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La profundidad del criterio "cesionista" del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987) tiene su origen en los interminables desbordes de los mercaderes haciendo lobby para que sus proyectos de hacer sus mejores negocios con los peores suelos sigan prosperando.

Veamos los antecedentes que ya hace 50 años acercaban límites propios de hidrología URBANA y discernían con sentido común elemental sobre las competencias primarias municipales y provinciales.

La ley 6253 en su art 5° dice:  Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las “zonas de conservación de los desagües naturales”, donde total o parcialmente se haya subdividido la tierra, en lotes urbanos, y hasta tanto se habiliten obras que aseguren las mínimas condiciones de seguridad y sanidad.

En su decreto reglamentario 11368, art 2° dice:  Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas, cuya superficie supere las diez (10) hectáreas no será necesario prever, en éstas, la zona de “Conservación de los desagües naturales” debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos de subdivisión que no se podrá levantar edificación estable en una franja de cien (100) metros de ancho como mínimo, hacia ambos lados de borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna.

Esa expresa constancia de no poder levantar edificación estable les cabe incluso a los que conserven su categoría rural en parcelas mayores a 10 Has.

En su art 3° dice: En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

Lo establecido en el Plan Regulador municial respectivo deberá incluir la forma en que se propone “sanear”. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254:  Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

La competencia del Ejecutivo Provincial pasa por considerar la seriedad de esos proyectos y controlar sus obranzas; pero toda la “iniciativa” es municipal y en NADA, provincial. Un proyecto de saneamiento no puede ventilarse en la AdA sin antes contar con la propuesta de cómo “sanear” que les apunta el municipio y la cota de arranque de obra permanente propuesta por el municipio. Tarea esta última en la que el ejecutivo provincial puede colaborar sin por ello restar a la responsabilidad primaria municipal.

El rigor de esta ley que hace ya 50 años acercaba pautas de hidrología URBANA aparece reflejado en su art 2°: Créanse “Zonas de conservación de los desagües naturales” que tendrán un ancho mínimo de cincuenta (50) metros a cada lado de los ríos, arroyos y canales, y de cien (100) metros en todo el perímetro de las lagunas. En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas.

La expresión “extraordinaria” apunta la prevención antes que a la dominialidad. La expresión “normal u ordinaria” apunta a la dominialidad.

Apuntando a otra competencia primaria municipal el dec 11368 en su art 4° dice:
A efectos de cumplimentar lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborara con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Aquí aparece bien clara la competencia originaria municipal, al igual que el recurso de la vivienda palafítica para no conformar obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Este mismo tema aparece apuntado por el art 5° de la ley 6254: El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Y cuando refiere de estas cotas en su art 4° esta ley 6254 aclara: Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota NO INFERIOR a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

La cota mínima nunca inferior a 4 m IGM puede ser de 5,50 m IGM si se recuerda la sudestada del 5 y 6 de Junio de 1805 alcanzando los 5,24 m IGM en toda la llanura intermareal. Estas referencias fueron probadas por la modelación matemática que les cupo a las obras de defensa del Riachuelo y al fondo de viga del punte de la autopista 9 sobre el Luján calculadas con recurrencias mínimas de 100 años y que dieran como resultado los 5 m IGM que alcanzan estas obranzas. De aquí que los 5,24 m a 200 años sean bien creíbles. Recordemos que las obras de sustentación de las viviendas no pueden significar un freno al libre escurrimiento de las aguas y por lo tanto, por art 4° del dec 11368, a menos que leviten, sólo les caben soportes palafíticos.

Respecto a las prohibiciones de cambios de destino parcelario rural a urbano los arts 1° y 2° de la ley 6254 dicen claramente:

Art 1°.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas las áreas que tengan una cota inferior a + 3,75 I. G. M

Art 2°: Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con lotes de no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

De esta manera, las excepciones no vulneran el criterio rural de la ley 8912 que funda sus reales en la medida mínima de una (1) hectárea. Subdividir la tierra en parcelas de una hectárea no conforma “núcleo urbano”.

Por este motivo, todos los proyectos a fundar en áreas de la llanura intermareal, y por supuesto, con mucha mayor razón los de las islas deltarias del Paraná aunque esten excluídos de esta norma (ver arts 15, 16 y 17 del Código Civil), tienen que aceptar que todas las excepciones están fundadas en parcelas mínimas no menores a una hectárea.

Estos son los antecedentes básicos de los límites siempre bastardeados que dieron lugar a los aparentes excesos cesionistas que descubrió hace 27 años el art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987).

Los “excesos” legales con un mínimo de sinceridad interior siempre encuentran correlato en nuestros propios excesos.

ARTICULO 59° de la Ley 8912 (T.O.1987) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.
Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

Allí donde la ley 6253 hablaba de “crecidas extraordinarias, esta habla de “máxima creciente”; apuntando ambas, reitero, a mirada preventiva y no a dominialidad. Esta mirada preventiva encuentra sus pautas de criterio en hidrología URBANA apoyados en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Considerando que en planicies extremas estas áreas acaban con todos los sueños de nuestros golosos mercaderes, dos son las instancias a considerar para no quedar sumidos en desesperación.

La primera instancia es la que ya nos acerca la ley 6254 prohibiendo los fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en estas áreas fragilísimas, de manera de conservar la categoría “rural” de la parcela y de esta forma no quedar atrapados en el art 59 de la 8912.

La otra instancia es la de apartar del proyecto urbano todas las áreas que quedan por debajo del límite de los 50 mts que siguen a la línea de máxima creciente de manera que conserven su categoría rural. Luego, el promotor del proyecto las acercará a la entidad de gestión comunitaria del barrio promovido por él, bajo la forma de dominio, posesión, derechos de uso, comodato o la forma que le resulte más apropiada.

De cualquiera de estas formas evitan rasgarse las vestiduras o derramar lágrimas de cocodrilo clamando “me han confiscado”. De hecho, algún día, en algún lugar de su alma, tendrán oportunidad de reconocer cuán atropellados han sido para merecer una ley que les haya subido la apuesta a que algún día habrían de cumplir con estas elementales normas preventivas que apuntan al interés general, bien por encima del particular.  

La especulación para zafar y ridiculizar a esta norma ha llegado al extremo de imaginar una franja pública de tan sólo 50 mts en medio dos áreas de dominio privado a cada lado de esta.

No hay hermenéutica apoyada en la ridiculez, o en la entidad de una coma o una palabra ambigua que le resta sentido profundo a una norma. La hermenéutica reclama algo más que integridad en las almas que la emplean.  Y ninguna integridad apunta en estas normativas a la dominialidad como materia prima, sino a la prevención frente a los eternos abusos cometidos.

Abusos que luego se dan a disculpar prometiendo las ilusorias “limpiezas de lecho”. Como si el océano que se manifiesta en los desbordes kilométricos de los cauces en planicies extremas se resolvieran con ellas.

Desde el momento que ambas leyes mentan “crecidas extraordinarias” y “máximas crecientes”, apuntan a prevención; apuntan a hidrología URBANA; apuntan a recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Por esta razón los artículos del Código Civil 2340 modificado por sugerencia de Borda que nos habla de crecida media anual ordinaria y 2577 haciendo incapié en el “maximum flumen” de Justiniano en la versión de “las más altas aguas normales”, siendo por completo ajenos a los recaudos mínimos de cualquier nivel de prevención en otras tierras que no contaran con las pendientes mínimas que registran en sus lugares de origen (Borda en Alpacorral), son inútiles para poner freno a los desbordes de asentamientos humanos en lugares imposibles. Lugares que en nuestras pampas chatas abundan por doquier.

Tan imposibles, que cuando el mentor del frustrado “plan maestro” se da entre gallos y medianoche a apurar al redactor de la ley 12257, Dr Mario J. Valls para mentar una recurrencia de tan sólo 5 años en el art. 18, que nos habla de una línea de ribera de creciente media anual ordinaria; tan claro estaba que al igual que el Dr Borda jamás habían sostenido frente a sus ojos un sólo estudio de hidrología cuantitativa rural, ni mucho menos de hidrología cuantitativa urbana en planicies extremas; que les hubiera permitido advertir el abismo que estaban a punto de consagrar. Tan ciegos a pesar de sus deseos de ayudar, que el artículo 18 jamás pudo ser aplicado en la resolución de los deslindes que darían lugar al tallado de las obranzas del plan maestro sin antes pasar al dominio público las 2,5 millones de hectáreas de áreas endorreicas que este ilusorio plan imperial proponía “sanear”.

Por supuesto, jamás el ORAB, ni la AdA mostraron trabajo alguno de hidrología cuantitativa rural en planicies extremas. Sólo contaban con hidrometrías. Aún hoy se dan a macaneos señalando que a falta de hidrometrías, es en la llanura intermareal que va de Campana al Tigre, merced a geomorfologías que ellos demarcarán líneas de ribera apropiadas a fundar medidas de prevención y de control de proyectos de saneamiento que ilustren la prudencia de asentamientos humanos en lugares imposibles.

Todo este despiste de gente muy ilustrada tiene lugar en el despiste analógico que asiste a la mecánica de fluidos para imaginar aptitud para modelizar y modelar en términos físicos y matemáticos los flujos de agua en planicies extermas. De este despiste vienen los errores del Dr Borda y del inefable plan maestro y su art 18 de aplicación imposible en planicies extremas, aunque se trate de simple hidrología rural. Lo de simple viene acreditado por las mucho menores exigencias preventivas en relación a los habitats humanos.

Todo este despiste viene acreditado por el hecho de que ya entrados en el siglo XXI todavía no han siquiera imaginado qué función cumplen los meandros en los flujos que asisten las salidas tributarias. Y este no es un problema legal, sino de ausencia de cosmovisión que pesa como una montaña en las cuestiones hídricas, hidráulicas e hidrológicas.

Mientras estos soportes técnicos y legales esperan la llegada del amanecer en sus dificultades, cabe considerar el valor fundamental que aportan los ajustados criterios apuntados en las leyes 6253, 6254 y 8912 en estos temas de hidrología URBANA que aquí nos movemos a considerar y valorar.

Francisco Javier de Amorrortu, 15 de Enero del 2010  

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