Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEY NACIONAL 25675/2002 y PROVINCIAL 11723/1995

 

CAPITULO 10

JURISPRUDENCIA

10.1.-DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (caso MENDOZA) Fallos T 329 del 20/06/06

El caso que actualmente nuestro Tribunal Cimero está tramitando, relativo a la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo, bastamente conocida por el apellido que encabeza los legitimadas activos, brinda, muestra, enseña hacia y para todos los integrantes del poder judicial numerosos caminos por los cuales han de transitar las acciones ambientales. Aceptó y abrió la competencia originaria para la acción colectiva, y dividió la misma para las acciones de cesación de contaminación y remediación y por la vía rápida del amparo “ para la tutela del bien colectivo, que por su naturaleza jurídica es de uso común y tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” y remitió a las instancias inferiores el tratamiento de los resarcimientos individuales solicitados por numerosos vecinos.

Estableció reglas u ordenes procesales acorde con la naturaleza de las pretensiones, toda vez que el amparo ambiental no se encuentra reglamentado y las disposiciones de las leyes procesales rigen residualmente en tanto no se opongan a las características del bien tutelado, al paradigma ambiental y a la razón de ser del remedio más rápido y efectivo.

Fijó audiencias y estableció plazos, ordenó a diferentes autoridades de otros poderes la realización, y ejecución de actos tendientes a que el bien tutelado, de primacía constitucional, pueda verse garantizada.

En el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, (la verdad objetiva) dice “Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría

Te aclaro Mario que la privación de Justicia se regala en un 99% por no entender cómo son los comportamientos de los flujos en planicies extremas. Francisco Javier de Amorrortu

 

17.1-RESPECTO DEL PROCESO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia en autos “Villivar Susana c/Provincia del CHUBUT y otros “ por el conocido conflicto minero en la ciudad de Esquel ( sentencia del 17/4/07):

“el art 11 de la ley nacional 25675, reitera, como presupuesto mínimo de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Republica,para toda la actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa,la sujeción a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental PREVIO a su ejecución. Asimismo en su articulo 20, añade que las autoridades de aplicación nacionales y provinciales, deberán institucionalizar procedimientos de audiencias publicas obligatorias previas a las autorización de dichas actividades”.

La meridiana claridad de la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA nos exime de otros comentarios. Es también se estricta aplicación al presente. No puede ser olvidada la norma federal, y su complementaria provincial 11723, abandonadas, ignoradas, desechadas, vulneradas, con el enorme perjuicio que causa al bien jurídico tutelado, el ambiente.

 

17.2 –RESPECTO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

Ha dicho al respecto: “los limites administrativos son de naturaleza inferior a la ley, y en consecuencia, no obligan a la justicia que se halla habilitada a decretar la existencia de daño ambiental aun cuando no superen dichos limites administrativos, en los casos (…) de daños a la salud, propiedad y flora (…) caso contrario, se aceptaría que la Administración Publica podría permitir lo que el Código Civil y la Propia Constitución Nacional prohíben: provocar daño ambiental”

(Cámara Federal de La Plata sala 1ra. 3 de septiembre de l966 autos “Maceroni Francisco y otros c/Dirección General de Fabricaciones Militares” en JA 1998-III-277.

Es de estricta aplicación a estos autos.

Basta esta simple comprobación y cotejo para acceder a lo solicitado.

 

B) SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

Caso Filon:

Respecto de los requisitos que establece la ley de presupuestos mínimos (25675) en cuanto a que toda obra de relevancia debe contar con un procedimiento previo de impacto ambiental, desarrollado en la forma que los Art.- 2/4 de dicha ley mencionan y los que se reiteran yespecifican en la ley provincial 11723, la Corte ha dicho el 18/4/07 en autos “FILON Andrés c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ” publicado en la Revista de Derecho Ambiental nº 11 pag. 81 edit Lexis Nexis: “ el dictado de la normativa de excepción, que autoriza el emprendimiento urbanístico en terrenos lindantes al Puerto de Olivos no reúne los requisitos previstos en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, dado que del examen de las actuaciones administrativas suministradas no surge que la misma haya sido precedida por una instancia de información y consulta publicas, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente.”

Jurisprudencia de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CAMPANA.

Se adjunta en ANEXOfallo emanado de ese Tribunal en autos “Asociación Civil en Defensa de la calidad de Vida c/EL CANTON SA S/ AMPARO”por el cual se suspende toda obra en ese emprendimiento (barrio cerrado sito en la localidad de Escobar) hasta tanto se de fiel cumplimiento a las normas de orden publico 25675 y complementaria 11723 que legislan sobe el PROCESO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

10.2.-JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DELA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Respecto de los requisitos que establece la ley de presupuestos mínimos (25675) en cuanto a que toda obra de relevancia debe contar con un procedimiento previo de impacto ambiental, desarrollado en la forma que los Art.- 2/4 de dicha ley mencionan y los que se reiteran yespecifican en la ley provincial 11723, la Corte ha dicho el 18/4/07 en autos “FILON Andrés c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ” publicado en la Revista de Derecho Ambiental nº 11 pag. 81 edit Lexis Nexis: “ el dictado de la normativa de excepción, que autoriza el emprendimiento urbanístico en terrenos lindantes al Puerto de Olivos no reúne los requisitos previstos en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, dado que del examen de las actuaciones administrativas suministradas no surge que la misma haya sido precedida por una instancia de información y consulta publicas, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente.”

 

CAPITULO 11

INSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

11.1- EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL. EL CASO FEDERAL.

El incumplimiento de las formas procedimentales que enmarcan y dan cauce al proceso de evaluación ambiental contenido en disposiciones de orden publico nacional autorizan al planteamiento del caso federal, de conformidad con lo establecido por los arts. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los arts. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Para el supuesto que se hubiesen observado acabadamente las disposiciones de la Ley General del Ambiente, y la sentencia (DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL) no reuniese los requisitos formales y sustanciales – violación a las normas sobre constitución y celebración de la audiencia publica y falta de fundamentación por rechazo de las oposiciones – también abrirá las puertas al recurso extraordinario federal por encontrarse en juego la inteligencia de una cláusula constitucional y la violación de una ley nacional de orden publico.

 

11.2- EL AGRAVIO SUPRANACIONAL. LA COMISION INTER AMERICANA.

No solamente se habilitará el derecho de recurrir a la Corte Suprema de Justicia para los supuestos descriptos en el punto anterior, sino que por tratar en última instancia de la desprotección del derecho humano mas primordial como es el de la salud, reconocido en los tratados de SAN JOSE DE COSTA RICA (ley 23.054) Y DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES CULTURALES Y CIVILES Y POLITICOS (LEY 23.313) se habilitará paralelamente el derecho de plantear el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

El art-44 dice: Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.

A su turno el art. 2 de la ley 23.313 (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos) establece el principio de progresividad, por el cual, se garantiza el mejoramiento de un derecho reconocido y se protege la plena efectividad de los mismos. El derecho de serinformado, oído, el derecho de participar en forma publica y abrazar en dicha participación ciudadana el ejercicio de la libertad y el derecho de proteger al ambiente.

El no cumplimiento de las mandas constitucionales y la violación a los derechos protegidos ameritan y activan el ejercicio de hacer valer ante esos estrados nacionales y supranacionales el reconocimiento de los mismos.

Al respecto hacemos saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

 

CAPITULO 12

EL PROCESO AMBIENTAL Y EL ROL DEL JUEZ

La cita obligada para este capítulo, lo constituye, casi en su totalidad la obra “VISIÓN PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES” MORELLO-CAFFERATTA, Rubinzal 2004. Transcribiremos solamente algunos conceptos que resulten resúmenes elocuentes del pensamiento de los autores, nacidos y cobijados bajo el manto de la doctrina nacional y doctrina y jurisprudencia extranjera, especialmente de la Unión Europea.

“Estamos pasando de un proceso muerto a un proceso vivo. El proceso colectivo exige una aggiornamiento de técnicas jurídicas, diferenciadas, flexibles, menos formalistas, mas teleológicas”, “es inevitable la flexibilización de las disposiciones procesales, en tanto y en cuanto no se conculque la garantía de defensa en juicio y él debido proceso. No se advierte tampoco la alegada violación del principio de congruencia, ya que en el nuevo marco procesal es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse prevenir más que curar”.

La naturaleza del litigio ambiental (BAUR) impele al Juez para que salga de su papel pasivo y asuma, de alguna manera, la responsabilidad por la cura de una relación docente entre el derecho y la vida. Por ello se ha dicho con razón QUE EL JUEZ NO PUEDE SER NEUTRO. Debe partir del presupuesto que el medio ambiente está de antemano, protegido.

Pigretti, dice, cargando tal vez exageradamente las tintas y al calor de la naturaleza viva de este NOVO IUS,que –tras predicar la superación de los principios legales tradiciones, legitimación, jurisdicción, competencia – las nuevas cuestiones no le permiten al juez ser imparcial....el juez es parte, porque le interesa que el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura, porque le interese que el aire que respira mantenga esa condición...el juez siempre es un juez interesado. Este juez-parte, no es otro que el JUEZ activo-protagonista”.

En igual sentido PARRELLADA, dice: el verdadero mecanismo para preservar el medio ambiente no es la figura de la responsabilidad patrimonial, sino la posibilidad de instituir medidas tendientes a la cesación del daño y su evitación y efectiva recomposición de los bienes comunes”.

Afirma MORELLO que “asistimos a la nueva edad de las garantías, en la cual se palpan trascendentes mudanzas. Un proceso de inocultables matices públicos, un garantismo funcional, teleológico, la despedida del exceso ritual, una justicia de acompañamiento”

La doctrina en general, salvo matices, propugna que nos encontramos ante otro tipo de proceso, que englobando acciones colectivas, intereses difusos, complejos, globales, específicos en ocasiones, haciéndose eco del derecho sustancial protegido –el medio ambiente y su preservación y recomposición con los cambios que necesariamente provoca,- en la consideración milenaria de la legitimación, en la inversión de la carga de la prueba, en el rol participativo del juez, en la flexibilización de las forma procesales y la atenuación del rigor en cuanto al tiempo y forma del ofrecimiento y producción de prueba, en el efecto expansivo de la sentencia y en determinados casos, el efecto en su ejecución, de una pericia o suerte de pericia episódica, temporal, como lo es la renovación de la evaluación del impacto ambiental, etc.

Es por ello que precisamente en el amparo ambiental, para algunos una subespecie del amparo tradicional, para otros una nueva figura y con rango constitucional, junto con la aparición en la escena procesal del afectado, constituye la entronización de una acción popular, a saber, denuncia de la violación o daño al ambiente, sin requerir en principio indemnización patrimonial, tiene el juzgador mejor posibilidad real de efectivizar el compromiso constitucional como autoridad que preserve el derecho de gozar de un ambiente sano.

La acción de amparo funciona como alternativa principal, cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos, reconocidos constitucionalmente, en el campo de la protección del hábitat humano, importando además y especialmente, una garantía tendiente a asegurar el rápido y efectivo acceso a la jurisdicción, a fin de tutelar su vigencia efectiva

Y este proceso administrativo no representa sino el primer peldaño de la escala procesal por la cual subirá este nuevo derecho para su entronización como figura estelar de la democracia ambientalista

Todo cuanto se ha expresado referido a la función y del Juez es parangonable con la misión y rol de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA que cumple funciones jurisdiccionales a la luz de las normas de procedimiento establecidas en leyes sustantivas.

 

CAPITULO 13

PROYECTOS LEGISLATIVOS

Ampliando todo cuanto se lleva dicho, la importancia del instituto EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, y la inserción en el ámbito procesal nacional de este proceso administrativo colectivo, resultará de interés hacer saber que en nuestro medio nacional, dos proyectos de ley que se encuentran actualmente en tratamiento legislativo, resumen la preceptiva más moderna en la materia, y recogen la experiencia de las más avanzadas legislaciones sobre esta nueva disciplina jurídica.

Se trata de dos leyes de alcance federal. La de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL y la de PRESUPUESTOS MINIMOS – referidos a este punto-. La primera propiciada en Diputados (Muller) y la segunda en Senadores (Pampuro).

Buscan ambas unificar en todo el territorio de la Nación (tal como la hace la norma federal de EE UU “Environment Law”), los procedimientos o presupuestos mínimos de aplicación de parámetros ambientales, pudiendo las provinciascomplementarlos con normas propias, para evitar la disparidad de criterios legislativos.

En pocas palabras: se refirma la necesidad de una estructura legal uniforme para la problemática ambiental, como reiterada y largamente piden los expertos en la materia.

Ello así, por la natural “interconexidad” que campea en los temas ambientales, en diversas jurisdicciones al mismo tiempo, porque el clima, las aguas, el aire, etc.,no detienen sus efectos en la frontera de cada provincia o país. Los problemas ambientales es obvio que afectan al mismo tiempo a millones de personas, muchas veces distanciadas a miles de kilómetros entre sí. Claro ejemplo en tal sentido es el hoy tan comentado “recalentamiento global”.

En ambos proyectos, entonces, se encara la participación ciudadana como esencial y obligatoria.

El proyecto Muller, en la parte que nos interesa dice así:

Art 16: “Audiencia y consulta publica. Para los proyectos de obras o actividades sujetas a la presentación de estudio de impacto ambiental, la autoridad competente DEBERA GARANTIZAR el cumplimiento de los artículos 19, 20, y 21 de la ley 25675.

La instancia de información y participación pública se guiará por los principios de claridad, transparencia, accesibilidad y gratuidad.

La autoridad competente dará difusión y brindará información acerca del estudio de impacto ambiental, que SERA PUESTO A DISPOSICION DE LOS INTERESADOS en un plazo razonable para el análisis de la información en función de su volumen y complejidad.”

El art 17 establece que la autoridad competente al aprobar el estudio y emitir la DIA (Declaración de Impacto Ambiental), sólo así posibilitará la INICIACION DE LAS OBRAS.

El proyecto del Senador Pampuro dice:

Art. 8: “Instancia de participación publica. La instancia de información y participación publica, cuyo costo estará a cargo del titular del proyecto, se guiará por los principios de claridad, transparencia, accesibilidad y gratuidad.

Durante la etapa de revisión, la autoridad ambiental competente DEBERA DAR DIFUSION y brindar información acerca del EIA con un adecuado plazo para su análisis, ASEGURAR LA PARTICIPACION PUBLICA y garantizar la consideración de las intervenciones que en aquel marco se produzcan en la DIA a dictarse por la autoridad ambiental competente.

Las jurisdicciones podrán implementar esta instancia mínima de participación pública bajo la modalidad que estimen más conveniente. Para la realización de audiencias, consultas o demás mecanismos de participación resultará de aplicación la legislación específica vigente en cada jurisdicción. En caso de postularse mecanismos de participación no previstos por las normas vigentes, los mismos deberán ser establecidos mediante normas locales.

La EIA que se realice sin incluir una instancia de participación pública que contemple los contenidos mínimos establecidos en este articulo SERA NULA.

Refuerzan ambos proyectos la línea argumental sostenida, a veces reiteradamente, en este trabajo, que solamente la puesta en funcionamiento de los mecanismos democráticos ambientalistas se puede lograr el cometido legal y la tutela del bien jurídico tan especial y tan caro para nuestra existencia y supervivencia.

Decididamente, se pretende que un puñado de funcionarios públicos, no pueda decidir sobre estos álgidos y fundamentales temas, que involucran a las generaciones presentes y futuras.

Recientemente, la CSJ en el conocido caso Mendoza ya citado (contaminación cuenca MATANZA RIACHUELO) ha dictado sentencia con fecha 8 de julio de 2008, la que en su parte dispositiva establece para el control del tramite de ejecución de sentencia, punto 5 lo siguiente: “habilitar la participación ciudadana en el control del cumplimiento del plan de Saneamiento y del programa fijado en el presente”.

Resumiendo: Ni un abogado, ni un juez, ni un intendente, ni un legislador, ni gobernador o presidente, pueden sustituir la manda legal de la ley federal 25675 que dispone que el PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL se lleve adelante, con participación ciudadana, análisis documental, y audiencia publica. La indefensión que conlleva la sustitución de ese proceso administrativo, génesis de la sentencia que otorga la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL,emanada del solo arbitrio y voluntad de autoridad nacional, provincial o municipal, es absoluta.

 

 

CAPITULO 14

ACCIONES JUDICIALES TENDIENTES A REQUERIR EL CUMPLIMIENTO DE ESTE PROCESO ESPECIAL.

Teniendo siempre presente que estamos en presencia de una ley de orden publico, las acciones judiciales pueden tramitar por los siguientes tipos de proceso:

La acción de amparo, individual o colectivo, prevista en el articulo 41 de la Constitución Nacional.

La denuncia de daño temido ( art 2618 del Código Civil) para el supuesto que no se hubiese iniciado obra alguna y se cuestionase la obra en si misma, la inadecuada zonificación, etc.

La acción meramente declarativa que persiga, por ejemplo, la declaración de inviolabilidad del destino del suelo ( caso de humedales)

El proceso ordinario.

Las medidas cautelares de naturaleza autónoma.

En todos los casos el objeto del proceso será el de que se obligue al emprendedor, desarrollador, particular o Estado, a dar comienzo y concluir el proceso de evaluación de impacto ambiental.

Resultara esencial que se denuncia la actividad contaminante, su importancia y relevancia y el deterioro que al ambiente significaría su prosecución o instalación.

El proceso concluye, en tal caso, con la sentencia que ordene en el plazo y con las modalidades que el Juez indique atendiendo a la importancia y magnitud de cada emprendimiento, entablar en se de administrativa el tema a debatir.

Como la sentencia que surja de un proceso ambiental significa establecer un programa de acción (tal como lo ha indicado la CS en el caso Mendoza) y no puede desentenderse la autoridad del cumplimiento de tal manda, el monitoreo de tal orden puede dirigirlo y supervisarlo el mismo Juzgadoo encomendarlo a terceros -organizaciones no gubernamentales de conocida trayectoria en el medio, ya sea que hayan o no intervenido en el mismo en carácter de tercero. Esta situación se dio en el caso Mendoza y la Corte encomendó a las cinco organizaciones que integraron como representación adecuada el Frente Activo, el monitoreo del cumplimiento de la manda judicial, tramite que continuó ante el Juzgado Federal de Quilmes.

Habrá de tenerse en cuenta que estas acciones son preventivas o encarriladoras de toda obranza que hubiera violentado el orden jurídico, por inacción o sesgada acción de la autoridad de aplicación.

Si las obras se hubieran concluido otro es el camino a seguir, en cuanto a la responsabilidad que a toda autoridad, además del emprendedor, le cupiere en orden al daño ambiental causado, pero es tema que excede el propósito de este libro.

Se deberá tener en cuenta que la obligación de iniciar este proceso, resulta una obligación de hacer, que pesa tanto sobre el que pretende llevar a cabo una obra como de la autoridad que debe resolver acerca de la previa declaración de incluir a la misma en el marco de las que menciona la ley 25675 en su art. 2º ( de relevancia en cuanto resulte susceptible de degradar al ambiente)

Una corruptela administrativa prescinde de este paso, y aun peor, los cuerpos orgánicos municipales suelen declarar administrativamente, sin publicidad alguna, la no relevancia de la obra a los fines de evadir el cumplimiento de estas leyes.

La subjetividad de la relevancia o no de la obra, se rige en todo caso por el sentido común, la magnitud del emprendimiento u obra, su localización, y la repercusión que sobre el medio y los núcleos urbanos puede producir.

La competencia de estas acciones, están ordenadas en el artículo 7 de la ley 25675, es decir, corresponde a la justicia ordinaria (local) salvo que la contaminación provoque un daño en recursos extrajurisdiccionales.

 

CAPITULO 15

MIRADA RESTROSPECTIVA. LA RELIGION Y EL DERECHO. EL DEBIDO PROCESO LEGAL

Virdeau, celebre constitucionalista francés del siglo XIX, decía que el derecho no es sino la secularización de la teología.

También francés, Peguy, otro celebre procesalista, enseñaba en su primera lección a los alumnos:”Viola la firmament, le rest est procedure” (Cahiers de quinzaine)

Nuestro mundo comenzó con una sentencia: Fiat lux. Lo que ha seguido es ejecución de esa resolución. Todo en nuestra vida es un proceso, la evolución lo es, la transformación también lo es.

Tal vez por eso los procesos que más nos impactan en la vida profesional, y se relacionan con la crudeza de toda la existencia en su más cerril visión, son los juicios universales, el sucesorio y la quiebra. Ambos comienzan con una sentencia.

Como remedo bíblico, el resto es pura y simple ejecución.

Por nimia que resulte un obrar, reviste la forma de un proceso, con tesis, antitesis y síntesis, con acusación y defensa, con demanda y contestación. La sentencia sintetiza el obrar humano, el devenir humano.

Algunos de nosotros, destacados para tal augusta misión, desenvuelven su conducta investidos de la tarea magna de juzgar. El juzgamiento es justicia derivada. Las apelaciones, súplicas (como se denominaban en el Fuero Juzgo) con efecto devolutivo.

Basados en el error humano, los recursos se implementan como instancias de revisión por el procedimiento o por el juzgamiento, por la equivocación del recto camino.

En nuestros orígenes, cuando una sola pareja habitaba la Tierra, todo era patrimonio de la humanidad. Todo el derecho, las pocas reglas que nos fueron dadas, constituían derecho ambiental.

El juicio a los primeros hombres, derivó del incumplimiento de tan solo una ley que no se puede catalogar según nuestra deformación científica, ni como ley civil ni como ley penal. Pero la norma existió, la condena se pronunció al comprobarse su violación. Pero se instituyó el derecho de defensa. Le fue preguntado al hombre que había hecho. Se defendió, tuvo oportunidad de ser oído. Citó a un tercero, infructuosamente. Fue condenado. La sanción la estamos padeciendo aún, pero con una “revocatoria in extremis” podemos aspirar a evitar los padecimientos eternos y salvar nuestras almas.

No en vano el único recurso posible y admisible ante las Cortes, es el de revocatoria (que engloba una posible aclaratoria, que, por excepción puede alterar lo sustancial de la decisión).

Pero quedó instaurado el debido proceso.

Procesalitas enamorados del derecho positivo intentan demostrar que ha nacido (según la visión del mundo occidental) en las normas claras de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

Yo me remonto un poco más lejos, a los primeros versículos del Génesis. Allí se legisló sobre él. Hubo una norma sancionada y publicada (hecha pública in voce) una conducta atípica e ilegal, una acusación del JUEZ-FISCAL, una oportunidad de ser iodo, de ofrecer prueba y de alegar. Todo eso se llevo a cabo cumplimentando el más prístino principio de inmediación y celeridad. La sentencia se pronunció y se cumplió. La estamos cumpliendo.

Vuelto a retomar el derecho ambiental su sitial de preferencia con respecto a los demás, toda vez que sin la observancia de éste, las diferentes ramas del derecho que apuntalan a compartimientos diversos de la vida de relación, resultarían irrelevantes.

¿Como iría la ley ambiental a determinar el procedimiento a seguir para toda obra que pueda ocasionar un agravio nada menos que al ambiente, a la cosa común, a la casa planetaria (porque en definitiva todo daño al ambiente es un daño global)?

Pues con un proceso, con un debido proceso legal.

Nada más sencillo que el parangón con su origen bíblico. Ni nada más simple, ni nada más esencial.

 

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI

Abogado T IV F 108 ( C.A.S.I.) T 6 F 839 (CPACF)

LE 4.389.810

Domicilio Av. Cordoba 817 piso 4 of 8

CIUDAD DE BUENOS AIRES

TE 4315 2508

 

“Mendoza Beatriz y otros c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”, CSJN, Fallos T 329 del 20/06/06, considerando 6º voto de la mayoría Petracchi Nolasco, Maqueda Lorenzetti y Argibay)

Fallos326:1512 y sus citas

Camps, en Particularidades del proceso por daño ambiental Pág. 959

BIANCHI, Las acciones de clases, edit Ábaco 2001 Pág.41 y sigs.

CAPPELETTI, en La Protección de los intereses colectivos. REV FD. Méjico 1971 p. 76

FURLAN FREIRE DA SILVA)

Pigretti (Derecho Ambiental Profundizado, Pág. 10-45 edit LA LEY 2002)

PARRELLADA, en “Los principios de la responsabilidad civil por daño ambiental en la Argentina” en obra colectiva de Universidad E .de COLOMBIA. 2000. PAG 278

MORELLO ob. Cit. Pág. 157.

Sociedad de Fomento BARRIO FELIX CAMTE Y OTROS LLBA 2000-991).