Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEY NACIONAL 25675/2002 y PROVINCIAL 11723/1995

-AUTORIZACIONES PREVIAS AL INICIO DE OBRAS y RESPONSABILIDADES EMPRESARIAS Y MUNICIPALES

Nomina de autorizaciones necesarias previas a la Declaración de Impacto Ambiental:

1.- De la Autoridad del Agua a los fines de determinar con carácter, ya no precaria y revocable sino definitivo; si el emprendimiento objeto de estudio se encuentra en zonas de riesgo hídrico, riesgo hidrológico urbano, riesgo hidrológico de humedales o riesgo hidráulico, que puedan ser afectadas por inundaciones, despanzurramientos de suelos de altísima fragilidad ambiental ocasionando trastornos interminables de listar;

En caso de solicitarse el cambio de destino parcelario para las áreas por encima de los 3,75 m de cota original del suelo deberá demarcarse la línea de ribera de creciente máxima para la determinación de las cesiones obligadas al Fisco que establece el art 59 de la Ley 10128/83; y aplicando criterios geomorfológicos e hidrológicos urbanos y de humedales que permitan una delimitación planialtimétrica para excluir las zonas de riesgo arriba mencionadas con indicación de la graduación de las mismas, se demarque la línea de ribera de creciente máxima que por tratarse de mirada a través de hidrología urbana reclama estimaciones fundadas en recurrencias MINIMAS de 100 a 500 años. Los reiterados anegamientos prueban que aquí las bandas superan con holgura los 4 Kms de ancho y los 8 mts de altura (IGM) San Sebastián en la salida del valle del Luján; que ya en la boca de la planicie intermareal acusa 5,60 mpuente de autopista 9y 5,24 en la planicie intermareal ( art. 6 ley 12257/98 CODIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Deberá indicarse la normativa aplicable y vigente.

2.- A estos trámites debe seguir la intervencion de la Dirección Provincial de Geodesia para asegurar que se hagan realidad y así llegar a las escrituraciones con las restricciones y cesiones obligadas sin violentar o ignorar en la documentación final que se pondrá en manos delcomprador particular.

3.-Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 84 de la ley 12257 en cuanto a la autorización para las obras de captación o recarga de agua subterránea, sistema de explotación de pozos y evaluación especial de impacto ambiental mencionado en el art. 97 de la citada ley.

Estas autorizaciones transitan por las siguientes etapas ycarriles de control administrativo:

A - Antes de apuntar al control en el respeto del sistema hídrico, de los criterios hidrológicosy de las propuestas hidráulicas, el emprendedor o desarrollador debe requerir a la A.d.A una inspección ocular muy elementalpara que evaluando en forma totalmente superficial la aptitud del suelo otorgue un certificado de Aptitud de suelos(ver art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 8912) que le indique la posibilidad, solamente la posibilidad, sin habilitar obranza alguna, de darse el emprendedor a la proyección de una propuesta hidráulica que deberá responder a la propuesta de saneamiento ya prevista en el Plan Regulador Municipal respectivo –ver inc c del art 3° de la ley 6254/60, para que en el término de un año presente el soporte hidrológico y proyecto hidráulico de las obras que presumen alcanzarán “saneamiento” a la zona que hubiera sido modificada en sus restricciones por alguna excepción con carácter de “necesidad imprescindible” que hubiera quedado bien registrada en el Plan Regulador Municipal respectivo. Ver art 4° de la ley 6253. E inscripto también en estos planes la forma en que se propone “sanear” estas “excepciones, antes de enviar anteproyecto alguno al ejecutivo provincial. Ver art 4° de la ley 6253 e inc c del art 3° de la ley 6254. Estas iniciativas son responsabilidades primarias municipales, intransferibles a una AdA con un cuello de botella bien concebible e inutilizable para tomar iniciativas en un territorio grande como Francia, sin siquiera contar con un hidrólogo en su planta. Las promesas del código de aguas, aún pendientes de cumplimiento después de 12 años, como los mapas de riesgo, hablan a las claras.

B - Dependerá asimismo, -y esto lo reafirman todas las resoluciones de la A.d.A, de que sean cumplimentados los tramites ante la OPDS respecto de la evaluación del EIA; y de que las visaciones a los cambios de destino parcelario que dependen de la DPOUyT se hayan alcanzado. Estas compatibilizaciones de autorizaciones son inevitables. Por eso la aptitud de suelo emitida poor la AdA, no es sino un complemento de la visación de la DPOUyT.

C - Cumplidos estos requisitos y llevado a cabo el PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, la Declaración de Impacto Ambiental que surge del Municipio es revisada por la autoridad Provincial que la remite nuevamente al Municipio para que se otorgue la FACTIBILIDAD FINAL de la realización de la obra. (No todos los Municipios se encuentran incluidos en las disposiciones del decreto 1727. En ese caso corresponde que la autoridad provincial, (Subsecretaria de Asuntos Municipales,) confiera esta FACTIBILIDAD FINAL

D- respecto al cambio de uso del suelo, hoy en adición se requiere tener en cuenta que sólo laComisión Interministerial de Ordenamiento Urbano y Territorial creada por decreto provincial 1496 del 22/07/08, podrá visar los cambios de zonificación,para mejor controlar el ordenamiento territorial provincial, uso y destino del suelo, que antes estaban a cargo de la DPOU y T (Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial) y aún las que hayan quedado inscriptas pero no concretadas todavía, en los Planes reguladores Municipales respectivos cuando encararon obras hidráulicas, terraplenes, pólderes, estanques, etc. Hay que sincerar Querido Mario. No es para mejor controlar, sino para escapar a todo control y dejar las cosas en manos de los amigos del poder de turno. Esto hay que decirlo Mario, aunque le baje el nivel señorial al escrito, que sin sincerar todo pasa por un versículo más aunque esté firmado por el Dante

E – se deben presentardos copias de la subdivisión proyectada en las que constara la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.” (Ver art 3° del dec 11368 reglamentario de la ley 6253/60. Ver asimismo el art. 3° Inc. c, de la ley 6254)

A mayor abundamiento, y con fecha reciente -22 de julio de 2008 – por decreto 1496 el Poder Ejecutivo Provincial, creo la COMISION INTERMINISTERIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL, RESULTANDO MIEMBROS PERMANENTES DEL MISMO LAS REPARTICIONES SEÑALADAS. Tiene como objeto optimizary perfeccionar el sistema de ordenamiento territorial provincial.

 

- LA ZONIFICACION.

En este capítulo se describirá la problemática de la aludida zonificación.

A los fines que se advierta la complejidad de los pasos que se deben dar legalmente para configurar el destino del suelo en el ámbito provincial,y ampliando el capitulo anterior, expresamos que el ordenamiento territorial se vale de herramientas y técnicas de planificación y administración del uso del suelo.

El decreto ley 8912/77 definió en ese sentido un cuerpo de instrumentos.

Esa norma describió un proceso que incrementaba su importancia en los artículos 77 a 80, estableciendo una primera etapa de “Delimitacion preliminar de áreas”, que reconoce la situación física del territorio, una “Zonificacion según usos”, que tiende a establecer y cubrir necesidades mínimas de ordenamiento físico, especialmente de tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y subdivisión, etc. Y una tercera que consiste en el “Plan de ordenamiento municipal”que incorpora la posibilidad que el municipio establezca los criterios indicadores de crecimiento y evolución de la ciudad., tales como sectores residenciales y sectores destinados a comercio industria y otros a ser preservados, plazas, espacios públicos, dimensión territorial, etc. Es decir un conjunto de programas que los municipios deberían poseer.

Ello torna aplicable el siguiente régimen de aprobaciones : si sanciona la municipalidad que fuere, ordenanzas de cambios de destino parcelario de rural a urbano a través del Consejo Deliberante, luego deben serevaluadas y visadas por el Poder Ejecutivo Provincial, mediante la intervención de los organismos técnicos competentes, a saber Ministerio de Obras Publicas, Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, Secretaria de Asuntos Municipales y ahora, por la Comisión interministerial creada por dec 1496/08(ver al respecto,también Cap.XI del presente)

Cabe igualmente citar el decreto ley 8912/77 ordenado por decreto 3389/77, modificado por decreto ley 10.128 y leyes l0.653, l3.127 y 13.342.

El objetivo ambiental de dicha normativa es asegurarLA PRESERVACION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LAS DIFERENTES AREAS –residenciales, comerciales, industriales, y sitios de interés paisajístico, etc.-

La zonificación por lo tanto, es el instrumento que permite determinar la estructura de cada área y sus zonas constitutivas.

Este proceso comienza y concluye así:

Paso 1. - El municipio a través de su órgano ejecutivo (intendente) eleva al HCD él proyecto de ordenanza para cambio de uso.

Paso 2.- Dictada la ordenanza se eleva a la autoridad Provincial, Subsecretaria de Asuntos Municipales para le dictamen técnico.

Paso 3.- Interviene la Dirección Provincial de Planeamiento Urbano y Territorial y dictamina.

Paso 4.- Produce un Informe Ambiental el Organismo provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) aplicando el decreto 23/07 y la ley 11723.

Paso 5.- La Secretaria de Asuntos Municipales, con dichos elementos de juicio, produce un informe final y aprueba o rechaza la propuesta.

Paso 6.- Interviene la Secretaria Legal y Técnica y efectúa una revisión jurídica final, solamente en el caso que los informes sean positivos y merezcan aprobación, no los que son rechazados por las anteriores reparticiones.

Paso 7.- El Poder Ejecutivo Provincial (Gobernador) refrenda con su firma y convalida el cambio de uso del suelo.

 

CONTROL CIUDADANO. NUEVA ACTIVIDAD REGLADA RESPECTO DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

Cumplidos estos requisitos y tras haberse dado cumplimiento a la iniciación hasta su debida conclusión del PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, - que implica participación ciudadana ineludible y audiencia publica, la Declaración de Impacto Ambiental que surge del Municipio es revisada por la autoridad Provincial que la remite nuevamente al Municipio para que se otorgue la FACTIBILIDAD FINAL de la realización de la obra. (No todos los Municipios se encuentran incluidos en las disposiciones del decreto 1727. En ese caso corresponde que la autoridad provincial, (Subsecretaria de Asuntos Municipales,) confiera esta FACTIBILIDAD FINAL.

En temas ambientales, la reforma constitucional ( art 41/3 de la CN) otorgó el rango constitucional al derecho de gozar de un ambiente sano, y dispuso el dictado de leyes de presupuestos mínimos, las que delinearon un proceso especial. Estas autorizaciones deben necesaria y obligadamente estar sometidas al control ciudadano, careciendo de validez y vigencia sin tal paso previo.

 

Una INTERPRETACION SESGADA DE ESA VISION CONSTITU- CIONAL, HA PERMITIDO QUE LOS EMPRENDEDORES, ASISTIDOS POR LA INACCION DE LA AUTORIDADES, PRETANDAN LO CONTRARIO Y SUSTRAIGAN A TAL CONTROL A LAS MISMAS. ES LO QUE DEBE SER CORREGIDO, EVITADO Y SANCIONADO.

Como se advierte nos encontramosa años luz de que esas tramitaciones, aprobaciones e inscripciones de excepciones en los Planes Reguladores Municipales en el caso de autos se hubieran llevado a cabo.

Como parte de la responsabilidad empresaria :

Presentar un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL ante la autoridad municipal o provincial según sea, elaborado por los técnicos que correspondan a la naturaleza y estructura de la obra.

Recabar y obtener todas las autorizaciones que resulten, de las que se da cuenta en el presente.

Para el supuesto que del PROYECTO pretenda la subdivisión de un inmueble de superficie menor a las diez Has, pero nunca menor de una Ha. (ver art 2° ley 6254), se debería haber presentado las dos copias de la subdivisión proyectada en la que constara la certificación de que la misma se ajustaba a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.” Ver art 3° del dec 11368 reglamentario de la ley 6253/60. Ver asimismo el art. 3° Inc. c, de la ley 6254.

Como parte de la responsabilidad municipal,

Recibir la documentación que el particular le presente para la autorización de una obra.

Otorgar la prefactibilidad, en el supuesto que prima fascie, pudiera el proyecto llevarse a cabo en el sitio elegido, siempre y cuando se reunan los requisitos que la propia autoridad debe exigir.

Si se tratare de una propuesta de barrio cerrado o club de campo que se encontrare en suelos que no puedan ser modificados, por cota menor a la prefijada ( 3.75 para el municipio delver ley 6254 art 1) y decidiere autorizarle, deberá resolver en primer lugar la excepcionalidad con carácter de “imprescindible necesidad” para modificar las restricciones al dominio en estas áreastal cual lo establece el art 4° de la ley 6253 y art 3° de su dec regl 11368, nunca menor de una Ha. (ver art 2° ley 6254 de prohibición de fraccionamientos),

Fijar la cota de arranque de obra permanente, -pudiendo colaborar con ella el ejecutivo provincial, pero recordando que por art 6° de la ley 6253 y por art 4° del dec reg. 11368 la responsabilidad primaria es municipal; y sólo provincial el control de los proyectos y obranzas que hubieran sido decididos y previstos por el municipio en el Plan Regulador municipal para sanear estas “excepcionalidades” según surge del inc c del art 3° de la ley 6254/60.

En general ninguna de estas responsabilidades primarias empresariales, municipales, provinciales, ni las secundarias provinciales se han respetado en manera alguna.Todo se ha mezclado, para confundir y eludir responsabilidades

A . 2).- Principio de progresividad.y su relación conla zonificaciónpre-existente

Abrimos un capítulo especial con este título, porque es de suma importancia saber de qué se trata, ya que hace al núcleo de las acciones ambientales.

La ley 23.313 –Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos – en su Parte II artículo 2 establece el principio de progresividad en los siguientes términos:

“cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, hasta el máximo de los recursos de que disponga, PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”

La ley general del ambiente 25675 (ADLA 28/11/2002) en el capítulo titulado Principios de la política ambiental, establece entre otros en el art 4º el principio de progresividad, en consonancia con los Tratados suscriptos por la Nación Argentina, y dice: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos”.

La significación de dicho principio es que el derecho no puede retrogradar. El impulso hacia su perfeccionamiento es siempre una actividad ascendente, jamás un retroceso.

Criterio inclusive respaldado jurisprudencialmente:

Así, en el caso “Barragán” resuelto por la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ruidos que se producían por el transito vehicular en la autopista 25 de mayo, se dijo: en esta materia rige el principio de progresividad, conforme al cual los objetivos deben se logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos ( BARRAGAN JOSE C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, 2/3/03).

En la Ciudad de BAHIA BLANCA la Cámara Federal en el conocido caso “Werneke” se cuestionaba el cambio de destino de la reserva otorgada al área de San Blas, concluyendo que por aplicación de este principio no podría retrotraerse una vez reconocido.

Es pues un derecho adquirido tanto por el ambiente como por los vecinos, que no se puede retrogradar, por lo cual deviene manifiestamente antijurídico que unaautorización a nivel de intendencia o incluso a nivel del gobernador pudiera convalidarun cambio de dicha situación.

 

LAS AUDIENCIAS PUBLICAS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Ya lo hemos expresado, pero bien vale la pena insistir, que los municipios de la Provincia de Buenos Aires, han desnaturalizado el instituto de la audiencia publica, y violentado la ley de orden publico 25675 que ordenaba la obligatoriedad de su celebración junto con la libre participación ciudadana.

Ambos aspectos hay sido burdamente violados por las autoridades municipales, aunque se está abriendo el camino jurisprudencial que hemos intentado en ocasiones denunciando a estos emprendimientos que no han contado para su puesta en marcha con el proceso previo y con las características que marca obligadamente la ley.

 

NORMATIVA VIGENTE EN ORDEN A LA CELEBRACION DE AUDIENCIAS PÚBLICAS.

Como ejemplo de este punto nos detendremos en detallar lo que acontece en un municipio de zona norte.

Con fecha 3 de septiembre de 2002 la Municipalidad de TIGRE aprobó por Ordenanza 2454/02(ANEXO “E” ) que se transcribe, ( colocar como nota al pie) la que contiene el CONVENIO suscripto con la Provincia de Buenos Aires titulado “Programa de Descentralización Administrativa a Municipios sobre Gestión Urbanizaciones Cerradas” e incluye como ANEXO el Reglamento de Audiencias Publicas para Aprobación de Urbanizaciones Cerradas.”

Esta ordenanza es similar a la utilizada en otros municipios, mediante la cual obviaron el llamado a audiencia publica desde 2002 a la fecha en todos los casos. No todos los municipios celebraron tal convenio con la Provincia por entender esta última que carecían de capacidad técnica para otorgar estas factibilidades ( entre ellos el Municipio de Escobar, que violo sistemáticamente toda las normativas ambientales otorgando factibilidades sin autorización ni delegación provincial y sin celebrar en ningún caso la audiencia publica y promover el proceso previo que marca la ley)

 

MUNICIPALIDAD DE TIGRE

Secretaría de Gobierno

Dirección de Despacho General y Digesto

U2

URBANISMO

Copia para información pública. Válida para trámites sólo en caso de ser autenticada por la Dirección de Despacho General y Digesto

ORDENANZA 2454/02

Corresponde al exp 4112 - 26831/02; . HCD - 207/02

HCD-207/02

TIGRE, 3 de septiembre de 2002.-

VISTO:

La Ordenanza Nº 2454/02, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Tigre, en Sesión Ordinaria del 27 de agosto de 2002, que textualmente se transcribe:

O R D E N A N Z A

ARTICULO 1.-Apruébase el convenio celebrado entre la Municipalidad de Tigre y el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del Decreto provincial 1727/02, sobre programa de descentralización administrativa a Municipios del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, que incluye Anexo A “Reglamento de audiencias públicas para aprobación de urbanizaciones cerradas”, conforme al texto que se transcribe:

CONVENIO

PROGRAMA DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA A MUNICIPIOS SOBRE GESTIÓN URBANIZACIONES CERRADAS.

Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en adelante la Provincia, representada por el señor Ministro de Gobierno, Don Gerardo Osvaldo Amieiro y el Municipio de Tigre, en adelante el Municipio, representada por el señor Intendente, Don Ricardo Ubieto celebran el siguiente CONVENIO:

PRIMERO: La PROVINCIA transfiere a la MUNICIPALIDAD la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados, de conformidad al régimen establecido por los decretos 9404/86 y Nº 27/98 respectivamente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

SEGUNDO: La PROVINCIA transfiere las siguientes atribuciones a la MUNICIPALIDAD:

  • Otorgamiento de la convalidación Técnica Preliminar o prefactibilidad.
  • Otorgamiento de la Convalidación Técnica Definitiva o factibilidad.

TERCERO: No se encuentran comprendidas en la transferencia las atribuciones relativas a la aprobación y fiscalización de:

  • proyecto hidráulico
  • subdivisión del suelo

En ambos casos, la competencia seguirá atribuida a las dependencias provinciales que actualmente la ejercen.

CUARTA: El procedimiento y condiciones para la obtención de la Convalidación Técnica Preliminar y de la Convalidación Técnica Definitiva se regirá por lo dispuesto por el Decreto 9404/86 –para el caso de Clubes de Campo- y 27/98 para el caso de Barrios Cerrados.

QUINTA: Previo el otorgamiento de la factibilidad de un emprendimiento, la Municipalidad deberá convocar a una audiencia pública, con el objeto de someterlo al conocimiento y consideración de la comunidad, de conformidad al Reglamento de Audiencias Públicas que se aprueba como Anexo A del presente convenio. 

SEXTA: A los efectos de otorgar la convalidación técnica definitiva o factibilidad, se deberá requerir el cumplimiento de las obligaciones fiscales provinciales y municipales.

SÉPTIMA: El Municipio se compromete a:

    • Cumplimentar las condiciones del Decreto del Programa de Descentralización Administrativa.
    • Someter el presente convenio a la aprobación del H. Concejo Deliberante conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
    • Informar al Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas – Clubes de Campo y Barrios Cerrados – sobre la totalidad de urbanizaciones existentes en el Municipio dentro del plazo de 60 días de la puesta en vigencia.

OCTAVA: Serán considerados nulos los trámites ejecutados en violación a la normativa nacional, provincial o municipal, asumiendo el Municipio la responsabilidad exclusiva ante los terceros eventualmente afectados.

NOVENA: En caso de incumplimiento, las partes podrán denunciar al presente convenio, comunicando la decisión con una antelación de 60 días. En tal caso los trámites pendientes se gestionarán por el régimen general.

DÉCIMA: Una vez cumplidos los requisitos de la cláusula séptima, el presente convenio será ratificado por Resolución del Ministro de Gobierno, oportunidad en la que se fijará la fecha de la puesta en vigencia y se dispondrá la remisión al Municipio de las actuaciones que pudieran estar en trámite.

En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. En la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de agosto del año 2002.-

 

ANEXO A - AL CONVENIO

REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA APROBACIÓN DE URBANIZACIONES CERRADAS

PRIMERO: Se entiende por audiencia pública la instancia de participación en el proceso previo al dictado del acto administrativo que otorgue o deniegue la factibilidad de un emprendimiento urbano cerrado, con el objetivo de que la autoridad política y administrativa acceda a las distintas opiniones sobre el mismo.

SEGUNDO: Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. En la motivación del acto que otorgue o deniegue la factibilidad, deberá constar de que manera se ha tomado en cuenta la opinión de los participantes en la Audiencia y según el caso, las razones por las cuales se las desestima.

TERCERA: Cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 6º del decreto 9404/86, el departamento ejecutivo o la dependencia en la cual se delega la responsabilidad, convocara a la audiencia, con una antelación no menor a diez días. La convocatoria deberá contener:

  • El objeto de la audiencia, indicando las características básicas y ubicación del emprendimiento.
  • La fecha y el lugar de la Audiencia.
  • La dependencia donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación.
  • Funcionario responsable de la instrucción de la audiencia.
  • Los funcionarios municipales que deben estar presentes en la Audiencia.

CUARTA: La publicación debe iniciarse con una antelación no menor a 10días respecto de la fecha fijada para su realización y será efectuada en:

a) En los dos diarios de mayor circulaciónen el partido durante un mínimo de un (1) día.

b) En una emisora radial del partido durante un mínimo de dos días.

Los costos de la publicidad de la audiencia serán a cargo del emprendedor y deberá contener los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo tercero.

QUINTA: Se considerará participante en la audiencia toda persona física o jurídica con domicilio en la jurisdicción territorial de la Municipalidad convocante. Debe invocar un derecho o un interés relacionado con la temática objeto de la audiencia e inscribirse ante la dependencia de implementación de la audiencia. Todo participante debe acreditar ser contribuyente de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provinciales y estar al día con los mismos.

SEXTA: Las personas jurídicas podrán participar por medio de sus representantes legales o de un apoderado, acreditada la representación en debida forma. Se admitirá un solo orador en su representación.

SÉPTIMA: Los participantes podrán participar haciendo una presentación por escrito o bien en forma oral, de conformidad al orden establecido por el funcionario responsable de la tramitación de la audiencia y por el tiempo que el mismo estipule.

OCTAVA: Serán expositores los funcionarios municipales, concejales, así como expertos en cuestiones urbanísticas y legales que comuniquen a la dependencia de implementación su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.

NOVENA: Con anterioridad al inicio de la Audiencia, el organismo de implementación debe organizar el espacio físico, de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes intervinientes. Asimismo, debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público y para la prensa, permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros medios de registro. Debe desarrollarse en sitios de fácil acceso, para posibilitar una amplia participación ciudadana.

DÉCIMA: El funcionario responsable de la audiencia tendrá el carácter de presidente de la misma y tendrá como cometido esencial diligenciar la misma desde el momento de su convocatoria hasta la finalización de la misma. A tal efecto, estará facultado para:

  • Realizar la presentación de los objetivos y reglas de funcionamiento de la audiencia.
  • Decidir sobre la procedencia de los expositores no registrados.
  • Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
  • Disponer la interrupción, suspensión, prorroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación, cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante.
  • Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la audiencia.

DECIMOPRIMERA: Finalizada la Audiencia, el funcionario responsable deberá incorporar al expediente la versión desgrabada y las notas tomadas de laAudiencia, dando cuenta de la fecha en que sesionó la audiencia, los funcionarios presentes, la cantidad de expositores y participantes.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al D.E., a sus efectos.-

SALA DE SESIONES, 27 de agosto de 2002.-

Por ello el Intendente Municipal del Partido de Tigre en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108, inciso 2), de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

D E C R E T A

ARTICULO_1.-Promúlgase la Ordenanza Nº 2454/02.-

ARTICULO_2.- Refrende el presente Decreto el señor Secretario de Gobierno.

ARTICULO_3.- Dese al Registro Municipal de Normas. Publíquese en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Tigre. Notifíquese por la Secretaría de Gobierno. Cúmplase.

O740-1

B305

Firmado: Ricardo Ubieto, Intendente. Ernesto Casaretto, Secretario de Gobierno.

Es impresión del original digitalizado conservado en archivo magnético en Despacho General y Digesto

DECRETO N° 824/02

 

 

Sintetizaremos sus disposiciones y luego pasaremos a describir las normativas nacionales, y provinciales para, finalmente, proceder al cotejo del cual surge la inconstitucionalidad que se atribuye a los actos administrativos municipales.

Por el artículo Primero se transfiere al Municipio la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados.

 

Por el artículo Segundo se le transfiere el otorgamiento de convalidación técnica ofactibilidad preliminar y definitiva respecto de las urbanizaciones.

Por artículo quinto se establece que la Municipalidad debe convocar a Audiencia publica para el otorgamiento de factibilidad de conformidad con un Reglamento que se aprueba y agrega como Anexo A de dicha ordenanza.

Por el articulo octavo se estatuye que SERAN NULOS los tramites (léase procedimientos)ejecutados en violación a la normativa nacional, provincial o municipal. ( y esto es lo que ha ocurrido que nos impulsa a promover esta acción judicial, como se describirá).

Dicho convenio ha sido suscripto por la Municipalidad de Tigre y la Provincia de Buenos Aires con fecha 8 de agosto de 2002 como luce al final de su articulado.

A continuación, e integrando el plexo normativo de la ordenanza que se describe , se agrega el ANEXO “F” titulado “Reglamento de Audiencias Publicas para aprobación de urbanizaciones cerradas.”

Comienza en el articulo Primero conceptualizando a la audiencia publica como “la instancia de participación en el proceso previo al dictado del acto administrativo que otorgue o deniegue la factibilidad de un emprendimiento urbano cerrado, con el objetivo de que la autoridad política y administrativa accedaa las distintas opiniones sobre el mismo.

En el articulo segundo expresa que “las opiniones recogidas durante la audiencia son de carácter consultivo, y que la motivación (rectius: fundamentación)que otorgue o deniegue la factibilidad deberá constar de que manera se ha tomado en cuenta la opinión de los participantes y según el caso, las razones por la cual se las desestima”.

En el artículo 3 se fija el plazo de convocatoria a la audiencia, con una antelación no menor a diez días, y los demás requisitos formales.

En su articulo 4 reitera el plazo previsto y dispone que la publicidad será efectuada en: a) En los dos diarios de mayor circulación en el partido durante un mínimo de un (1) día. b) En una emisora radial del partido durante un mínimo de dos días. Los costos de la publicidad de la audiencia serán a cargo del emprendedor y deberá contener los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo tercero”.

En el art. 5 referido a la calidad de los participantes, se estableció que “Se considerará participante en la audiencia toda persona física o jurídica con domicilio en la jurisdicción territorial de la Municipalidad convocante. Debe invocar un derecho o un interés relacionado con la temática objeto de la audiencia e inscribirse ante la dependencia de implementación de la audiencia. Todo participante debe acreditar ser contribuyente de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provinciales y estar al día con los mismos”.

En el art. 6 enfatizó al respecto indicando que “Las personas jurídicas podrán participar por medio de sus representantes legales o de un apoderado, acreditada la representación en debida forma. Se admitirá un solo orador en su representación”.

El resto de las disposiciones son estrictamente formales.

 

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI

Abogado T IV F 108 ( C.A.S.I.) T 6 F 839 (CPACF)

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