estudio INA1 . estudio INA2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . . eidico . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . el cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . la Cañada 1 . 2 . . Cartas doc Gob . 1 . 2 . . miserias . . atropellos . 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3. sedimentología . . acuíferos . . propuesta 1 . 2 . . jurisprud . . archivolegisl . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . humedales . . Larena . . Res.29/09 . . planEscobar 1 . 2 . . areco . . art 59 . . embalses . . iab . . mantos . . Ord 727 . 1 . 2 . 3 . . insconstitucion . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . respuestas . . consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . index . .

Respuesta del Asesor Gral de Gobierno

CONTESTA DEMANDA

Excma. SUPREMA CORTE:

SAUL JULIAN ARCURI, Asesor Generalde Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, designado por Decreto N° 2179/08, constituyendo domicilio procesal en mi despacho oficial de calle 9 n° 1.177 de La Plata, en autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OT. S/ INCONSTITUCIONALIDAD LEY 8.912 Y DECRETO 1549", LETRA I-70.751, a V.E.digo:

I.-OBJETO

En tiempo y forma vengo a contestar la acción originaria de inconstitucionalidad deducida respecto del ultimo párrafo del articulo 59 del Decreto-Ley N9 8.912/77 -Texto Ordenado por Decreto Nº 3389/87- y modif. y artículo 59 del Decreto reglamentario Nº 1549/83, solicitando su total rechazo. Con costas.

Respecto de los planteos deducidos contra actos municipales, destaco que conforme la competencia que me otorga el articulo 686 inciso 1Q del C.P.C.C., limitare esta presentación exclusivamente a la defensa de las normas provinciales cuestionadas, citadas en el párrafo anterior.

 

II.- CONTESTA DEMANDA

La demanda en responde debe ser desestimada por las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente explicito:

El actor, en el 1er. párrafo del Capitulo III de su libelo, señala que "...Las normas cuestionadas refieren en primer lugar al art. 59 de la ley 8.912... que en las ultimas palabras de su ultimo párrafo refiere en tiempo futuro de normas específicas, jamás en 33 años apuntadas...", agregando que "...Nadie se hace cargo de la contraposición a cuanto establece la cláusula constitucional inserta en los artículos 1 y 28 de la Constitución de esta Provincia..." (sic, textual, parcial; ver pagina 12 del escrito citado). Respecto al artículo 59 del Decreto Nº 1549/83 sostiene que la inconstitucionalidad es "...por vacío normativo... o inconstituyente deformativo..." (ver pag. 4, 3er. párrafo) o "...por falta de tejido constitutivo implícito y explicito..." (ver pag. 22). En extenso desarrollo narrativo, los argumentos vertidos por el accionante intentan demostrar presuntas transgresiones al Decreto Ley Nº 8.912/77 y su decreto reglamentario, invocando contradicciones normativas, con cita puntual de las Leyes N9 6.253 y su decreto reglamentario, Nº 6.254, Nº 11.723 y Nº 5.965; referenciando también la Ley "N9 25.688".

La demanda así planteada es improcedente en orden a dos cuestiones esenciales:

a) Mediante la acción originaria de inconstitucionalidad del articulo 161 inciso 1 de la Constitución Provincial solo puede discutirse la validez en abstracto de las normas y ello en directa relación con cláusulas de la Constitución Provincial. En consecuencia y teniendo en cuenta que el actor pretende claramente la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales (articulo 59 del Decreto Ley N9 8.912/77 y articulo 59 del Decreto reglamentario NQ 1549/83) por contravenir -a su entender- normas de igual rango legal, la cuestión planteada es ajena a tal acción.

Al respecto, esa Suprema Corte ha resuelto que el quebrantamiento por normas inferiores a disposiciones legales a que están subordinadas, es cuestión ajena a la acción de inconstitucionalidad, en tanto no se traduzca simultáneamente en una violación a otra regla concreta de la Constitución, pues de no darse este ultimo supuesto, no existiría conflicto constitucional directo, sino meramente reflejo, habida cuenta que la validez de la norma inferior dependería de la interpretación que se asignase a la ley (causas 1-1329, "Playamar S.R.L.", sent, del 10/12/1992; 1-1335 "Club Atletico Brown", sent, del 27/09/1994; B-53.176 "Serrano", sent, del 07/06/2000; B-56.865 "Bielik", sent, del 30/08/2000, entre muchas otras).

Si la conculcación de normas constitucionales "...aparece en forma refleja por el quebrantamiento a otras normas legales de cuya interpretación dependería la suerte del reclamo, [esta] circunstancia obsta el progreso de la acción toda vez que el defecto atribuido a aquel no se relaciona con su inconstitucionalidad sino con su hipotética ilegitimidad." (conf. SCBA, causas I-1.516 e I-1.517, de fecha 27/06/1995, A. y S. 1995-11-719 y 727; en igual sentido causas I-1.335, sent, del 27/09/1994, A. y S. 1994-111-872; I-1.329, sent del 10/12/1992; I-1.597, sent, del 28/03/1995, A. y S. 1995-I-585; en igual sentido, I-2.009, sent, del 07/10/1997, entre otras).

Consecuentemente, merituando tanto el objeto de la acción interpuesta, como el fundamento legal expuesto, V.E. resulta incompetente para entender en esta causa, ya que la cuestión, tal como ha sido planteada por el actor, no puede ser debatida por el carril del articulo 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

b) La mera referencia a la violación de los artículos 1 y 28 de la Constitución Provincial que el actor efectúa en el Capitulo III de la demanda, como la mención a que el ultimo párrafo del articulo 59 del Decreto Ley Nº 8.912/77 "...refiere en tiempo futuro de normas especificas, jamás en 33 anos apuntadas...", y del articulo 59 del Decreto Nº 1549/83 en cuanto a su "...vacío normativo... o inconstituyente deformativo..." o ".. .por falta de tejido constitutivo implícito y explicito...", no resultan fundamentos suficientes y validos para alegar la inconstitucionalidad de dichas normas.

Esa Suprema Corte "...ha señalado reiteradamente que a los efectos de satisfacer los recaudos de admisibilidad resulta insuficiente la demanda de inconstitucionalidad que solo realizo una vaga y genérica mención de los derechos supuestamente violados, desde que resulta indispensable precisar de que modo la norma impugnada habría quebrantado las garantías constitucionales cuya tutela se procura, sin que dichas deficiencias puedan ser suplidas por el Tribunal (doct. A. y S, 1956-V-129; 1-1.019, "Odriozola", D.J.B.A., t. 122, p 99; I-1.320, "Molo", res. del 16-11-88, entre otras..") (SCBA, I-1.270, "Casa Blanco S.A.", sent, del 18/04/1989, A. y S. 1989-I- 734; ; I-1.191 sent. 05/03/1991; I-1.610, sent. 10/06/1997, entre otras). En igual sentido, se ha expedido la Corte Federal (ver CSJN Fallos: 253:362; 257:127; y 308:1631).

Esta doctrina es insoslayable pues "...la declaración de inconstitucionalidad importa siempre un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la ultima "ratio" del orden jurídico, razón por la cual un planteo de esta índole debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con un no menos sólido fundamento para que pueda ser atendida,..." (SCBA, causas I-1.302, sent. 05/12/1989, in re "Ventimiglia", A. y S. 1989-IV-549; I-1.314, sent. 16/07/1991, in re "Sanatorio Azul S.A. y ot.", A. y S. 1991-11- 537; I-1.451, sent. 05/03/1996, in re "Clínica Cosme Argerich Neuropsiquiatrica S.A. y otro", D.J.B.A. 150-203; I-1.604, sent. 22/04/1997, A. y S. 1997-11-377; I-1.616, sent. 08/09/1998, in re "Marsiglia"; entre muchas otras)

Al respecto señalo que el actor se ha limitado a mencionar los artículos supuestamente violados, sin acreditar concretamente que la normativa irnpugnada conculca la Constitución Provincial, circunstancia necesaria a fin de permitir a V.E. el ejercicio de la atribución que le acuerda el articulo 161 inciso 1 de la Constitución

Provincial, puesto que una cuestión no planteada no puede examinarse, en tanto ello importaría suplir deficiencias que no pueden suplirse.

Por ello la demanda interpuesta deviene inadmisible por carecer de mínima fundamentación.

 

2. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, señalo que ninguna de las criticas vertidas por el actor resultan acertadas, toda vez que responden a un inexplicable equivoco o inusual incomprensión de lo sustancialmente regulado por las disposiciones provinciales cuestionadas.

Así respecto del ultimo párrafo del articulo 59 del Decreto Ley NQ 8.912/77, aduce que se "...refiere en tiempo futuro de normas especificas, jamás en 33 anos apuntadas..." (ver 1er. párrafo de pagina 12 de su escrito postulatorio), lo cual resulta incomprensible y desacertado, puesto que tal normativa no legisla "a futuro".

En efecto, el articulo 59 citado, luego de establecer que al crearse o ampliarse núcleos urbanos asentados al margen de cursos o espejos de agua permanentes, debe delimitarse y cederse gratuitamente al Fisco Provincial una franja de entre 50 mts. de ancho y 100 mts. de largo, preceptúa que "...la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas"; o sea por un régimen jurídico propio, el cual -como explicitare seguidamente-, ya estaba vigente con anterioridad al dictado del Decreto Ley Nº 8.912/77.

Al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley NQ 8.912/77, los aspectos aquí erróneamente cuestionados por el demandante se encontraban regulados por las Leyes Nº 4.683 de Formación de Núcleos o Centros Poblados en las Islas del Delta del Paraná y Nº 6.263 y modif., de Colonización en las Islas del Delta del Paraná. Estos regimenes resultan contemporáneos a la disposición legal tachada de inconstitucional.

Tampoco existe vacío legal en el impugnado articulo 59 del Decreto reglamentario Nº 1.549/83, toda vez que prescribe que la franja a ceder en las Islas del Delta del Paraná se regirá por los artículos 2.639 y 2.610 del Código Civil que, respectivamente, disponen: "Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sin/en a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino publico de treinta y cinco metros hasta la orilla del rió, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna", y "Se pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad publica; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un titulo vicioso'.

Lo atinente a la explotación de tierras fiscales libres de ocupantes situadas en el Delta de Paraná Bonaerense, encuentra suficiente regulación en el articulo 83 y conc, del Decreto-Ley Nº 10.081/83 -Código Rural- y su Decreto reglamentario Nº 572/89.

En virtud de lo explicitado, y no pudiendo aprehender lo que ha pretendido significar la contraparte al remarcar que el articulo 59 del Decreto Nº 1549/83, reglamentario del articulo 59 del Decreto Ley Nº 8.912/77, es inconstitucional "...por vacío normativo... o inconstituyente deformativo..." (ver pag. 4, 3er. párrafo) o "...por falta de tejido constitutivo implícito y explícito.,." (ver pag. 22), resulta manifiesto que en el caso no se advierte por que razón las normas provinciales cuestionadas resulten contrarias a los artículos 1 y 28 de la Constitución Provincial.

En síntesis, de cualquier modo que se aborde la cuestión, deviene inadmisible sostener que el ultimo párrafo del articulo 59 del Decreto Ley Nº 8.912/77 y el articulo 59 del Decreto Nº 1549/83 sean inconstitucionales.

Por todo lo expuesto, corresponde que V.E. rechace la demanda en conteste por manifiestamente inadmisible y/o improcedente.

 

III.- CASO FEDERAL

Para el hipotético caso que V.E. resuelva el progreso de la pretensión de la actora y en orden a que ello importaría la conculcación de bienes públicos, derechos y garantías reconocidos en expresas normas constitucionales, dejo planteado el caso federal en los términos del articulo 14 de la Ley N9 48 para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

IV.- AUTORIZACION

Dejo expresa constancia que los Dres. Gustavo Varas y/o Maria Eugenia Badoza y/o Martin Mainero y/o Juan Ignacio Galassi y/o Carlos Sergio Sgarbi y/u otro profesional que estos designaran, se encuentran autorizados para tomar vistas del expediente, dejar y/o retirar escritos, cedulas, oficios, practicar desgloses y/o realizar cuanto tramite sea necesario para el buen orden del procedimiento.

 

V.- PETITORIO

En virtud de lo expuesto, a V.E. solicito:

1.- Tenga por contestada en tiempo y forma la acción originaria de inconstitucionalidad..

2.- Tenga presente la reserva del caso federal y autorizaciones conferidas.

3.- Oportunamente, rechace por inadmisible y/o improcedente el planteo de inconstitucionalidad deducido contra el ultimo párrafo del articulo 59 del Decreto-Ley Nº 8.912/77 -Texto Ordenado por Decreto Nº 3389/87- y modif. y el articulo 59 del Decreto reglamentario Nº 1549/83. Con costas.

Dr. SAUL JULIAN ARCURI

Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires

 

Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.

 

 

Respuesta del Intendente de Escobar

 

CONTESTA DEMANDA:

Exma. Suprema Corte de Justicia:

Sandro Guzmán, en mi carácter de Intendente Municipal de Escobar, constituyendo domicilio en calle 15, nro 890, entre calles 49 y 50, La Plata, con el patrocinio letrado del Dr Sebastián Di Capua, T°XXII F°277 CAS1, Leg. 045961-1/07, CUIT 30-70882261-9, IVA responsable inscripto, en autos "De Amorrortu, Francisco Javier c. Provincia de Buenos Aires y o. s. Inconst. Ley 8912 y dec. 1549", ante VE me presento y respetuosamente digo:

 

I.- PERSONERIA:

Que conforme surge del titulo expedido por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, quien suscribe es Intendente Municipal del Partido de Escobar, y en tal carácter en merito al traslado conferido vengo en legal tiempo y forma a contestar la demanda de inconstitucionalidad impetrada.

 

II.- EXORDIO:

Es difícil para un letrado abordar a trabes de una contestación de demanda la respuesta a un bodrio de la envergadura del escrito de inicio que da lugar a las presentes actuaciones, mas aun para un Intendente que no es abogado, y ello tiene un solo motivo, no estamos frente a una demanda, pues como podrá observar VE, en un inexpugnable bloque de mas de cien carillas, el actor hace un pavoneo de su presuntos conocimientos técnicos, acusa a diestra y siniestra a funcionarios que no son parte en el proceso, premia a otros (por cuanto quizás coincidan con sus pareceres técnicos), agradece a sus mentores, pero omite los mínimos contenidos que exige el art. 330 del CPCC, fundamentalmente omite (como se vera en detalle) acreditar su derecho subjetivo, evita mencionar como salva el escollo del tiempo transcurrido desde la sanción de las normas cuestionadas a la luz del claro plazo de caducidad que establece el art. 684 del CPCC, no incluye una nota jurisprudencial, ni doctrinaria, no apoya su petición en prueba alguna, mas allá de una serie de paginas web, que presume también le pertenecen en autoría, en fin realiza un extraño y profuso escrito que lejos de una demanda judicial de inconstitucionalidad, se asemeja a una carta de lectores de una revista científica.

 

III.- PLANTEA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION:

Si bien la escueta reglamentación del presente proceso que regula el CPCC, no prevé la excepción de falta de Legitimación, la misma cabe introducirse a tenor del art. 345 inc. 3 del Código de rito.

Tanto el articulo 683 del CPCC, como el art. 161 inc. 1° de la Constitución Provincial exige que la prescripción objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por la parte interesada".

El interés que califica a la parte en expresión del mencionado precepto constitucional debe ser "particular" y "directo", situación que se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado -o a de ser ineludiblemente afectado, de intentarse la acción con carácter preventivo- debido a la aplicación de la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuya constitucionalidad controvierte.

El concepto de "parte interesada" ha de vincularse, necesariamente, con la naturaleza de la acción y de esta relación surge claro que la limitación que el precepto constitucional contiene en cuanto requiere que el accionante revista aquel carácter, impide se considere a la demanda originaria de inconstitucionalidad como una "acción popular" o "publica" en el sentido que haya podido concedérsela a "cualquiera del pueblo" con la consecuencia que su resultado favorable determine la nulidad del precepto con un alcance "erga omnes".

La doctrina de la Suprema Corte excluye a la demanda originaria de inconstitucionalidad como medio apto para juzgar la concordancia de normas de carácter provincial frente a otras de carácter nacional. Tampoco ha sido prevista la acción declarativa de inconstitucionalidad para entender respecto de invocadas violaciones a la Constitución de la Nación. De allí que se haya desechado el tratamiento de la impugnación constitucional que se sustenta en la infracción a las normas de la Constitución Nacional, en tanto las presuntas infracciones a ella no pueden ser invocadas como fundamento de una demanda de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1° de la Const. Prov. y 683 a 688 Código Procesal).

La calidad de parte interesada debe ser acreditada como requisito necesario para la procedencia de la demanda, siendo atribución de la Corte efectuar el examen "in limine litis".

De la lectura del escrito de demanda no surge la personería invocada, ni la afectación a un interés directo, ni tampoco explica el actor, cual es su posición jurídica en relaci6n a la normativa cuestionada, de allí que tendremos que dar por presupuesto que se trata de un mero interés difuso; pues a la hora de exponer su legitimación, el actor se limita a reproducir el texto de una par de artículos constitucionales, sin explicar como ellos se aplican a su relación con las normas cuestionadas.

Si bien VE ha aceptado una ampliación de le legitimación en consideración al hecho que el impugnante ponga de relieve que esta comprendido en la esfera aplicativa de las disposiciones censuradas y de un modo cierto e inminente estas proyectan sus efectos sobre la situación subjetiva de quien acciona3; nada de esto se explica en el escrito de demanda, ya que quien lo suscribe se erige como un paladín de los humedales, sin explica quien le otorgo dicho poder, por ende mal puede adjudicarse un carácter distintivo mas allá del mero interés difuso expuesto, por ello corresponde, en merito a la legitimación activa requerida tanto por la ley corno la jurisprudencia de VE, hacer lugar a la presente excepción, rechazando la pretensión impetrada.

Al respecto es pacifica la doctrina de esta Suprema Corte en cuanto a que "No es posible afrontar el examen de validez constitucional de las normas que se impugnan en la demanda, si las mismas no fueron aplicadas al accionarte".4 Y que "Mediante la actino de inconstitucionalidad no se ejerce un control político con función de veto, sino una función jurídica a cumplimentar como una garantía de los derechos individuales o de orden constitucional, por lo que la cuestión o caso solo puede ser planteado en interés del particular directo."5

 

IV.- DENUNCIA VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DEL ART. 684 DEL CPCC:

El mencionado articulo introduce un escueto plazo de treinta días desde la afectación efectiva de la normativa puesta en crisis, el demandante, por su parte, impugna normas con mas de veinte años de vigencia, sin esbozar una mínima idea de porque le es inaplicable el mencionado plazo, por ende se solicita el rechazo de la actino en virtud de haber operado la caducidad legal antedicha.

 

V.- SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA:

Se corre traslado de la demanda al suscripto en atención a la impugnación de dos ordenanzas del Municipio a mi cargo, la ordenanza 727/83 y otra, la 13261/09, que no existe. Entendemos que el actor se refiere al nro. De expediente donde tramito el mencionado por el actor: "Plan estratégico de Escobar".

Si bien el hecho de ni siquiera identificar la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, bastaría para solicitar la excepción de defecto legal prevista en el inc. 5° del art. 345 del CPCC, en tanto es una clara deficiencia de la demanda en el requisito de individualización del petitorio que torna imposible la defensa del demandado6; omitiremos plantear dicha excepción, ante el mero temor de que haciéndose lugar a la misma se corra traslado al actor y a efectos de ordenar su discurso nos condene a la tediosa tarea de tener que decodificar jurídicamente otro mamotreto como aquel cuya respuesta motiva el presente escrito.

Y omitimos el defecto legal, por cuanto la demanda es inviable por carecer de fundamentos, por ser desde el plateo insostenible jurídicamente, correspondiendo por ende el rechazo de la misma en merito a las siguientes consideraciones:

a) . Falta de indicación clara al derecho constitucional vulnerado: La actino originaria de Inconstitucional como la intentada, tiene por objeto la anulación de aquellas normas que colisionen con la Constitución Provincial, es por ello que el actor antes que cualquier desarrollo hermenéutico o gramatical, debió expresar con claridad cual es la normativa constitucional que choca directamente con la ordenanza impugnada.

Por el contrario, nada de eso hace, sino que limita su extensa presentación a manifestar presuntas "irregularidades" en el sistema legal bonaerense en cuanto hace a la normativa urbanística del Delta del Paraná, y dichas irregularidades se opondrían al precepto que contiene (aunque el actor no lo menciona) el articulo 28 de la Constitución Provincial, en tanto permitirían una afectación al medio ambiente, que el actor estima se evitaría, de seguir su propuesta legislativa.

El actor manifiesta que ha debido "rastrear en la alta montaña la zona de nieves flojas", pues entiendo que para ello debió contar con guías de montaña adecuados, o al menos un serpa con experiencia, porque se perdió... y lo hizo entre un montón de conceptos seudo técnicos, que se contraponen a la opinión de la totalidad de los organismos técnicos provinciales, pero que no se apoyan en pericia alguna, como así tampoco en informes de organismos técnicos o universitarios.

Si la base de la inconstitucionalidad tiene una raíz técnica como pretende el actor, es necesario que la letra de la ley sea controvertida a trabes de profundas pericias de la misma índole, pedidos de informes a institutos universitarios, etc. , pero el actor se limita a realizar su extensa exposición cual una verdadera petición de principios, sin sustento probatorio alguno, pretendiendo que los cientos de funcionarios a nivel municipal y provincial, que han tratado el tema durante los últimos veinticinco años, carecían de aptitud técnica, (que permitieron toda una normativa que logro el desarrollo del Delta, con el fuerte impacto económico zonal que ello implicó e implica), sin mas sustento que sus dichos, y una serie de ignotas paginas web, que quizás el mismo actor escribió.

No corresponde a este Intendente, exponer ante VE los considerándoos técnicos que hacen a la defensa de la normativa atacada, no podría ser el Jefe Comunal quien confronte técnicamente los mismos, para ello tanto el Municipio como la Provincia poseen organismos adecuados, pero llevando la discusión ante los estrados de vuestra excelencia, solo cabe el informe técnico pertinente, que correspondería haber ofrecido al actor, y que esta parte no se encargara de enderezar, en el convencimiento que los mismos ya han sido expuestos al aprobar la normativa que el actor empeñosamente cuestiona.

 

b. Inconstitucionalidad por vacío normativo.

Expone el actor que la inconstitucionalidad, surgiría del vació normativo que incluyen las normas cuestionadas, ya que "no constituyen trama de criterio (sic)". En otras palabras pretende que al existir, (en su parecer critico), un vació normativo originado en una mala política ambiental que encierran las normas municipales, existiría un vació normativo " que funda la inconstitucionalidad planteada.

Como enseña Sagués, citando a Bielsa, en el juicio sobre inconstitucionalidad, es suficiente la confrontación entre la norma y la disposición constitucional pertinente.7 Lo que no es aceptable por esta vía es plantear el vació normativo como fuente de inconstitucionalidad. Como explicara magistralmente Linares, es su pequeña pero profunda obra "Poder Discrecional Administrativo": "la totalidad del ordenamiento jurídico rige cada caso judicial o administrativo que se pretenda considerar, a la luz de normas jurídicas, para su debida comprensión. De allí que si se quiere determinar si un caso dado esta regido por normas que dejan arbitrio ordinario o extraordinario., no debe limitarse la búsqueda a una sola disposición, aunque a primera vista contemple ese caso. Bien pudiera ocurrir que otras normas de igual o superior jerarquía que la identificada, borren o neutralicen el arbitrio extraordinario de esta."

Es decir, para sostener que la ordenanza impugnada es inconstitucional por insuficiente; debió el actor al menos explicar, como también son insuficientes el Código Civil, la Ley Orgánica de las Municipalidades, la ley 8912, y todas las otras normas que regulan el establecimiento de centros urbanos, o bien atacar un acto individual que autorice algún emprendimiento urbanístico, explicando porque la aplicaci6n que se ha hecho de los preceptos legales en tal caso, ha sido insuficiente, pero no exponer livianamente ante VE que la normativa provincial y municipal, es insuficiente (analizada de manera fraccionada) y por ende inconstitucional, utilizando para ello una figura procesal, cuyo objetivo es permitir el ejercicio directo del control de constitucionalidad de las normas. Al respecto VE ha dicho que "Es requisito indispensable para la suficiencia de una impugnación de carácter constitucional la exposición del modo en que la norma cuestionada "quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas, defecto este que no puede ser suplido por el Tribunal."9

 

c. Ordenar sin constituir es inconstitucional (sic) ¿?

Párrafo aparte merece un curioso planteo de inconstitucionalidad de la normativa municipal que ofrece el escrito de inicio: dice el actor "Ordenar sin constituir es inconstitucional". Antes de avanzar esta parte confesará ante VE su incapacidad intelectual para entender el "breve soplo hermenéutico" que introduce la actora, en cuanto al "constituir"; sin perjuicio de ello, me atrevo a repasar los antecedentes que hacen al "ser" de una ordenanza:

La doctrina se encuentra dividida en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de las ordenanzas, existiendo básicamente dos corrientes: una que entiende que las ordenanzas son actos administrativos de contenido general y abstracto (Marienhoff); y otra que ve en ellas la traducci6n a nivel municipal del poder legislativo, es decir normas obligatorias que emanan de un órgano de naturaleza legislativa (Doctrina de la CSJN en el caso Promenade).10 Por su parte la Constitución Provincial en los artículos 190 y ss. regula el Régimen Municipal, y en dicha normativa nada se dice acerca" que la ordenanza debe estar "constituida", con lo que sea que ello signifique;

Hemos intentado profundizar el estudio, recurrimos a la vieja escuela municipalista de Adolfo Korn Villafane11; recorrimos el Derecho Municipal Iberoamericano12, el régimen español, brasilero, colombiano, mexicano, etc., y nada, ni una sola letra acerca de la exigencia de lo constitutivo que exige el actor.

Por lo expuesto, si no esta clara la inconstitucionalidad planteada en cuanto a los requisitos de la norma impugnada, si su sustentabilidad técnica no se encuentra contradicha por informe o pericia alguna, pues debemos concluir que la misma solo existe como un mero argumento incidental que permite al actor desgranar su presumida sapiencia, ante nosotros y ante VE.

Si lo que pretende decir el actor es que la normativa es inconexa, o adolece de defectos de técnica legislativa, pues que proponga por las vías democráticas pertinentes una norma superadora, pero hasta tanto la misma no se oponga de manera clara y concisa con la letra constitucional vigente, la presente acción no es el camino.

El actor introduce además una serie de apocalípticos mensajes acerca de contaminación, inundaciones y otros males que posibilitan y posibilitaran las normas cuestionadas. Cabe hache una mínima digresión lógica, esta normativa posibilitó entre otras cosas el exitoso desarrollo en la zona del delta en el Partido de Tigre, dicho desarrollo ha permitido un claro crecimiento económico y social de dicha zona, pero ello no sucedió a escondidas, sin previsiones técnicas, ni control estatal, muy por el contrario cada uno de estos desarrollos han sido avalado por los organismos provinciales y municipales pertinentes, y pese a los anos transcurridos, no hemos recibido noticias de inundaciones provocadas por estas obras, o focos de contaminación cuyo origen ' pueda probarse como proveniente de los mismos.

Expresamente el actor al referirse a su tenaz defensa de los humedales, expresa "Ni la AdA, ni el INA, ni el laboratorio de humedales, ni a pesar de todo lo que hablo de el, nunca refirieron de los problemas de su eliminación para asistir una demanda...". Parecería entonces que la totalidad de los organismos técnicos nacionales, provinciales y municipales, aceptan mansamente la acción de depredación sobre el medio ambiente, pero al parecer solo el actor tiene capacidad técnica para advertir esto. Por su parte, todas las denuncias del tenor de la que se intenta sostener en la demanda provienen del actor, en cada audiencia publica que se lleva a cabo es el actor quien se opone al desarrollo zonal, si existe un amparo o una Carta Documento, contra algún emprendedor (que no es un ser sin alma que pretende envenenar a sus congeniares a cambio de dinero, sino empresas serias que invirtiendo en el país dan trabajo a miles de personas), es De Amorrortu quien la envía, es decir es el único que ve lo que los cientos de técnicos involucrados no ven, por lo cual caben dos explicaciones posibles, o bien el actor es una verdadera eminencia iluminada, o bien se equivoca, y como dirían nuestras abuelas, (y perdone VE la impertinencia, pero a veces la sabiduría de nuestros mayores merece ser expuesta con palabras llanas y sencillas) "no serás vos el del problema nene..."

Es claro que ecológicamente es mas sano para nuestro planeta que todo quede como esta, que no se construyan mas ciudades, mas fabricas, mas automóviles, mas casas, es claro que si Pedro de Mendoza y luego Garay, no hubieran fundado Buenos Aires, hoy se podría pescar en el Riachuelo, también es cierto que es necesario un rígido control ecológico, para evitar contaminaciones como la de dicho curso de agua, pero para ello existen organismos oficiales y particulares que tienden a mitigar los efectos del hombre, pero para el actor todo ello esta mal o usando sus propias palabras "errados de cabo a rabo", mas si ello es así pues que se postule democráticamente como legislador, gobernador o presidente, y desde allí defienda los mantos impermeables, pero no a trabes de plantear, fuera de plazo y legitimación, ante VE la inconstitucionalidad de una serie de normas.

Tanto se equivoca en el planteo jurídico, que el mismo actor dice "Este trabajo va guiado por la necesidad de enfocar y llenar vacíos interpretativos, administrativos, legales y técnicos..." (sic), cabe recordarle al actor, que estamos en el marco de una acción de inconstitucionalidad, no caben las propuestas legales, ni consejos sobre cuales son los mejores Indicadores Ambientales Básico, sino solo exponer ante esta Suprema Corte, donde se contrapone la ley y la Constitución Provincial.

Como ha resuelto VE en casos similares: "Debe rechazarse la demanda de inconstitucionalidad que no ha ido mas allá de la enumeración genérica de diversos preceptos de la Constitución provincial, sin intentar siquiera demostrar que, en cualquier medida, se adecuaban a la situación planteada ni ha puesto de manifiesto la forma en que la disposición cuestionada pudo lesionar garantías por ella consagrada y que el accionante estuviera en condiciones de invocar."13

 

VI- AUTORIZACION:

Que autorizo a Sebastián Di Capua, Laura F. Savid, Monica S. Rangone, Maria M. Torres,. Graciela Ruiz, Elina Gualtieri, Patricio Ballester, Lucio Paredes y Patricia Bertona a practicar desgloses, retirar copias y documentos, tomar vista del expediente, diligenciar cedulas y oficios y a realizar cualquier tramite necesario para el desenvolvimiento de la causa.

 

VII- PETITORIO:

Por lo expuesto de VE solicito:

1.- Se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.

2.- Se rechace la demanda de inconstitucionalidad instaurada, con costas.

 

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA.

 

Sandro Guzmán

Sebastián Di Capua

Tº XXII Fº 277 C.A.S.I. Tº 47 Fº 898 C.P.A.

 

1 SCBA, 2002/04/24m "Perrota, Francisco c. Pcia. de Buenos Aires s. Inconstitucionalidad ley 12.609. Conf Gozaini, O.A. CPCC de la Pcia. De Bs. As. Tomo II. P. 553

2 Conf. Gozaini, O.A. CPCC de la Pcia. de Bs. As. Tomo H. P. 554.

3 SCBAI 1985, 26/5/05.1 1912, 19/9/07

4 SCBA I 1178, 28/12/1987. Lippi, M D s. Demanda de Inconstitucionalidad. A y S V 1987, 546.

5 SCBA, 11241 S 31-5-1988. Berciotti, Nora Alicia s/Demanda de inconstitucionalidad, AyS 1988-11, 340; 11239 S 7-2-1989. Brola, Sergio L. s/ Inconstitucionalidad leyes 6716 y 10268. AyS 1989-1,110

6 SCBA 14/09/82, Iribarne c. Municipalidad de Maipu. DJBA 123-419.

7 Sagués. Derecho Procesal Constitucional. Tomo 3. p. 262.

8 Abeledo-Perrot. 1958.

9 SCBA, 11246 S 7-6-1988. Ondarcuhu, Jose Luis s/ Demanda de inconstitucionalidad. AyS 1988-11,403.

10 Conf. Di Capua, S. Reg, Juridico Municipal de la Pcia. de Bs. As.

11 La Republica Representativa Municipal. BA 1941.

12 Derecho Municipal Iberoamericano. Instituto de estudios de Administración Local. Madrid. 1985.

13 SCBA, I 1191 S 5-3-1991. Empresa Hipódromo de La Plata S.A. s/ Inconstitucionalidad ley 10040. AyS 1991-1, 313. Conti de Ferrario, Beatriz Luisa c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Ley del Notariado Dec. Ley 9020, 0. Dec. 8257/86. Tercero: Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. SCBA, 11610 S 10-6-1997.

 

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