Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

AMPLIA DEMANDA PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART  18 ULTIMO PARRAFO DE LA LEY 11723

SEÑOR JUEZ:

                                               MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

                                 PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Ampliamos esta demanda con el planteo de inconstitucionalidad del art. 18 último párrafo de la ley 11723 de esta Provincia, que dice “Asimismo, cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”.

Esta opción que la ley provincial otorga a la autoridad es inconstitucional por violar y contradecir lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, que dice:”los habitantes de la Provincia tienen  derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y beneficio de las generaciones futuras….la Provincia, ....en materia ecológica deberá…garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.

Está en contradicción con la propia ley ll723 la que en el art. 2 garantiza a todos los habitantes…inc c) a participar de los procesos en que este involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general.

Vulnera y conculca derechos reconocidos por la ley federal 25675, la que en sus Art. 19 a 24 legislan sobre participación ciudadana, especialmente el art. 20 que dice: Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias  publicas COMO INSTANCIAS OBLIGATORIAS PARA LA AUTORIZACION de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente..

El art 21 remata diciendo “la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de impacto ambiental.”

La Constitución Nacional en sus  articulas 41 y 43 en lo atinente a la garantía de gozar de un ambiente sano. Las autoridades (dice el párrafo 2do) proveerán  a la protección de ese derecho y…a la información y educación ambientales.”

La AGENDA XXI como se dirá mas adelante, transita por los mismos carriles. Resumiendo, la disposición cuestionada vulnera todas estas normas de jerarquía superior.

 

Pedimos así se declare.

 

                                                ACLARACION PREVIA.

En escritos anteriores hemos explicado y descripto los perfiles programáticos de la pretensión de esta parte. Creemos oportuno, a fuer de reiterativos, argumentar ordenadamente los aspectos jurídicos que dan contenido a este verdadero proceso de evaluación de impacto ambiental.

EL “PROCESO” DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEGISLADO EN LA LEY 25675.

Esto ya esta reiterado

 

PETITORIO

……………………………………………………………………..

 

 

ACOMPAÑA COMPROBANTES

 

HACE SABER

 

AMPLIA DEMANDA PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZA MUNICIPAL

 

SEÑOR JUEZ:

 

                                               MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

 

                                                I.-   CUMPLIMENTAN CONSTANCIAS

                                                  Venimos a acompañar el IUS PREVISIONAL (correspondiente al DR MARIO CAPPARELLI) y el bono de derecho fijo y el Ius Previsional (correspondiente al DR. ROLAND ARAZI)

                                                   Pedimos se tenga por cumplido con lo ordenado en fecha 28/02/08.

 

                                                II CITACION DE TERCEROS.

                                                  Hacemos saber que la Municipalidad del Pilar ha sido demandada en el escrito titulado “Reitera petición”. Por inadvertencia se pidió su citación como tercero.

                                                 Ello no obstante, nos permitimos respetuosamente disentir con SS respecto del tema en cuestión, pues con anterioridad al traslado de la demanda, podría esta parte intentar la pretensión citatoria de otro tercero, si resultara del estudio mas pormenorizado de la documentación, o de los dichos de los demandados, lograr esa participación.

                                                 En “El juicio de amparo” edit. Hammurabi  2003 pag 338, DIAZ SOLIMINE, citando a quien esta acción patrocina, comienza por recordar las diferentes formas o modos de intervención, principal o excluyente (no reglamentada en CPCC) autónoma o litisconsorcial, Inc. 2º del art 90, y simple o coadyuvante, Inc. 1º del mismo articulo.

                                                 La intervención obligada tiene lugar cuando el tercero es traído a juicio a pedido de alguna de las partes (art 94), constituyendo el caso típico de intervención la existencia de una acción regresiva, a los efectos de evitar la “exceptio male gesti processus” (Fallos 296-263).

                                                Específicamente en el proceso de amparo, una corriente amplia (RIVAS  “Amparo e intervención de terceros” JA 1997-IV-76, considera viable esta intervención. Afirma que aun en el estrecho marco de conocimiento de este proceso no debe impedirse el resguardo de la garantía de defensa en juicio si el tercero puede verse perjudicado por la sentencia de amparo. (ID Morello-Vallefin El Amparo, régimen procesal,  edit. Platense 1992 pag. 158).

                                               La tesis mas restrictiva (Salgado-Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad” pag 183/4) entiende que atentaría contra la celeridad del proceso mas rápido y ágil que el derecho procesal reconoce.

                                               DIAZ SOLIMINE concluye adoptando la posición restrictiva. La jurisprudencia del más alto Tribunal, inclinada hacia esa postura dijo” no estando expresamente consagrada la posibilidad de intervención de terceros en la ley 26986 (ídem la 7166) es de interpretación restrictiva a fin de no entorpecer la marcha de ese rápido y comprimido proceso” Fallos  311-725 Zafracor SA c/Estado Nacional” DJ, 2000-2-643.

                                               Ahora bien, como dice la doctrina ambientalista (Lorenzetti, Morello, Cafferatta, Mateo, Bibiloni, Pigretti, entre otros) el derecho ambiental es decodificante, herético, mutante, se trata de problemas que convocan  a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia, abarca lo público y lo privado, lo penal, lo civil, lo comercial, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características. (“Las normas fundamentales del derecho privado edit Rubinzal Sta Fe 1995 pag.483)

                                              Veamos entonces como juega en ese campo la irrupción de esta nueva disciplina:

                                               El fallo de la CSJ es del año 2000. Con fecha 6 de noviembre de 2002 se sanciona la ley general del ambiente 25675 (ADLA 2002-11-28).

                                               Crea esta ley, también llamada de presupuestos mínimos, una nuevo tipo de daño, el daño ambiental (art. 27) y un nuevo marco de responsabilidad objetiva.( art 29)

                                               Legisla sobre normas procesales, a los efectos de  evitar distorsión instrumental en los diferentes niveles de competencias provinciales.

                                               Así, y en consonancia con la Constitución Nacional que incorpora legitimados al campo procesal (el afectado, el Defensor del Pueblo, las organizaciones no gubernamentales).

                                               Producido el daño ambiental colectivo ( dice el art 30) tendrá legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo, y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el art 43 de la Constitución Nacional, Provincial o Municipal, asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente ( también por la vía de amparo, agregamos, aunque de acuerdo a la complejidad del caso podría disponer el Juez el tramite de un proceso de conocimiento) la persona directamente damnificada por el hecho dañoso ocurrido en su jurisdicción.”

                                               En el párrafo segundo, se modifica el punto en cuanto a la intervención de terceros, pues dice: Deducida demanda de daño ambiental colectivo (acción colectiva) por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, LO QUE NO OBSTA A SU DERECHO A INTERVENIR COMO TERCEROS.”

                                               A nuestro criterio, esta modificación de la ley, legisla sobre la intervención principal o excluyente con la variante (y en esto lo decodificador del derecho ambiental) que debe adherir a la posición de la parte actora. La simple o coadyuvante podría resultar si una asociación no gubernamental o el mismo Defensor del Pueblo pretendiera y asumiera la defensa de los recursos naturales o las generaciones futuras, dos nuevos sujetos de derecho (Lorenzetti-Morello) pensamos que podría resultar el caso en el cual ni el actor ni los demandados tuvieran en cuenta a estos dos nuevos invitados a la fiesta que menciona Lorenzetti. (valga recordar que el derecho ambiental es intransigible e imprescriptible)

                                               Mas allá de considerar de dudosa constitucionalidad la decisión del legislador de impedir accionar en forma directa, tema que la doctrina aun no ha abordado, lo cierto es que la ley federal esta posibilitando esta forma participativa. Si la intervención así es permitida, por que motivo no lo será la que solicite la parte actora.

                                               No resulta la misma conclusión para la accionada, toda vez que el articulo 31 dice: si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieran participado dos o mas personas o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable TODOS SERAN RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE LA REPARACION FRENTE A LA SOCIEDAD (Este último sujeto deberá ser leído como a los sujetos legitimados para accionar. Es un desliz del legislador), sin perjuicio en ese caso del derecho de repetición entre si PARA LO QUE EL JUEZ INTERVINIENTE PODRA DETERMINAR EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE CADA PERSONA RESPONSABLE”.

                                                Pensamos que a través de la integración de litis el accionado puede resguardar su defensa y grado de responsabilidad, sin perjuicio de las limitaciones que el Juez determine para evitar la ordinarizacion de este proceso. La ley le da todos los elementos para que su participación sea activa y alejada de la falta de compromiso con la reparación del ambiente.( puede disponer la producción de prueba de oficio y medidas cautelares aun sin petición de parte).

                                                 Esperamos haber dejado a salvo nuestro criterio con respecto a este delicadísimo tema.

 

II.-PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZA MUNICIPAL

Ampliando la demanda, vengo a interponer formal acción de INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA MUNICIPAL 299/07 emanada de la Municipalidad del Pilar,  en los términos del art 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 1, 2, 11/3, 19/21 de la ley 25675 y artículos 1,3 10 a 24 de la ley provincial 11723 y concordantes por las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer, con costas.
                                           
.

                                             III.-PLATAFORMA FACTICA.
                    LAS ACCIONES JUDICIALES INTENTADAS Y SUS  
                                                       DERIVACIONES

                              Con fecha 6 de julio de 2007 se promovió acción judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 del Departamento Judicial de San Isidro, de la Dra. DELMA CABRERA tendiente a obtener información ambiental basada en las disposiciones de la ley nacional de información ambiental 25831/07 (BO. 01/07/2004) y provincial 11723 y art 323 del CPCC contra la Municipalidad del Pilar y las empresas Clodinet SA y Reach SA. Se caratulan los autos “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/MUNICIPALIDAD DEL PILAR Y OTROS S/SOLICITUD DE INFORMES” EXPTE 50042/07.

                               Dicho expediente se solicita en el presente como prueba. Damos por reproducidos para evitar repeticiones la mención de las circunstancias de hecho.

                               Producidos estos, se advierte que no se ha llevado a cabo el procedimiento que marca tanto la ley nacional 25675 (art. 11/3) como la provincial 11.723 (art 1024) para la evaluación del impacto ambiental, previo a todo inicio de obra.

                               Ello motivo a pedido de esta parte, el dictado de la medida cautelar de fecha 5/11/207  la cual se dispuso la suspensión provisoria de la ejecución de todas las obras que se estuviesen realizando a la fecha en los emprendimientos denominados Pilara I y II en la ciudad y Partido del Pilar.

                               Fijó la resolución un plazo de CUARENTA DIAS “plazo en el cual la Municipalidad del Pilar deberá acompañar a este Juzgado un informe circunstanciado en el que se detalle el cumplimiento efectivo de todos los trámites de presentación de estudios de impacto ambiental, evaluación con participación ciudadana de su contenido y obtención de la declaración administrativa de impacto ambiental correspondiente a tales emprendimientos.”

                              Las empresas mencionadas interpusieron recurso de apelación, que luego fuera desistido y con posterioridad denuncian un hecho nuevo y agregan documental, la que ahora se impugna y tacha de inconstitucional, a saber: adjuntan una ordenanza municipal que lleva el Nº 299/07 de fecha 16 de noviembre de 2007 –que se acompaña, por el cual la COMUNA extiende el certificado de DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL autorizando de tal forma a las empresas a continuar las obras.

                              Damos también por reproducidos todos los escritos presentados en el expediente mencionado de DILIGENCIAS PRELIMINARES.

                                

                                 Venimos a solicitar, luego de un detenido examen de la cuestión traída a estos autos en razón de la documental acompañada por CLODINET SA, a plantear la inconstitucionalidad de la ORDENANZA emanada de la Municipalidad del PILAR Nº 299/07 por la cual declara la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa aludida.

                             Pedimos se haga lugar a esta pretensión con costas.

 

                                    IV.-OPORTUNIDAD Y MEDIO PROCESAL.

                                          La impugnación de inconstitucionalidad prevista en el  artículo 57  de la Constitución de esta Provincia, torna viable y oportuna el mismo en aras de la economía procesal que significaría el ejercicio de una acción autónoma.

                                          La inconstitucionalidad se ha planteado en autos a través de la agregación de la ordenanza en cuestión como justificativo de conducta que permitiría a la empresa a continuar con las obras cuyo cuestionamiento ambiental se promueve.

                                        En el proceso mencionado se dispuso la suspensión cautelar de las obras hasta tanto SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANIA A TRAVES DE LA PARTICIPACION POPULAR Y AUDIENCIA PUBLICA el estudio de impacto ambiental a los efectos de lograr la adecuación de la obra con la relevancia que para el entorno, el ambiente y el urbanismo podría llegar a alcanzar.

                                        Esta manda fue desoída tanto por la Municipalidad del Pilar como por la empresa CLODINET SA Y REACH SA quienes fueron debidamente notificados el día 7 de noviembre de 2007. El día 16 del mismo mes, se promulga la ordenanza aludida.

                                       La violación a la ley es palmaria. La indefensión ciudadana, el desapego legal, el infortunio ambiental son monumentales.

                                    
  Hasta se menciona erróneamente una supuesta adhesión de los vecinos, una conformidad expresada nadie sabe donde ni cuando de los mismos ( ver articulo 3 de la ordenanza 299) que incursiona en la ofensa intelectual e inteligencia media, a mas de vulnerar expresamente una orden judicial y agraviar al plexo normativo ambiental.

                                      La ley 25675 y la ley 17223 establecen que para este tipo de emprendimientos es necesario comenzar el proceso de evaluación ambiental. Esas leyes no ordenan como imperativo la celebración de la audiencia pública, pero si lo hace la reglamentación que como lo ordena