenca.

 

CAPITULO 9

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DAÑO AMBIENTAL y RESPONSABI- LIDAD AMBIENTAL.

De los varios caracteres de este nuevo derecho, al decir de Bibiloni dinámico, sistemático, reglado, colectivo, participativo, condicionado. Redistributivo, dialéctico, público, evolutivo, económico, precautorio, solidario, inextinguible, indisponible, irrenunciable, inalienable, incompensable, imprescriptible y de orden publico, nos detendremos en la consideración de la no prescriptibilidad.

Las acciones ambientales son imprescriptibles. Como parangón del delito continuado, el ilícito ambiental es imprescriptible.

Las lesiones al ambiente son un modo peculiar del daño que no se consolida con la conducta ilícita, sino que a partir de allí se desencadena.

El impacto ambiental provoca una liberación de fuerzas poderosas, que hasta ese momento estaban cautivas en un sistema que las compensa entre si por su propia armonía y equilibrio. Roto el equilibrio, el sistema buscará recobrarlo, y hasta ese momento los efectos y consecuencias de las fuerzas liberadas se extenderán en el espacio y en el tiempo, con resultados imprevisibles.

La entidad del perjuicio y sus secuelas son de tal gravedad que se hace imprescindible tratar de evitarlo, no resultando apropiados los esquemas jurídicos clásicos para detener ese daño.

Las consecuencias del daño se extenderán en el tiempo. A veces son visibles a simple vista otras demoran años en exteriorizarse tanto en los recursos como en la salud humana.

Napoli dijo:” la lesión a un derecho colectivo que carece de titular determinado, no puede presumirse su renuncia por el hecho de que durante un plazo por prolongado que fuera, no se hubiera ejercitado acción alguna, ya que su preservación interesa a las generaciones presentes y futuras”.

La jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también en igual sentido se ha pronunciado diciendo que los daños producidos en un campo por el ingreso de efluentes pluviales y cloacales provenientes de una localidad es constante, lo cual importa la continuidad del perjuicio sin agotarse en un momento determinado”

Mario Peña CHACON sostiene ( Rev de Derecho Ambiental nº 21 edit Abeledo Perrot 2010 pag 45 y sigs) que son tres los argumentos que avalan la tesis que el daño ambiental es imprescriptible. Por un lado, el carácter de derecho humano fundamental que posee la protección ambiental. Como segundo argumento la naturaleza colectiva de los bienes ambientales, y por ultimo, la equiparación que guarda el daño ambiental con los delitos de lesa humanidad.

El derecho de evitar, luego prevenir y en su caso reparar el daño ambiental, es irrenunciable e indisponible.

El daño ambiental se equipara al ilícito continuado y progresivo, extremo que aumenta en grado exponencial su proyección deteriorante.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se ha pronunciado al respecto en el caso “Almada Hugo c/Copetro SA”C. 1º Civ y Com., de la Plata Sala 3ª, fallo del 9/2/95, que dice:” Si la obligación de los particulares y del Estado (nacional y provincial)de abstenerse de contaminar el medio ambiente, es imperecedera y constante, el co-respectivo derecho de los habitantes de gozar de un ambiente sano y al respeto de su vida y salud, es esencialmente inextinguible… en todo momento tienen la facultad de accionar en su defensa”

“en cambio las acciones resarcitorias de los perjuicios provocados por la denunciada polución y que se acumularon a la pretensión de cese de la contaminación, son prescriptibles”.

En el mas reciente fallo, el mismo Tribunal “Sagarduy Albertp Omar c/Copetro SA s/daños y perjuicios” del 17/12/2008, confirmando los precedentes “Irazu” “Bottero” y “Ramirez”, expresó que el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento individual –atendiendo a la imprescriptibilidad del daño ambiental colectivo – corría a partir del momento en el cual la victima fue debidamente informada acerca del origen del daño.

Ver también López Herrera Edgardo “ La prescripción de la acción de daños” en Tratado de la prescripción liberatoria Edit Lexis Nexis 2007

 

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI

Abogado T IV F 108 ( C.A.S.I.) T 6 F 839 (CPACF)

LE 4.389.810

Domicilio Av. Cordoba 817 piso 4 of 8

CIUDAD DE BUENOS AIRES

TE 4315 2508

 

Sagües Nestor en Democracia y participación política en el pensamiento cristiano ED 103-1015.

Gerosa LEWIS, La Participación ciudadana en materia ambiental Rev. de Derecho Ambiental Nº 3 pag 37 edit Lexis Nexis

Bibiloni El Proceso Ambiental Lexis 2005 pag 300 y sigs

LLAMBIAS Cod. Civil anotado t II-B.

ECHEVESTI, “Responsabilidad de los funcionarios públicos” edit Hammurabi 2003 Pág. 77:”

Bibiloni (Ob. cit pag 31 y sigs)

Napoli Andrés,“Información del programa Control Ciudadano del Medio Ambiente La Ley suplemento 28/3/2000”

Luis Magnasco Mantequería Modelo SA c/Provincia de Buenos Aires, CSJ 9/2/99 ED 19/8/1999 del RRC Y S año II nº 2 , del 2/4/2000.