Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

SUPREMACIA DE LA LEY GRAL DEL AMBIENTE 25675 Y LAS LEYES 11723 Y 13569 DE LA PROV. DE BUENOS AIRES.

En base a todas las disposiciones del título, V.S. podrá percatarse que siendo el “Ordenamiento Territorial” un instrumento de la política y gestión ambiental (art. 8 inc. 1 Ley 25675 y arts. 7 y 8 de la Ley 11723), toda actividad estatal debe adecuarse necesaria y obligatoriamente a las normas y principios que rigen la materia ambiental.

Ello según lo impuesto en los arts. 1, 4, segundo párrafo, 5 y 6 de la Ley25.675, ala Constitución de esta Provincia yla Constitución Nacional.-

El 28 de noviembre de 2002 el Congreso Nacional promulga la ley 25675 General del Ambiente, de presupuestos mínimos que significan objetivos, postulados, principios y reglas de aplicación para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, con vigencia en todo el territorio nacional.

En suarticulado legisla para el caso de toda obra que sea susceptible de degradar el ambiente, un PROCESO de Evaluación de Impacto Ambiental, que categóricamente, dice, es PREVIO a la ejecución de la misma. (art 11 ley 25675)

Ante esta norma de orden publico,los Municipios debieron actualizar y encuadrar constitucionalmente dicha normativa no solamente en todo lo atinente a la reglamentación de la Audiencia Publica, sino a todo el proceso previo. La audiencia pública constituye la última etapa de dicho proceso, a saber la etapa decisoria, como se explicará a continuación.

El ciudadano puede incorporar así elementos de juicio importantes para la toma de decisión, los cualesdeben ser merituados por la autoridad. Su omisión y el destrato de las objeciones posibilitará la impugnación del resultado final, (esto es la eventual Declaración de Impacto Ambiental –DIA- ) pues la misma estará viciada desde origen.

La telesis de la norma constitucional y ley nacional es instalar en resguardo del ambiente el control ciudadano, esencial para que a través del ejercicio de esa conducta se conforme – con la colaboración debida del órgano administrativo y eventualmente judicial -una decisión que será decisiva en cuanto a la preservación del ambiente respecta.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA AMBIENTAL ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y EN LA CONSTITUCION DE ESTA PROVINCIA.

La Provincia de Buenos Aires en el año l977 por decreto ley 8912, en su articulo 70 resuelve proceder a la descentralización de la responsabilidad primaria por ordenamiento territorial en los Municipios que dispusieran de capacidad técnica para efectuar esos tramites y evaluaciones.

El 18 de julio del año 2002 la Provincia dicta el decreto 1727 (que menciona la ordenanza) y por el cual se establece el programa de Descentralización Administrativa.

Más adelante, en la cláusulaOctava de la ordenanza Municipal 2454/02 se estableció que serán considerados NULOS los tramites ejecutados en violación a las normativas nacional, provincial y municipal.

Y esto es lo que generalmente ha ocurrido.

Por esta razón es que la normativa por la cual se pretende hacer regir las audiencias públicas en materia ambiental, que en principio parecería cumplir con todas las condiciones normativas impuestas por el Decreto 1727/2002,no resulta constitucionalmente valido si consideramos que la misma tiene como eje el tratamiento de una cuestión de corte netamente ambiental, lo cual bajo la preceptiva de normas muy superiores al aludido Decreto, conforme precisamos antes.

Así lo tiene previsto el art. 3° de la Ley 25675, estableciendo que “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.

Igual conclusión se arriba hasta con la mas superficial lectura del art. 4 el que prescribe que “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga ...”.-

Si lo expuesto fuera poco, el 5° establece que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.

De esta manera, las normas trascriptas hacen que si existe una disposición o procedimiento que establece estándares mas amplios en cuanto al aseguramiento de los objetivos de la política ambiental, es decir, “Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”; “Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal” y “Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma”; son ellas las que deben aplicarse en detrimento de las que no se ajustan acabadamente a ellos, tal como los es el REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA APROBACIÓN DE URBANIZACIONES CERRADAS dispuesto en el Anexo A del Decreto 1727/2002.-

 

INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS AMBIENTALES EN LOS REQUISITOS PARA LA ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA TAL COMO HOY LO HACE LA DEMANDADA.

Justamente, el problema central por el cual debeanularse la normativa cuestionada radica en los sobre exigidos e ilegales requisitos para la asistencia a al misma.-

Es que resulta totalmente repugnante a las normas y principios ambientales es la exigencia de “...invocar un derecho o un interés relacionado con la temática objeto de la audiencia y acreditar ser contribuyente de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provincialesy estar al día en el pago de los mismos”.-VER ORDENANZA ADJUNTA COMO ANEXO F.

El art. 19 de la Ley 25675 invalida esta disposición al establecer expresamente que “Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.”

La evidente falta de distinción en relación a la partícula “toda persona”, torna completamente insostenibles las restricciones impuestas.-

Debe V.S. considerar que en lo que respecta al ambiente, la participación ciudadana se ha convertido en un factor fundamental en la defensa y protección del ambiente.-

No por nada el Principio 10º de la “Declaración de Río de Janeiro” formulada en la Cumbre de la Tierra (Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo, UNCED - Río de Janeiro, Brasil, 1992) estableció que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

Por su parte, el Articulo V Pacto Federal Ambiental del 5 Julio de 1993, incorporado como anexo de la Ley 25.675 estableció que “En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente”, ello ya que en el considerando 2º del mismo quedó en claro “Que esta situación [refiriéndose “a la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del Ambiente”] compromete, no sólo a todos los estratos gubernamentales de la República, sino también a cada uno de los ciudadanos, cualquiera, fuere su condición social o función”.-

Retomando el análisis de la Ley 25675, V.S. podrá advertir que su art. 2 Inc. c se establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; ...” y que su art. 21 claramente prescribe que La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados”, justamente la temática a tratar en la audiencia publica en cuestión.-

También el Articulo 28 Constitución de la Provincia de Buenos Aires se refiere a la cuestión y establece que “Los habitantes de la Provincia tienen... el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia... En materia ecológica deberá... garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”.-

A su vez el art. 3 inc. f de la Ley Provincial 11.469 también prevé que: “Serán objetivos de la política ambiental en la Provincia de Buenos Aires los siguientes: f) Fomentar y promover la conciencia y educación ambiental de la población y favorecer su participación en la gestión y protección del ambiente.”.-

De esta manera es posible concluir sin dificultad alguna que las restricciones impuestas a la participación ciudadana a las audiencias públicas convocadas por la accionada resultan completamente arbitrarias y manifiestamente inconstitucionales al contradecir normativa de rango superior que justamente pretende imponer una actitud claramente abierta y participativa.-

Por último, y fundamental, la Constitución Nacional en sus artículos 41 a 43 establecen que “toda los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano”..”Y tienen el deber de preservarlo” (art 41)

“toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades publicas…””En el caso el Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el actou omisión lesiva” ( Art 43).

Las limitaciones impuestas por el Municipio para la participación ciudadana violentan las normas constitucionales.

La Constitución de esta Provincia ( art 28) establece que” toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente esta obligada a tomar toda las precauciones para evitarlo”. Sin poder concurrir a participar del proceso de evaluación de impacto ambiental, y hacer oír su voz en la audiencia publica, no se cumple la manda constitucional. Peor aun, se la desconoce, se la viola., se conculcan los derechos de TODA PERSONA.

 

LA LEY PROVINCIAL 13569/06-Y LA RESOLUCION 29/09 DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE

1. LA LEY 13569/06

Esta norma fue promulgada el 13/11/06 para le Provincia de Buenos Aires y su finalidad surge de sutitulo que dice: Establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las audiencias públicas convocadas por el Poder Ejecutivo y Legislativo de la Provincia.

En su artículoa la audiencia publica tal como lo hizo el decreto1727/02, instalando el eje del objeto procesal en la Audiencia y no en la totalidad el proceso. No obstante lo cual establece en el artículo 6 que el plazo de convocatoria no puedeser inferior a los treinta días corridos, marca una publicidad mayor, mas amplia y finalmente en el artículo 8 dispone:

“las Audiencias Publicas son de asistencia libre.”

No fija ninguna limitación como lo hace la cuestionada ordenanza.

El municipio pudo haber corregido esa falencia desde el año 2006 cuando comenzó a regir esta ley 13569 y no lo hizo.

 

2.- LA RESOLUCION 29/09 DEL OPDS del 7/4/09

Confirma todo lo precedentemente expuesto, la reciente resolución administrativa n° 29/09 de fecha7 de abril de 2009 de la OPDS , cuyos artículos 3° y 4°-además de los ilustrativos considerandos que también vale la penaleer pues comenta la tendencia creciente de promover emprendimientos sin observar exigencias ambientales- son elocuentes por sí mismos , y por eso aquí los transcribimos :

Art.3°: Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II, item 1 de la ley 11723.

Art.4°: Ratificar que en todo proyecto, sea éste sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial

Cabe aclarar que lo ordenado no instala “para el futuro” esas exigencias, sino que no hace otra cosa que REFIRMARlO ya dispuesto al respecto por los cuerpos legales de fondo que se ocupan del tema (Ley Nacional 25676 y Provincial 11723). Siendo el motivo de esta resolución, las continuas transgresiones comentadas en sus considerandos.

 

LAS PRELACIONES OBLIGADAS QUE LA RESOLU- CIÓN 29/09 DEL OPDS del 7/4/09 PARECE QUERER IGNORAR Texto con soportes críticos de Francisco Javier de Amorrotu

Ver http://www.delriolujan.com.ar/iab.html

Confirmando todo lo precedentemente expuesto, la reciente resolución administrativa n° 29/09 de fecha 7 de abril de 2009 de la OPDS , cuyos artículos 3° y 4°-además de los ilustrativos considerandos que también vale la pena leer pues comenta la tendencia creciente de promover emprendimientos sin observar exigencias ambientales- da por sentado y es elocuente por sí mismo el horizonte que aprecia mentar de obras hidráulicas; sin correlacionar ni al art 101, base primaria de calificación o descalificación de suelos, ni al soporte elemental de hidrología e hidrogeología que pudiera abrir al horizonte de la necesidad imprescindible excepcional y posibilidad legal de esas obranzas.

Por eso aquí los transcribimos :

Art.3°: Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II, item 1 de la ley 11723.

La ingenuidad o despiste olímpico de este art 3º al mentar este tipo de obranzas, sin antes mencionar las leyes que expresamente en estos suelos en cuestión de plano las prohiben, no dejan lugar a dudas de la intencionalidad de llevar a cabo una transferencia delegativa al ejecutivo, pasando por encima de los claros textos legales. Redundante y ambiguo al mismo tiempo, intenta instalar atribución de competencias, sobradas e indebidas, por existir ya dispositivos legales sobre el particular, sustentados en normas de rango superior.

Comentario ineludible: Todo este articulado conlleva clarísimo intento de otorgarle atribución al ejecutivo provincial. La prelación juridica que establece el art 101 de la ley…. ya habíaenunciado y dispuesto urbi et Orbis la imposibilidad de alterar los suelos sitos en la planicie intermareal. No se requiere delegación administrativa alguna, sino cotejar simplemente la norma provincial con el hecho (suelos sitos en esa planicie) para declarar inadmisible cualquier proyecto que pretenda vulnerarla.

La ahora decretada doble actividad a desplegar resultará en disfraz, desgastey despliegue de actividad administrativa innecesaria. La ley ya dice que esos suelos no son “saneables” y el EIA que a laautoridad provincial será girado sobre el proyecto, deberá constatar los respetos a este Indicador Ambiental Crítico IAC. Contrariamente si se resolviera autorizar un supuesto “saneamiento” esa decisión sería nula, atacable judicialmente. Esa competencia jamás fue delegada.

La pirámide jurídica, que exhibe en su cima a la Constitución Nacional y a los tratados suscriptos y ratificados y luegolas leyes, nacionales, provinciales, y sus reglamentaciones, y ordenanzas municipales, fija una subordinación a la autoridad superior y una adecuación constitucional. No representa una opción para el habitante, menos para la autoridad o los justiciables.

Art.4°: Ratificar que en todo proyecto, sea éste sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

“Aprobación” que jamás necesitó de ejecutivo alguno, sino para controlar que las leyes 6253, 6254, el art 59 de la ley 8912 y el art 101 de las reglamentarias de la 8912, se cumplieran. Cuerpos legales que sostienen miradas de respeto al ambiente y a la sociedad desde hidrología e hidrogeología; anticipadoras de los presupuestos mínimos que luego la ley nacional 25688 vino a reconfirmar.

Cabe aclarar que lo ordenado no instala “para el futuro” esas exigencias, sino que no hace otra cosa que REFIRMARlo ya dispuesto al respecto por los cuerpos legales de fondo que se ocupan del tema (Leyes Nacionales 25676 y 25688 y Provincial 11723). Siendo el motivo de esta resolución, las continuas transgresiones comentadas en sus considerandos.

Veamos cómo la ley 6254/60 no ha delegado en ejecutivo alguno la posibilidad de levantar la prohibición de fraccionar que señala su art 2º.

Esta ley refiere a fraccionamientos de los suelos. No RECLAMA hidrología CUANTITATIVA alguna; aunque está claro que ese nivel de 3,75 m marca un RIGUROSO criterio hidrológico e hidrogeológico CUALITATIVO inexorable.

Impide fraccionamientos en suelos ( de cota inferior a3,75)menores a una (1) Hectárea, en resguardo de los santuarios hidrogeolólogicos y por ende, de la salud de los seres humanos. Impedimento que excede con creces la adicional responsabilidad de los Municipios y del Estado Provincial de resguardarlos contra TODA INUNDACION.

Sólo por este último motivo el proyecto de San Sebastián carga en sus espaldas el récord de 9 violaciones al código Civil (art 2615, 2634, 2635, 2638, 2639, 2642, 2647, 2650, 2651 y 2653), al levantar sus polders e impedir la expansión natural de los anegamientos que así se transfieren directamente a sus vecinos del municipio de Exaltación de la Cruz, que no tienen forma de evitar por el encierro que regala la geomorfología y los terraplenes del FFCC San Martín y de la ruta 9. Ver presentación en Suprema Cortee imágenes de anegamientosrecientes enhttp://www.delriolujan.com.ar/incorte11.htmly enhttp://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.htmly 4 hipertextos siguientes

Permitiendo invadir esos suelos para darse a despanzurrar mantos impermeables y filtrantes para generar rellenos y así destruyendo los recursos naturales de calidad del agua dulce profunda y de dinámica del agua superficial, el Estado carga y conserva su responsabilidad frente a las inundaciones y frente a la contaminación directa de los acuíferos que pierden toda su protección natural: la Pampeana de su cobertura inmediata superior, y la impermeable primera del Querandinense.

La finalidad de estas disposiciones sostiene la protección de los suelos, de los cursos de agua, de las reservas acuíferas dulces y de los hábitats de los mortales, prohibiendo los asentamientos humanos en suelos sujetos a inundación, y de configuración edáfica, biótica, limnológica, hidrogeológica, ecológica y ecosistémica como humedales receptores, transportadores y dadores (surgentes).

Estas normas se dictaron en época del Dr Allende al advertir el legislador que el comportamiento de los cursos de agua en los valles y planicies de inundación en la gran extensión provincial de pampa húmeda deprimidamerecían un resguardo especial, en prevención delos avances de los tejidos urbanos en ellasya50 años antes de estos atropellos que hoy motivan mis demandas; y fueran estas mismas normas hace 32 años convalidadas y precisadas por el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl de la ley 8912 y por el art 59 de la misma ley.

Respecto de las demarcaciones que solicita este último, en suelos de importante declive resulta más sencilla la delimitación de las líneas de ribera de creciente máxima. Pero en planicies de nulosdeclives(4 mm por Km sencillamente no es declive) como los que luce la planicie intermareal y el tramo anterior de la salida del Luján (7,5 mm x Km), ni siquiera se toma la ley el trabajo de marcar esa exigencia demarcatoria, pues sencillamente prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha de manera de conservar los suelos su categoría rural y permitir sólo lo que hasta hoy fue tradición en la zona: soportes palafíticos que nunca reclamaron expoliación de suelos, ni de subsuelos.

Las leyes 6253, 6254, el art 59 de la ley 8912 y el 101 de sus primeras reglamentarias no vienen a ignorar las prudentes centenarias tradiciones de ocupación de suelos en el área, sino a reforzarlas en marcos legales de estricta y urgida razonabilidad.

Por ello las responsabilidades PRIMARIAS con soporte hidrológico cuantitativo (cuando es por las pendientes y la cota del suelo dable), y cualitativo reflejadas en Indicadores Ambientales Críticos (y no simplemente Básicos), quedan a cargo del ejecutivo municipal; tal el caso de la determinación de la cota de arranque de obra permanente que aún hoy por ley le cabe -ver art 6° de la ley 6253 y art 5° de la ley 6254-;

Reiteramos que los criterios cuantitativos en planicies extremas como estas reflejadas en las cotas por debajo de los 3,75 m., son de rigurosa insustentabilidad técnica por déficit primario científico que carga la mecánica de fluidos para modelizar en términos físicos y por ende, para modelar en términos matemáticos.

Es muy importante resaltar la imposibilidad de gestionar desde mecánica de fluidos tarea de hidrología cuantitativa en planicies extremas, que por ello nuestros problemas y faltas de criterio vienen cargando un déficit científico nunca confesado hasta hoy .

Así vemos que del estudio realizado por el laboratorio de hidrología del Instituto Nacional del Agua para la cuenca del Luján que fuera costeado por el Estado Italiano, los resultados al entrar en la planicie que anticipa al ingreso en la intermareal que se despliega a partir de la ruta 9, el 85% del área de anegamiento que va del puente del FFCC San Martín al de la ruta 9 se alcanza con una lluvia de recurrencia muchísimo menor al de los 100 años que impone la hidrología urbana. Siendo esta planicie afectada tanto por las lluvias de la cuenca superior del Luján, como por las del Paraná, como por las del estuario sudestadas.

Esta mirada a temas tan específicos jamás fue cultivada por el ejecutivo provincial que tiene a su cargo un territorio plagado de complicadísimas planicies sin escurrimiento alguno, otro que por evapotranspiración en ciclos de humedades.

Si las observaciones precisas que estructuran estas demandas fueroncapturadas por el ojo de un simple vecino que comunica lo que ve y aporta criterio que ninguna autoridad pulposa de competencias delegadas aprecia cultivar, qué no debería hacer el municipio y la provinciapara justificar las pretensiones con que suma competencias delegadas.

En contraste de respuestas y siempre en consonancia con el espìritu delegador del redactor Valls y los apetitos mesiánicos del emperador Amicarelli, el artículo 136 del Código de Aguas establece que el Poder Ejecutivo “…podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer para proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y protección del medio ambiente contra su acción dañosa. Que también sobresalen en el art. 106 de Intrusión Salina, para hoy calificar su laxitud consagrada en la liberación de cloruros y sulfatos al eliminar el acuicludo Querandinense y por ende, su milenaria impermeabilidad protectora; y sumarle la eliminación del Pampeano que así deja al Puelches con el buche abierto a la luz de todos los envenenamientos imaginables y no imaginables. Esta es la herencia de este redactor y del mentor de la formidable desestructuración nuclear que carga el sector provincial de las aguas en todos los niveles de la administración.

Desde las complicidades de los institutos de limnología para redactar serviles informes de impacto ambiental, hasta la paupérrima realidad que carga la Dirección de Hidráulica en todas sus obras de saneamiento de llanuras extremas, cuyo ejemplo máximo (olvidando al difunto Riachuelo) es el mentado Aliviador del Reconquista, que ahora un grupo de ¡arquitectos! dice con el plan MINFRA saneará; todo apunta a la necesidad de observar controles legales con rigor de razonabilidad de mucho mayor seriedad, empezando allí donde las aristas legisladas no hayan delegado competencia ligada, este ordenamiento sincerará las prelaciones para que sea más claro hacerlas respetar.

La discusión que suscite la demanda será útil para aclarar y obligar a sincerar.

 

SEGURO AMBIENTAL

Se trascribe el art.22 de la ley 25675 .

Vaya como pauta de la importancia de este seguro, que en el conocido y muy reciente caso “Mendoza Beatriz c/Estado Nacional y otros” s/daños ambiental, la CSJN solicitó explicaciones por la ausencia de presentación de las garantías ordenadas por el citado art.22 y exigió su cumplimiento.

Una de las más importantes compañías aseguradoras del país, LA MERIDIONAL, del grupo AIG , con el soporte del gigantesco grupo multinacional MARSH, cuyas oficinas regionales están en Florida 234 de la Ciudad de Bs As., posee desde hace tres años ese tipo de pólizas entre sus productos, aprobado además por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

También existen diversas resoluciones de la Secretaría de Medio Ambiente, que se ocupan del alcance de las coberturas en materia ambiental (177/07, 178/07 , 303/07, etc.). Inclusive hay en el Congreso proyecto de ley para complementar el art.22 de la ley 25675, del diputado de la UCR Rubén Lanceta, por el cual se establece que ninguna cobertura ambiental deberá ser por sumas inferiores a los u$s 5.000.000, tomando como referencia el art.5 de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por daños nucleares, aprobada por Ley Nacional 17048.

 

LEGISLACION SOBRE EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS DE APLICACIÓN Y VULNERADA POR LA ACCIONADA

A los fines de advertir sobre la acumulación de ilicitudes, este emprendimiento no podría contar con autorización alguna respecto de la subdivisión en lotes, si se superara la etapa de cambio de zonificación, que como sabemos no se ha logrado ni exhibido en autos.

ARTICULO 2 de la ley 6254/60.-Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas. Los lotes son de menos de 1 Ha y por ende en estas zonas de la llanura intermareal de Tigre y Escobar a las que apunta el art 1° no les cabe la posibilidad de alcanzar la calidad de barrio, sino de chacras! Este criterio facilita las densidades actuales y tradicionales del Tigre sobre los humedales y charcos y arroyos deltarios, con las clásicas viviendas palafíticas.

El cumplimiento estricto de esta disposición legal torna de facto y de iure imposible legitimar su instalación. Una subdivisión mayor a la indicada es simplemente ilícita.

 

EL ART 59 DE LA LEY 10128

EL ARTICULO 59 DEL DL 8912/77 TEXTO SEGÚN DL 10128/83 QUE EXIGE LA CESIÓN AL FISCO DE FRANJAS DE SUELOS ANEGABLES FRENTE A CURSOS O ESPEJOS DE AGUA.

“al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creacióno ampliación es propiciada por el mismo. Tendrá un ancho de cincuenta metros a contar desde la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua… El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica.”

 

- LAS CESIONES. EL DOMINIO PÚBLICO

Veamos que ocurre cuando un particular decidedestinar su parcela rural a la creación de un núcleo urbano, a la comercialización y venta de lotes en un barrio cerrado.

La respuesta legal: debe encuadrase en las normas que regulan esta situación.

Ya no se aplican las disposiciones que hemos visto destinadas a respetar los desagües naturales ( ley 6253) ni a evitar que se instalen en zonas anegables de cota inferior a los 3.75 mts como regula la laye 6354), ni en parcelas de un club de chacras NO menores a 1 hectárea.

Cuando se pretende el cambio de zonificación para la instalación de núcleo urbano, la ley 10128, entre otras, que en sus art. 56 y 59 legisla, el primero: sobre compensaciones al Fisco de espacios verdes y calles interiores del barrio cerrado- de uso exclusivo para los integrantes del nuevo grupo humano.

Y el segundo: de los espacios que cedidos al Fisco en las franjas anegables de hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima; que deben quedar abiertos a uso publico en general.

La determinación de la línea de ribera de máxima creciente se acreditará y detallará en cuanto a su demarcación, modo, forma, recurrencia, etc, establecidos en soportes de hidrología urbana, en el capitulo de Prueba.

La UNESCO recomienda fundar los estudios de hidrología Urbana en recurrencias de 100 a 500 años, por cuanto: a) la responsabilidad provincial por el cuidado de suelos anegables se extenderá hasta ese límite, y b) en previsión para que los humanos no se instalen en sitios que puedan quedar bajo la línea de inundación. Así lo señala la ley 6254, aspirando a fundar seguridades “por encima de toda inundación”.

Por eso la ley determina que el dominio público se extenderá hasta esa línea. No establece indemnización alguna, toda vez que la ley hace saber al particular con anterioridad a su decisión de cambiar la zonificación e instalar una urbanización, que la afectación al uso público de esa franja es ineludible pues preserva por otra parte, al exigir que se entregue parquizada y arbolada, al recurso suelo en su mismo. Una parquizacion de suelo inculto suele demorar más de 20 años.

Ahora bien; la responsabilidad primaria es municipal en cuanto a hacer cumplir esa manda legal toda vez que las factibilidades para su instalación se otorgan en ese ámbito.

En el mismo también la ley la fija la obligación de establecer la cota de piso de obra permanente para resguardar a los seres humanos de “toda inundación” como establece la ley 6254.

Por su elemental razonabilidad es ineludible su cumplimiento. Es además imprescriptible atento al carácter de bienes extra comercium.

 

CONCLUSION SOBE TELESIS DEL ART. 59 DE LA LEY 10128. SUPUESTA COLISION DE NORMAS.

Existen y coexisten dos institutos diversos relacionados con los cauces de agua, sus riberas y la protección ambiental.

1) Las restricciones al dominio particular APLICABLES A SUELOS RIBEREÑOS que establece la ley 6253 y 6254 a los fines de protección aquellos que siguen a las riberas de los cursos de agua de valles y planicies de inundación cuyas cuencas superen las 4.500 Has.,

y de la PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTOS menores a una (1) hectárea en suelos con cotas inferiores a 3,75 m apuntados en el art 1° de la ley 6254

2) las cesiones que a favor del dominio público del Estado, APLICABLES A NUCLEOS URBANOS que fija la ley 10128, modificatoria de la 8912 y englobada por dec 3389/89, habiéndose acordado una franja de 50 mts los que se comenzarán a contar en caso de crecidas extraordinarias a partir del limite de las mismas, y determinando que esos suelos sean cedidos al Estado Provincial, adicionalmente arbolados y parquizados por el promotor.

Priva y prima un resguardo elemental para evitar cargar gratuitas irresponsabilidades hídricas, hidrológicas e hidráulicas al Estado, un beneficio público y afectación publica de esos suelos aplicados a conformación de espacios verdes comunitarios que el art 7° de la ley provincial 12704 termina de valorizar.

Esta cesión nace de la iniciativa particular cuando el propiciante solicita el cambio de destino parcelario rural que admita laCREACIÓN O AMPLIACIÓN DE UN NUCLEO URBANO. El abandono de la condición rural implica, tanto para el particular como para el Estado, asumir las múltiples y enormes responsabilidades que caben a la condición urbana establecidas en la ley 8912 y sus modificaciones englobadas en el dec 3389/89

Donde no se propugna creación de núcleo urbano resultan de aplicación las restricciones al dominio establecidas en las leyes 6253 y 6254.

Ningún particular está obligado a ceder un milímetro de su dominialidad si conserva su status rural.

En el supuesto que al delimitar dicha franja ya existieran construcciones permanentes, resultará de aplicación lo dispuesto en el articulo 2639 del Código Civil, quedando las actuales construcciones en esa franja afectadas a oportuna expropiación cuando los planes de saneamiento lo requieran, imposibilitándoles introducir reparaciones, cambios o mejoras a todos los inmuebles asentados en la franja.

Esta demarcación, en el caso aludido en el párrafo anterior pondrá de resalto el límite de las responsabilidades municipales y provinciales, en razón de no haber ejercido sus obligaciones legales, conservando naturales los perfiles y los suelos que siguen a las riberas de cuencas superiores a las 4.500 Has, prohibiendo los fraccionamientos menores a una (1) hectárea en los suelos con cotas inferiores a 3,75 m IGM, determinando las cotas de arranque de obra permanente, recibiendo las cesiones obligadas que caben en las franjas de hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máximatoda vez que se admite la propuesta privada de creación o ampliación de núcleo urbano; que para ello deberá observarse en los municipios y en los comités de cuenca los compromisos legales con irresponsable largueza postergados de estudios de hidrología urbana de sus respectivas cuencas; y en la AdA, con la adicional demora que cargan las prometidas cartas de riesgo, que permitan a los seres humanos y a sus hábitats tenerlos al cubierto de toda inundación.

 

ACCIONES JUDICIALES QUE PUEDEN PROMOVERSE

Las acciones judiciales que pueden promoverse tendientes a lograr que el emprendedor, particular persona física o jurídica, publica o privada, de cabal cumplimiento a estas disposiciones de orden público, observan las siguientes variantes:

Quid de obra no iniciada.

Es el caso más simple y de sencilla resolución. Se pude promover acción de amparo denunciando el daño ambiental colectivo, siempre que no exista otro tipo de proceso, o estuviera indicado por la ley, caso del proceso sumarísimo previsto en disposiciones de la ley 11723 para las acciones de prevención y cesación).

La acción de daño temido ( art 2616 del Código Civil) contemplaría el supuesto.

Medida cautelar autosatisfactiva.

Ello dependerá de la magnitud de la obra, su importancia e impacto que pueda causar al medio.

En todos los casos se deberá mencionar que daño concreto, actual o potencial causaran los actos, las obras y las conductas de los agentes.

Quid de obra iniciada carente de toda autorización.

Se pueden promover diligencias preliminares recabando información en tal sentido. Comprobada la ausencia de toda documentación, la obra adquiere carácter clandestino.

Se puede en tal caso y simultáneamente con la acción principal de cese de contaminación y eventual recomposición, formular la denuncia ante el Juzgado de Faltas.

Quid de obra iniciada contando el emprendedor con autorizaciones administrativas.

Este interrogante contempla diversos supuestos:

Que la autorizaciones administrativas sean provisorias.

El caso de las “prefactibilidades” que los municipios suelen otorgar y los emprendedores utilizan y publicitan como autorizaciones que completan todo tramite. No es así y este punto ha sido explicado en la primera parte de esta obra ( ver capitulo…….)

Las autorizaciones precarias y provisorias que habitualmente otorga la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, que adicionalmente lo son por el término de Un año. Este dato parece pasar desapercibido tanto por las autoridades municipales como por los jueces.

Que se hubiera otorgado la Declaración de Impacto Ambiental.

Habrá que dilucidar primero si la autoridad que emite esa declaración está autorizada legalmente para ello. Generalmente no es así pues se omite, en primer lugar haber dado cumplimiento al proceso previo y en la mayoria de los casos, en la generalidad diríamos, sin haberse dado participación ciudadana con la amplitud que la ley general del ambiente 25675 estatuye y con la celebración de la audiencia publica que tambien resulta obligatoria para convalidar todo procedimiento.

Si ese fuera el caso, esas declaraciones son oponibles para quien denuncia el daño ambiental colectivo. Se puede pedir como pretensión principal el cumplimiento de la ley y como medida cautelar, la aplicación del art. 23 de la ley 11723 solicitando la suspensión de toda obra.

La Provincia de Buenos Aires delegó en algunos Municipios…..Escobar por ejemplo no está autorizado para emitir esas factibilidades. Resultan nulas todas las emitidas hasta la fecha y son en todo caso inoponibles a quienes denuncien daños ambientales colectivos.

Quid de obra concluida con autorizaciones otorgadas en violación a la ley.

Requerir el cumplimiento de un proceso previo carecería de todo sentido, pues la obra se encuentra totalmente concluida y generalmente comercializada.

La Suprema Corte de la Provinci de Mendoza resolvió un caso idéntico ( ver….el voto de la Dra Aida Kemmermaier de Carlucci. Este fallo ha sido muy comentado ( ver rev de Derecho Ambiental Nº.. pag….) en rigor en la colisión de dos garantías constitucionales, se optó por la mas sensible socialmente. Un conjunto de casas que sustituían a radicaciones precarias, núcleos familiares que no podían aguardar otro lapso igual al que insumió ese largo proceso, hicieron que la justicia se inclinara por esa solución. Ello no impidió que el Tribunal ordenara la elaboración de un estudio de impacto ambiental. De su resultado emergerían sin duda las responsabilidades personales de quienes intervinieron en esas obras y autorizaciones. Se recuerda que la responsabilidad ambiental es imprescriptible y personal., y que el particular tiene acción directa con el agente o funcionario publico que hubiera intervenido.

Se recomienda promover un proceso ordinario, para el supuesto de acciones de recomposición en los cuales los temas sometidosdebate y prueba exigen la mayor amplitud de tales extremos para que el ejercicio del derecho de defensa no se vea menoscabado, y por la importancia y dificultad en las medidas probatorias que estos procesos requieren. Así lo dispuso la CS en autos Superficiarios …. Al ordenar enderezar la demanda, promovida inicialmente como amparo.

En los casos en que se promuevan acciones que contengan las pretensiones de cese de contaminación y recomposición, declarada la necesidad del cese, el tramite de ejecución de sentencia se impone para la esta ultima pretensión.

Esta acción siempre debe tramitar por la vía del proceso ordinario. Son procesos complejosen los cuales son numerosas las pruebas periciales como también las modalidades que deban imprimirse a las tareas de recomposición, dentro de las cuales el juzgador debe pronunciarse por aquellas vías o medios que resulten mas adecuados, en costos y tiempo.

 

La competencia.

El valioso trabajo deJose Esain ”Competencias ambientales” ob cit, resulta lectura obligada.

Equivocadamente los jueces con competencia civilcomercial ( la competencia ordinaria quemenciona la ley general del ambiente en su art 7) y la Sala II de la Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, han desandado el buen camino que la doctrina bregó por construir. Derivan como tribunal de Segunda Instancia al fuero Contencioso Adminsitrativo.

En el fallo recaido en “Asociacion Civil en Defensa de la Calidad de Vida c/ Fiduciaria Latina SRL s/ordinario” expte Nº……así lo resolvió el dictamen de mayoria.

En el buen sentido y acorde con los dictados de las leyes de orden publico, el voto en disidencia del VocaL Alejandro Lesser merece reproducirse……

 

EL DERECHO AMBIENTAL. LA COMPETENCIA JUDICIAL.

Constituye un lugar común, que solamente la ilustración sobre esta nueva rama del derecho podrá enderezar, la confusión entre las disciplinas jurídicas en la cual incurre y con especial dedicación, la dirección letrada de la accionada.

El derecho ambiental es una nueva rama del derecho. No existe un derecho civil ambiental, ni administrativo ambiental, ni penal ambiental, como tampoco la inversa. No habla la doctrina especializada, es más, intenta disuadir tal enfoque, de la existencia de un derecho ambiental administrativo, ambiental civil o ambiental penal. Un dislate.

Existe un orden ambiental nacional e internacional.

El derecho ambiental interno ha nacido como consecuencia de la existencia de un derecho ambiental internacional. A su imagen y semejanza, los derechos positivos de los diferentes países, signatarios de globales tratados internacionales ( protocolo de KYOTO, el mas conocido, sobre limitación a las emisiones de carbono -calentamiento global-Convención Ramsar sobre protección de humedales, sobre conservación de especies migratorias, tratado antártico, contra la desertificación, protocolo de Cartagena sobre Biodiversidad, sobre residuos radiactivos, etc.) han adecuado sus legislaciones

Entre nosotros la cláusula ambiental inserta en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional, da pie y contenido al mismo, incorporando a su vez a toda la legislación anterior a la reforma que trataba sobre recursos naturales.

Emanan de dicha cláusula la ley general del ambiente 25675, la provincial homónima 11723 y toda la legislación anterior y posterior a la reforma como se explicó. Muchas de esa normativa han sido invocadas en el presente.

Define Mario Valls en “Derecho Ambiental” edit. Abeledo Perrot2008 pag 73: “ el derecho ambiental norma la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el mejoramiento del ambiente”.

Incluye la proliferación exponencial de normas, de derecho privado, de derecho publico y algunas de orden publico.

“el derecho ambiental se caracteriza por ser:

Una especialización jurídica, a las que habrá que aplicar conjuntamente los principios del derecho común,

Un correctivo de los errores y deficiencias de todo el sistema jurídico común,

Esta estrechamente relacionado con las demás ramas del derecho a las que modifica yen las cuales suele encontrar su fuente. Por ello las relaciones jurídico-ambientales son múltiples y variadas. Si bien hay relacione jurídicas típicamente ambientales como la obligación de evaluar el impacto ambiental, la mayoría de ella se integran en las relaciones jurídicas no ambientales.”

Existe en este nuevo derecho un marco constitucional que garantiza un derecho a gozar de un ambiente sano, establece como obligación la de preservar el ambiente, el plus hacia la autoridad en cuanto al deber de proveer a esa protección, el derecho sustentable o sostenible, la incorporación de dos nuevos sujetos de derecho, los recursos en si mismos y las generaciones futuras, etc.

El derecho ambiental se rige por principios que no existen en otras ramas del derecho y se encuentran, algunos, no todos, contenidos en el texto de la ley general del ambiente 25675 en su artículo 4, a saber:

De congruencia, de prevención, de precaución, de equidad intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad, de cooperación.

Los no enumerados, pero que surgen de los textos legales y del orden jurídico ambiental internacional son: el de contaminador pagador, el de la responsabilidad solidaria desde el origen hasta el ultimo detentador, de cooperación internacional, de responsabilidad diferenciada, etc.

Toda una legislación específica como de la correspondiente a residuos (urbanos. Industriales, patógenos, atómicos), de protección de suelos, de flora y fauna, sobe hidrocarburos, sobre contaminación de aire, agua, etc, que se originan en tratados internacionales, marcan la diferencia especifica a este nueva rama jurídica.

Horacio D. ROSATTI en “Derecho Ambiental Constitucional” edit.Rubinzal Culzoni 2004 pag. 25 y sigs. Habla de la tutela del ambiente especialización de las ramas del derecho, historiando la garantía constitucional desde la protección normativa de los recursos hasta la reforma de l994. Dice refiriéndose al ambiente como sistema:”es un conjunto de elementos vivos e inertes, naturales o artificiales, que pese a su heterogeneidad, funcionan de un modo integrado, conformando un sistema”.

La protección internacional del bien jurídico, que es concepto de sustento y aplicación internacional (la nube tóxica no reconoce fronteras estaduales) ha generado un actividad doctrinaria, legislativa, y jurisprudencial de magna importancia y aplicación homogénea.

Adriana Tripelli en la obra “Protección internacional del Ambiente en el Siglo XXI” edit. Lexis Nexis 2008, nos ilustra sobre el particular, comenzando por el análisis deL Informe Bruntland que emergió del encuentro de Estocolmo l972 piedra basal y de nacimiento del moderno derecho ambiental, la Declaración de Nueva Delhi de 2002 relativa al Desarrollo Sustentable, la creación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2004, el Tribunal Internacional sobre Derechos del Mar, organismos como la OMC tratados como el GATT, nuestro conocido MERCOSUR, en fin, una Pléyades de instituciones, tratados, legislación interna, disposiciones sobre conceptualización de los principios y elaboración de doctrina sobre daño ambiental colectivo y jurisdicción internacional, que nos asoman a la realidad de esta materia que sin ninguna duda, por su importancia, extensión, inserción global en el mundo moderno, trascendencia de los resultados de su aplicación, no puede ni debe quedar regida por un minúsculo y nacional derecho administrativo y su proceso consecuente.

Es función y rol del juez ambiental el de proceder en consecuencia con la mira y manda constitucional de proveer a la protección de este derecho.

La Corte Suprema de Justicia, como lo hemos puesto de resalto en el escrito inicial, ha hecho sabe a los jueces “la especial dedicación” yla flexibilización procesal que deben seguir y observar, para que, aun dentro de los marcos procesales, tales como el proceso ordinario y hasta tanto se legisle sobre el proceso ambiental con jurisdicción y normas rituales propias, sirven a la consecución del bien que se tutela.

Por todo ello este sistema ha logrado un conjunto normativo protectorio específico, aun cuando tarea pendiente del legislador es perfeccionar las norma instrumentales.

Ahora bien, como dice la doctrina ambientalista (Lorenzetti, Morello, Cafferatta, Mateo, Bibiloni, Pigretti, entre otros) el derecho ambiental es decodificante, herético, mutante, se trata de problemas que convocana todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia, abarca lo público y lo privado, lo penal, lo civil, lo comercial, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características. (“Las normas fundamentales del derecho privado edit Rubinzal Sta Fe 1995 pag.483).

Héctor Jorge BIBILONI en su obra “ El Proceso Ambiental” edit. Lexis Nexis 2005 pag. 31 y siguientes enumera los caracteres de este “nuevo derecho”:

Dinámico, sistemático, reglado, colectivo, participativo, condicionado, redistributivo, dialéctico, publico, evolutivo, económico, precautorio, solidario, inextinguible, imprescriptible, inalienable, indisponible, irrenunciable, incompensable, de orden publico”.

A su vez los caracteres del daño ambiental, diferente del daño legislado en materia civil, pues se basa en normas diversas y apunta a indemnizaciones diferenciadas, receptando la teoría del riesgo, son a saber: veloz, expansivo, enorme, relativo, atemporal, extraterritorial, solidario, irreversible, insidioso, bifronte, biológico, inmensurable, incompensable, personalísimo, intolerable.”

Agreguemos, que este nuevo derecho abre las fronteras de la legitimación, incorporándose nuevos actores, el afectado, las organizaciones no gubernamentales, el defensor del pueblo, otorgando diferenciados poderes al juez, como juez participativo, no mero espectador, con posibilidades de investigar y actuar de oficio en mayor grado que en el proceso común, la Inversions del onus probandi enmateria probatoria y la fuerza expansiva de la cosa juzgada erga omnes, nos darán la pauta que el tema en estudio y sometido a la consideración de VS, no es un tema exclusivo y excluyente del fuero contencioso administrativo, toda vez que las autorizaciones administrativas que prima fascie gozan de la presunción de legitimidad, la norma ambiental (ley 25675 y 11723) le exigen un plus, el control publico, el contralor ciudadano para que el mismo sea completo.

La competencia en materia ambiental también es diversa de la competencia tradicional.

La cita de ESAIN:pagina 208 del texto mencionado, dice refiriendose ala validez y legalidad de autorizaciones administrativas:” es cuestión lateral, cuya dilucidación no requiere mas que el cotejo de los respectivos textos con las normas legales vigentes en orden a su validez y vigencia.

Si la causa es por delitos ambientales, el juez será penal.

  • Si la causa es por responsabilidad o por daños al ambiente, la causa será civil.

Y este sin duda es el objeto de ese proceso.

Se pregunta ESAIN:

“Surge una duda, pues puede que una causa persiga la recomposición del daño al ambiente pero donde este es el producto de una acción u omisión administrativa. La cuestión será saber si este tipo de procesos es de competencia del fuero contencioso administrativo.

Al respecto, en materia ambiental, por lo general sucede que siempre el Estado aparece como demandado, por la fuerte intervención u omisión desde las nociones de servicio publico ambiental. En consecuencia, si se adoptara un criterio y consideráramos la naturaleza de los demandados para resolver la calidad del juez interviniente, entonces en la mayoría de los casos entenderían los magistrados del fuero contencioso administrativo. En cambio, si el criterio fuera objetivo debe atender al contenido de la causa y a lo que se disputa en ella. En consecuencia, será el fuero civil y comercial la rama del derecho a la que pertenecen los conflictos por daños ambientales.

en la exposición de motivos de la ley 25675 refiere la miembro informante (diputada Mabel Müller) que será la justicia civil y comercial la competente para entender en procesos de daño ambiental (ver LL Nº 4 MAYO 2003 pag 634).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atendido a este criterio objetivo para la determinación de la competencia, más allá de la participación del Estado como demandado.

Véase el caso Fundación Medan yRodriguez Ramona c/Central Dock Sud s/daños y perjuicios” Fallos 311:172 y 315:1883.

Otros fallos de la SC de la PRO y el de Campana en el Canton.

 

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI

Abogado T IV F 108 ( C.A.S.I.) T 6 F 839 (CPACF)

LE 4.389.810

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