Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEY NACIONAL 25675/2002 y PROVINCIAL 11723/1995

Los textos que siguen fueron extraídos en un 99% de trabajos de Francisco Javier de Amorrortu, siempre agradecidos a sus Musas Estela Livingston y Alflora Montiel y publicados en

http://www.delriolujan.com.ar

http://www.alestuariodelplata.com.ar

http://www.humedal.com.ar

http://www.lineaderibera.om.ar

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar

http://www.valledesantiago.com.ar

http://www.derivalitoral.com.ar

http://www.amoralhuerto.com.ar

 

CONDUCTAS DEL MUNICIPIO

Materias indelegables, bien anteriores a las delegaciones y no delegaciones que surgen del dec 1727 aquí transcripto.

Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en adelante la Provincia, representada por el señor Ministro de Gobierno, … y el Municipio de Pilar, en adelante el Municipio, representada por el señor Intendente, … celebran el siguiente CONVENIO:

PRIMERO: La PROVINCIA transfiere a la MUNICIPALIDAD la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados, de conformidad al régimen establecido por los decretos 9404/86 y Nº 27/98 respectivamente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

SEGUNDO: La PROVINCIA transfiere las siguientes atribuciones a la MUNICIPALIDAD:

a). Otorgamiento de la convalidación Técnica Preliminar o prefactibilidad. (aclaramos que la prefactibilidad siempre la tuvo. En ese sentido es redundante)

b). Otorgamiento de la Convalidación Técnica Definitiva o factibilidad.

TERCERO: No se encuentran comprendidas en la transferencia las atribuciones relativas a la aprobación y fiscalización de:

a). proyecto hidráulico.

Que nada tiene que ver con la bien previa mirada a hidrología que siempre tuvo el municipio y sigue teniendo aunque no se de por enterado.

Necesidad de sincerar conductas, marcar competencias y responsabilidades: una cosa es el proyecto hidráulico y otra la competencia primaria municipal en materia hidrológica; desde fundar la cota de arranque de obra permanente hasta determinar las excepciones con carácter de “necesidad imprescindible” que permitan “sanear” suelos en algún lugar –no en toda una ribera-, tal el caso de los cruces o accesiones; hasta determinar la forma en que se propone ese “saneamiento”. Ver art 3º, inc c de la ley 6254. Obligaciones que le pesan desde 1960 y que nunca perdieron su rango de ley. Que por especificidad, antigüedad y coherencia, guardan pelación con muchas otras leyes que se presumen códigos y sin embargo aparecen llenas de delegaciones al ejecutivo, probando, al estilo de Mario F. Valls su incapacidad para redactar legislación con aristas pulidas; que él mismo confiesa cuando dice:

La singularidad y excepcionalidad de la decisión conspira contra la publicidad y generalidad propia de toda norma legislativa, obstruye la competencia creativa dificulta la programación de la decisión empresaria e impone a los interesados en ejercer la actividad una gestión ante Poder Legislativo que está al alcance de muy pocos.-

No es bueno que el Poder Legislativo administre demasiado porque no está estructurado para hacerlo. Convendría que legislase claramente para que los otros poderes no lo sustituyan en cada caso.-

El Poder legislativo no administra, ni poco ni mucho. Sólo LEGISLA. El que pretende administrar los destinos legislados es este redactor incapaz de precisar aristas que no reclamen delegaciones a emperadores incapaces de administrar el cuidado de un arroyo, de un humedal, de una ribera, de la dinámica de un recurso natural; y en adición disfrutan de ignorar o dejar de lado todos aquellos cuerpos legales donde no aparece su imperio a favor de ellos delegado. Amante de generalidades. Despreciador de especificidades. Fabricante de elusividades. ¿Dónde están esas personas desinteresadas, sinceras y llenas de conocimiento para hacer esa tarea en el ejecutivo. ¿Dónde iría a buscarlas? Ver http://www.delriolujan.com.ar/valls.html

Las responsabilidades hidrológicas del municipio no son competencia del ejecutivo provincial, sino para recordárselas. Cosa que tampoco ha hecho.

b). subdivisión del suelo

En ambos casos, la competencia final seguirá atribuida a las dependencias provinciales que actualmente la ejercen. Pero a no olvidar que el art 2º de la ley 6254 no le da al ejecutivo posibilidad de cambiar el destino rural por el urbano en aquellas áreas por debajo d e los 3,75 m.; ni tampoco esquivar los límites precisos que 18 años después le impuso el art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 8912, que no obstruyen la competencia creativa, ni dificultan la programación de la decisión empresaria, otras que las más irresponsables que les he venido ventilando en más de 20.000 folios de denuncias y demandas.

La Provincia SE RESERVA Y NO DELEGA la atribución de aprobar proyectos y obras hidráulicas y visar subdivisión del suelo. Pero no debe olvidar que sólo evalúa proyectos y controla obranzas hidráulicas que hayan sido consideradas previamente en sus soportes hidrológicos por el municipio; cuya iniciativa y responsabilidad en esta materia, es exclusiva municipal y por eso señalamos su condición PRIMARIA

 

AUTORIZACIONES PREVIAS AL INICIO DE OBRAS y RESPONSA- BILIDADES MUNICIPALES

Cuando se habla de zonas de riesgo hídrico necesitamos explicitarlo merced a consideraciones del riesgo hidrológico e hidrogeológico que por cierto cubren un espectro muchísimo mayor de concreta especificidad que la palabra hídrico deja boyando en el limbo. La expresión riesgo hídrico regalada por usual es bastante más imprecisa aún que las que promueve la voz “hidráulica”.

El art 101 del dec 1359 y del dec 1549, ambos regl de la 8912 nos habla de ”suelos anegables” y dice: “Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”. Diga el Sr Valls qué es lo que no entiende.

El riesgo hidrológico urbano, el riesgo hidrológico de humedales y el riesgo hidrogeológico de los mantos inferiores, refieren de los cuidados de Natura y de los que recibimos devolución, pudiendo ser suscitados por inundaciones, contaminaciones y obranzas erradas y/o prohibidas; siempre a estimar con relación a eventos cuya recurrencia mínima sea de 100 a 500 años.

El riesgo hidráulico, refiere de las obranzas del hombre, que en primer grado se descubren las mismas que pretendían controlar las inundaciones mediante rellenos y polders concurriendo a todo tipo de expoliaciones con un costo inefable en contaminación, despanzurramientos de suelos de altísima fragilidad ambiental ocasionando trastornos interminables de listar. Fruto de la competencia creativa, esquivando obstáculos legislados que dificultan la programación de la decisión empresaria,

Si una obra está mal calculada en los debidos respetos a su recurrencia ya el problema es hidrológico y no hidráulico. Por eso, antes de las obranzas y la creatividad empresaria, atender la mirada hidrológica que da respuestas a la ley.

De las 13 oportunidades que apuntó este redactor a la mirada hidrológica en su mamotrética ley 12257, no apareció una sola en reglamentación y todo apareció transformado en delegaciones.

En caso de solicitarse el cambio de destino parcelario para las áreas por encima de los 3,75 m de cota original del suelo, deberá el ejecutivo provincial demarcar la línea de ribera de creciente máxima para la determinación de las cesiones obligadas al Fisco que establece el art 59 de la Ley 10128/83; que por tratarse de mirada a través de hidrología urbana reclama, repito, estimaciones fundadas en recurrencias MINIMAS de 100 a 500 años.

Los reiterados anegamientos prueban que en las planicies de los ríos Lujan y Reconquista las bandas superan con holgura los 4 Kms de ancho y los 8 mts de altura de anegamiento en el predio de San Sebastián en Zelaya (ubicado por debajo de la cota de 3,75 m). En los 13 Kms que anticipan el puente de la ruta 9, el Luján acusa 7,5 mm de pendiente por Km. La cota de anegamiento máxima en el puente de autopista 9 es de 5,60 my 5,24 en la planicie intermareal. Aquí donde la pendiente no supera los 4 mm por Kmimpera y es de rigurosa y estricta aplicacion el art 101 mencionado y el art 2º de la ley 6254.

Los criterios hidrológicos apuntan la necesidad de modelaciones de los cursos; y las propuestas hidráulicas, -cuando han sido consideradas desde estos criterios las excepcionalidades de “necesidad imprescindible”, resultan su respuesta auxiliar.

La inspección ocular muy elemental que el emprendedor solicita a la AdA para que tras una simple visita al predio y en forma totalmente superficial otorgue un certificado de Aptitud de suelos, es lo más parecido a una tomadura de pelo que así empieza esquivando obstáculos legislados (ver art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 8912) que dificultan la programación de la decisión empresaria y su competencia creativa. Con ese miserable papelito del emperador de la AdA, se devoran la ley de un bocado, para luego empezar a soñar unos y otros con las obranzas hidráulicas de los grotescos bien prohibidos “saneamientos” que hacen al emperador tan feliz.

La seriedad de una propuesta hidrológica no se resume con esa visita ocular y ese papelito consagrando la payasada de este ejecutivo emperador. La propuesta hidráulica deberá responder a una “necesidad imprescindible” que fuera legalmente factible y suscripta en el Plan Regulador Municipal respectivo –remito al art 101y a la ley 6253. La posibilidad que ofrecía la ley 6254/60 de mirar a saneamientos en suelos por debajo de la cota de 3,75 m. quedó congelada con el art 101. La aparición del art 101 en las reglamentaciones de la ley 8912 viene a pulir aristas que no dejan lugar a arbitrios del ejecutivo provincial, ni municipal.

La ley 8912 transfiere al ejecutivo provincial el tema agua en el art 59, obligándolo a las demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima, pero no le da atribuciones para eludir la obligación de cesiones.

La ley 12257 no tuvo en cuenta las responsabilidades primarias municipales en materia hidrológica que 48 años antes indicaban las leyes 6253 y 6254; ni sus propias responsabilidades consagradas en el art 59 de la ley 8912; y así la resolución final sobre proyectos y obranzas, sin soporte hidrológico para cumplir con su propia obligación (art 59), siempre apuntaron a cualquier cosa. De la payasada de la prefactibilidad hidráulica ya podemos abreviar.

La obligación de cargar la municipalidad con la mirada a hidrología no habla de una competencia ligada opcional, sino indelegable y fundadora de todo lo que posteriormente se gestione en materias hidráulicas. Cuyo control de proyectos y obranzas estará a cargo del ejecutivo provincial.

Es importantísimo resaltar estos aspectos diferenciadores de hidrología e hidráulica, pues es la única forma de ordenar responsabilidadesque unos y otros tienen puntualmente que cargar. Y aunque por ley ya están indicadas, por nivel de conciencia y ejercicio resolutivo parece que no lo están.

Las responsabilidades primarias municipales de carácter hidrológico e hidrogeológico nunca desaparecieron aunque las leyes posteriores las hayan pretendido soslayar y sepultar.

De hecho, al ser muy anteriores y cargar aristas de específicidad ya desde su propio título, conservan el rango superior que a las posteriores pretensiosas y delegativas, subordinación juridica le indican. Y no al revés como pretende la ley 12257, cuya degeneración delegativa les ha llevado a títular payasadas como estas de prefactibilidad hidraúlica” que conforman un verdadero disparate tecnico y juridico

Esta autorización se otorga por el término de un año período en el cual el titular de la obra (mucho antes ya debería haber presentado el soporte hidrológico que da lugar al traslado de la iniciativa al ejecutivo provincial) deberá presentar el proyecto hidráulico de las obras que presumen alcanzarán “saneamiento” a la zona que hubiera sido considerada dable legalmente de sanear (ver art 101) y por alguna excepción con carácter de “necesidad imprescindible”, bien registrada en el Plan Regulador Municipal respectivo, hubiera dado lugar a una propuesta de “sanear” también inscripta en los PRM. Ver art 4° de la ley 6253, 3º del dec 11368, regl de la ley 6253 y 3º inc c de la ley 6254.

Estas iniciativas, repito, conforman responsabilidades primarias municipales intransferiblesy por ello, la apropiación indebida que efectúa la Ada respecto de estos temas de muy ajustada delegación ejecutiva en algunos casos y ninguna delegación en otros, está en el núcleo de disnormatividades que campea en estos campos que nos hemos empeñado en desbrozar, poner a la luz, corregir y pedir su correspondiente sanción.

Si estas premisas hidrológicas de competencia primaria municipal se cumplieran, todo el trabajo de la AdA y del OPDS se limitará a verificar la calidad del cumplimiento de esas premisas; la AdA controlaria los parámetros físicos de las obras y el OPDS no tendriaNADA para evaluar, salvo repito, verificar la calidad del cumplimiento de las leyes 6254 y art 101; pero no en un sentido delegativo, sino de originario contralor. La ley 6254 y el art 101 no delegan NADA al OPDS.

Dependerá asimismo, -y esto lo reafirman todas las resoluciones de la A.d.A, de que sean cumplimentados los tramites ante la OPDS respecto de la evaluación del EIA; y de que las visaciones a los cambios de destino parcelario que dependen de la DPOUyT se hayan alcanzado. Estas compatibilizaciones de autorizaciones son inevitables.

Por esto que venimos a recalcar que la aptitud de suelo (suelos siempre por encima de la cota de 3,75 m) para calzar un proyecto hidráulicoemitida por la AdA, es bien posterior a la indelegable mirada hidrológica primera de la municipalidad que debe justificar la “necesidad imprescindible” de algún saneamiento en algún lugar en particular y tras registrarlo, recién entonces proponer cómo sanear y enviar el requerimiento a la AdA para que se pronuncie respecto a la posibilidad de “sanear” esa excepcionalidad.

Las visaciones de suelos de la DPOUyT siempre fueron bien posteriores a la responsabilidad que tiene que asumir el municipio de evaluar las posibilidades de “sanear que le marca el art 101, respecto a cota de suelos y fragilidades hidrogeológicas.

Por eso las primeras aptitudes del suelo son aquellas que surgen de la lectura del art 101 y de los criterios hidrológicos aportados por el promotor al municipio,-que ya deberá contar con sus propias bases de criterio- para evaluar, qué calidad tienen los suelos donde intentan fundar las pretensiones.

La demorada intervención del CIOUT que nada entiende de estos temas, no es sino la prueba del intervencionismo político, amante de delegaciones; de multiplicadas y superpuestas competencias ligadas que les permiten “resolver” cualquiera de esos problemas empresarios que a Valls tanto le preocupan, para así ser “el mercado el que resuelve.

Respecto de las competencias técnicas y legales municipales, ya al calcular la cota de arranque de obra permanente se está alcanzando un valor de criterio ALTISIMO, que pone al nivel del subsuelo el valor de las calificaciones que hoy entrega la DPOUyT, la ADA; y a qué hablar, el CIOUT.

La DPOUyT no tiene siquiera las cartas de altimetrías del siglo pasado. Y la AdA sólo tiene en el momento de entregar el certificado de aptitud, esa documentación de más de 115 años de generada por los ingenieros del ejército del siglo XIX.

Son importantes estas aclaraciones porque permiten comenzar a poner a la administracion en el lugar que le corresponde y a las leyes resaltar el rango de prelacion que siempre tuvieron. La superdelegativa ley 12257 decidió sobre materias de competencia ajena sin la mas mínima reflexión. Recordemos que esas delegaciones son de un rango muy inferior al de los cuerpos legales sobre los que nos venimos expidiendo.

De los mal llamados “saneamientos”, expresamente prohibidos por el art 101 y que jamás delegaron en ejecutivo alguno arbitrios sobre sus precisas aristas, jamás les cupo alcanzar la posibilidad científica, técnica y legal de sanear y mucho menos, la de fraccionar parcelas menores de una hectárea (Art 2º ley 6254). A la posibilidad “científica” dedicaremos atención en el glosario que sigue a estos textos.

Todas las visaciones que la DPOUyT ha hecho en 20 años no tienen soporte de criterio hidrológico ni hidrogeológico algunoy así pudieran estar respondiendo a un escenario onírico del territorio, que desde luego los mercaderes se ocupan de poner al nivel de sus negocios.

De la jefatura de gabinete donde funciona el CIOUT,Comisión Interministerial de Ordenamiento Urbano y Territorial CIOUT creada por decreto provincial 1496 del 22/07/08, sólo cabe imaginar que allí se decide desde la política y no la técnica o la legalidad. De lo contrario, no se entiende qué tiene que hacer el jefe de gabinete en estas cuestiones.

Mucha realidad ha sido tergiversada bajo el paraguas de este supuesto control, que en rigor ”escapa” a todo control. Solamente la promoción de acciones judiciales estructuradas con gradual mayor especificidad permite sacar a luz estas desviaciones.

 

LA RESOLUCIÓN 29/09 DEL OPDS del 7/4/09

Confirmando todo lo precedentemente expuesto, la reciente resolución administrativa n° 29/09 de fecha7 de abril de 2009 de la OPDS , cuyos artículos 3° y 4°-además de los ilustrativos considerandos que también vale la penaleer pues comenta la tendencia creciente de promover emprendimientos sin observar exigencias ambientales- da por sentado y es elocuente por sí mismo el horizonte que aprecia mentar de obras hidráulicas; sin correlacionar ni al art 101, base primaria de calificación o descalificación de suelos, ni al soporte elemental de hidrología e hidrogeología que pudiera abrir al horizonte de la necesidad imprescindible excepcional y posibilidad legal de esas obranzas.

Por eso aquí los transcribimos :

Art.3°: Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II, item 1 de la ley 11723.

La ingenuidad o despiste olímpico de este art 3º al mentar este tipo de obranzas, sin antes mencionar las leyes que expresamente en estos suelos en cuestión de plano las prohiben, no dejan lugar a dudas de la intencionalidad de llevar a cabo una transferencia delegativa al ejecutivo, pasando por encima de los claros textos legales. Redundante y ambiguo al mismo tiempo, intenta instalar atribución de competencias, sobradas e indebidas, por existir ya dispositivos legales sobre el particular, sustentados en normas de rango superior.

Comentario ineludible: Todo este articulado conlleva clarísimo intento de otorgarle atribución al ejecutivo provincial. La prelación juridica que establece el art 101 de la ley…. ya habíaenunciado y dispuesto urbi et Orbis la imposibilidad de alterar los suelos sitos en la planicie intermareal. No se requiere delegación administrativa alguna, sino cotejar simplemente la norma provincial con el hecho (suelos sitos en esa planicie) para declarar inadmisible cualquier proyecto que pretenda vulnerarla.

La ahora decretada doble actividad a desplegar resultará en disfraz, desgastey despliegue de actividad administrativa innecesaria. La ley ya dice que esos suelos no son “saneables” y el EIA que a laautoridad provincial será girado sobre el proyecto, deberá constatar los respetos a este Indicador Ambiental Crítico IAC. Contrariamente si se resolviera autorizar un supuesto “saneamiento” esa decisión sería nula, atacable judicialmente. Esa competencia jamás fue delegada.

La pirámide jurídica, que exhibe en su cima a la Constitución Nacional y a los tratados suscriptos y ratificados y luegolas leyes, nacionales, provinciales, y sus reglamentaciones, y ordenanzas municipales, fija una subordinación a la autoridad superior y una adecuación constitucional. No representa una opción para el habitante, menos para la autoridad o los justiciables.

Art.4°: Ratificar que en todo proyecto, sea éste sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

“Aprobación” que jamás necesitó de ejecutivo alguno, sino para controlar que las leyes 6253, 6254, el art 59 de la ley 8912 y el art 101 de las reglamentarias de la 8912, se cumplieran. Cuerpos legales que sostienen miradas de respeto al ambiente y a la sociedad desde hidrología e hidrogeología; anticipadoras de los presupuestos mínimos que luego la ley nacional 25688 vino a reconfirmar.

Cabe aclarar que lo ordenado no instala “para el futuro” esas exigencias, sino que no hace otra cosa que REFIRMARlo ya dispuesto al respecto por los cuerpos legales de fondo que se ocupan del tema (Leyes Nacionales 25676 y 25688 y Provincial 11723). Siendo el motivo de esta resolución, las continuas transgresiones comentadas en sus considerandos.

Veamos cómo la ley 6254/60 no ha delegado en ejecutivo alguno la posibilidad de levantar la prohibición de fraccionar que señala su art 2º.

Esta ley refiere a fraccionamientos de los suelos. No RECLAMA hidrología CUANTITATIVA alguna; aunque está claro que ese nivel de 3,75 m marca un RIGUROSO criterio hidrológico e hidrogeológico CUALITATIVO inexorable.

Impide fraccionamientos en suelos ( de cota inferior a3,75)menores a una (1) Hectárea, en resguardo de los santuarios hidrogeolólogicos y por ende, de la salud de los seres humanos. Impedimento que excede con creces la adicional responsabilidad de los Municipios y del Estado Provincial de resguardarlos contra TODA INUNDACION.

Sólo por este último motivo el proyecto de San Sebastián carga en sus espaldas el récord de 9 violaciones al código Civil (art 2615, 2634, 2635, 2638, 2639, 2642, 2647, 2650, 2651 y 2653), al levantar sus polders e impedir la expansión natural de los anegamientos que así se transfieren directamente a sus vecinos del municipio de Exaltación de la Cruz, que no tienen forma de evitar por el encierro que regala la geomorfología y los terraplenes del FFCC San Martín y de la ruta 9. Ver presentación en Suprema Cortee imágenes de anegamientosrecientes enhttp://www.delriolujan.com.ar/incorte11.htmly enhttp://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.htmly 4 hipertextos siguientes

Permitiendo invadir esos suelos para darse a despanzurrar mantos impermeables y filtrantes para generar rellenos y así destruyendo los recursos naturales de calidad del agua dulce profunda y de dinámica del agua superficial, el Estado carga y conserva su responsabilidad frente a las inundaciones y frente a la contaminación directa de los acuíferos que pierden toda su protección natural: la Pampeana de su cobertura inmediata superior, y la impermeable primera del Querandinense.

La finalidad de estas disposiciones sostiene la protección de los suelos, de los cursos de agua, de las reservas acuíferas dulces y de los hábitats de los mortales, prohibiendo los asentamientos humanos en suelos sujetos a inundación, y de configuración edáfica, biótica, limnológica, hidrogeológica, ecológica y ecosistémica como humedales receptores, transportadores y dadores (surgentes).

Estas normas se dictaron en época del Dr Allende al advertir el legislador que el comportamiento de los cursos de agua en los valles y planicies de inundación en la gran extensión provincial de pampa húmeda deprimidamerecían un resguardo especial, en prevención delos avances de los tejidos urbanos en ellasya50 años antes de estos atropellos que hoy motivan mis demandas; y fueran estas mismas normas hace 32 años convalidadas y precisadas por el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl de la ley 8912 y por el art 59 de la misma ley.

Respecto de las demarcaciones que solicita este último, en suelos de importante declive resulta más sencilla la delimitación de las líneas de ribera de creciente máxima. Pero en planicies de nulosdeclives(4 mm por Km sencillamente no es declive) como los que luce la planicie intermareal y el tramo anterior de la salida del Luján (7,5 mm x Km), ni siquiera se toma la ley el trabajo de marcar esa exigencia demarcatoria, pues sencillamente prohibe fraccionamientos menores a una (1) Ha de manera de conservar los suelos su categoría rural y permitir sólo lo que hasta hoy fue tradición en la zona: soportes palafíticos que nunca reclamaron expoliación de suelos, ni de subsuelos.

Las leyes 6253, 6254, el art 59 de la ley 8912 y el 101 de sus primeras reglamentarias no vienen a ignorar las prudentes centenarias tradiciones de ocupación de suelos en el área, sino a reforzarlas en marcos legales de estricta y urgida razonabilidad.

Por ello las responsabilidades PRIMARIAS con soporte hidrológico cuantitativo (cuando es por las pendientes y la cota del suelo dable), y cualitativo reflejadas en Indicadores Ambientales Críticos (y no simplemente Básicos), quedan a cargo del ejecutivo municipal; tal el caso de la determinación de la cota de arranque de obra permanente que aún hoy por ley le cabe -ver art 6° de la ley 6253 y art 5° de la ley 6254-;

Reiteramos que los criterios cuantitativos en planicies extremas como estas reflejadas en las cotas por debajo de los 3,75 m., son de rigurosa insustentabilidad técnica por déficit primario científico que carga la mecánica de fluidos para modelizar en términos físicos y por ende, para modelar en términos matemáticos.

Es muy importante resaltar la imposibilidad de gestionar desde mecánica de fluidos tarea de hidrología cuantitativa en planicies extremas, que por ello nuestros problemas y faltas de criterio vienen cargando un déficit científico nunca confesado hasta hoy .

Así vemos que del estudio realizado por el laboratorio de hidrología del Instituto Nacional del Agua para la cuenca del Luján que fuera costeado por el Estado Italiano, los resultados al entrar en la planicie que anticipa al ingreso en la intermareal que se despliega a partir de la ruta 9, el 85% del área de anegamiento que va del puente del FFCC San Martín al de la ruta 9 se alcanza con una lluvia de recurrencia muchísimo menor al de los 100 años que impone la hidrología urbana. Siendo esta planicie afectada tanto por las lluvias de la cuenca superior del Luján, como por las del Paraná, como por las del estuario sudestadas.

Esta mirada a temas tan específicos jamás fue cultivada por el ejecutivo provincial que tiene a su cargo un territorio plagado de complicadísimas planicies sin escurrimiento alguno, otro que por evapotranspiración en ciclos de humedades.

Si las observaciones precisas que estructuran estas demandas fueroncapturadas por el ojo de un simple vecino que comunica lo que ve y aporta criterio que ninguna autoridad pulposa de competencias delegadas aprecia cultivar, qué no debería hacer el municipio y la provinciapara justificar las pretensiones con que suma competencias delegadas.

En contraste de respuestas y siempre en consonancia con el espìritu delegador del redactor Valls y los apetitos mesiánicos del emperador Amicarelli, el artículo 136 del Código de Aguas establece que el Poder Ejecutivo “…podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer para proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y protección del medio ambiente contra su acción dañosa. Que también sobresalen en el art. 106 de Intrusión Salina, para hoy calificar su laxitud consagrada en la liberación de cloruros y sulfatos al eliminar el acuicludo Querandinense y por ende, su milenaria impermeabilidad protectora; y sumarle la eliminación del Pampeano que así deja al Puelches con el buche abierto a la luz de todos los envenenamientos imaginables y no imaginables. Esta es la herencia de este redactor y del mentor de la formidable desestructuración nuclear que carga el sector provincial de las aguas en todos los niveles de la administración.

Desde las complicidades de los institutos de limnología para redactar serviles informes de impacto ambiental, hasta la paupérrima realidad que carga la Dirección de Hidráulica en todas sus obras de saneamiento de llanuras extremas, cuyo ejemplo máximo (olvidando al difunto Riachuelo) es el mentado Aliviador del Reconquista, que ahora un grupo de ¡arquitectos! dice con el plan MINFRA saneará; todo apunta a la necesidad de observar controles legales con rigor de razonabilidad de mucho mayor seriedad, empezando allí donde las aristas legisladas no hayan delegado competencia ligada, este ordenamiento sincerará las prelaciones para que sea más claro hacerlas respetar.

La discusión que suscite la demanda será útil para aclarar y obligar a sincerar.

 

Como breve introducción al GLOSARIO que sigue, advierto la conveniencia de algunas breves mayores precisiones sobre línea de ribera y demarcaciones.

Dice el decreto 102 del 13/1/1966 de la Provincia de Buenos Aires. La línea de ribera esta determinada por el nivel máximo que las aguas alcanzan en condiciones ordinarias y en función de la pendiente natural del río, en función con la configuración topográfica del suelo.

Esta definición no es aplicable a nada de lo que nos interesa. No sirve ni para imaginar la cota de arranque de obra permanente, ni para proteger las viviendas de toda imundación, ni para acercar información de línea de ribera de creciente máxima, que es la que determinará la franja de cesiones.

Pero enuncia esas dos funciones, pendiente y configuración topográfica, que le habrían alcanzado al redactor, si su mirada hubiera sido más profunda, la pauta de la importancia de las complejidades que no abordó más allá de mentarlas. Y es ejemplo patético de lo que ocurría en aquellos tiempos de Borda que por falta de continuidad en el esfuerzo no aportaron sino confusión y la larga estela de sin sentidos que siguió. Tan interesantes son estas materias, como complejas; y no ha sido cuestión de holgazanería lo que las demoró, sino de cosmovisión.

La cantidad de trastocadas definiciones que la Fiscalía de Estado enunció en los ultimos 10 años respecto del concepto de línea de ribera que iban a consulta por resoluciones de la AdA, es prueba del velado escándalo que se consagró con pretensiones que nunca fueron profundizadas en sus alcances

Decir que las líneas de ribera determinan los límites naturales de los cursos de agua que configuran los elementos separativos del dominio público del privado, es decir tan poco de ellas, que por ello ahora advertimos tanta confusión cuando se reclama mirada a los bienes difusos.

Decir que el margen o borde es el límite fijado por las más altas aguas en estado normal y HASTA ALLI SE EXTIENDE EL DOMINIO PUBLICO, pudiera estar intentando reproducir algo del criterio del art 2577 y el de Justiniano. Pero entre el de las más altas aguas en su estado normal y el de la creciente media anual ordinaria de Borda y su reforma del art 2340, suele haber, 2 m, 5 m, 10 m etc dependiendo de la pendiente y las caracteristicas erosivas del suelo. Y si fuera así (2577), esos 2, 3 o 5 o 10 mts serían públicos y hoy por hoy no lo son.

Más aún, ni siquiera son como dice Borda. Porque el borde de un arroyo en el estado que sea, (sin estar seco), suele ser unos centímetros o algún metrito menos de lo que indica el art 2340. Y es en ese borde de la interfaz sin recurrencia a nada, donde el agrimensor arranca sus mensuras.

Jamás en la Vida un agrimensor hizo un estudio o trasladó mensuras fruto del estudio de algún hidrólogo que hubiera hecho el enjundioso cálculo que implica fundar una línea de ribera de creciente media anual ordinaria, incluso bien más complejo que el de creciente máxima.

Y de hecho, aunque lo quisiera hacer porque fuera un enamorado de Borda, ni mandinga lograría realizarlo en planicies extremas. En planicies extremas lo único que cuenta para acercar medidas son los testimonios vecinales, la edafología un poquito, otro poquito la geomorfología y parar de contar.

Por supuesto, las hidrometrías son fundamentales en cualquier caso. Pero el rigor de estas es tan improbable hayan sido consideradas con cuidado en toda la zona donde se pretende modelar, que al final de cuentas, lo único para poner en caja las modelaciones, son las veracidades de los testimonios vecinales, -que también son dables de modelar y así de sincerar-.

A nadie resultará sencillo descubrir y aceptar el tembladeral donde está parada esta cuestión, porque no es fácil de creer que Borda pudiera haber estado tan despistado. Y no sólo Borda, sino todo el mundo de la agrimensura que por supuesto cierra los ojos, mueven la cabeza afirmativamente, pero siguen haciendo lo mismo que los conquistadores hace mil años. Van al borde del arroyo, suponiendo que el río está “normal” y se acabó la historia.

Ver jornadas sobre línea de ribera celebradas en el Jockey Club de la Plata el 17 y 18/5/07 por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea12.htmly 13 y 14.html siguientes.

De cualquier manera, la cuestión dominial no está en riesgo, ni con la propuesta de Borda totalmente inaplicable con las herramientas que hoy contamos, ni con las de Justiniano (2577) que dejarían una franja pública que los propietarios rurales no aceptan ver dibujada ni en pintura; ni siquiera de 50 centímetros.

Por eso, desde la perspectiva dominial no hay novedades en el horizonte. Pero si las hay desde la perpectiva preventiva, ambiental, social o como apreciemos llamar al derecho al contacto con el bien difuso. Y esa va desde el mínimo público de 15 m que marca el art 2640 en cursos de agua navegables, hasta las inefables cesiones que marca el art 59, que pueden ser de 50 a 1000 m de ancho en suelos por encima de la cota de 3,75 m.

En conclusión, si uno quisiera meterse en estos vericuetos es necesario tener mucho más claras estas cuestiones y más aún, estar dispuesto a pasarse unos años explicando estas materias. Hasta que no arribé al tema pendientes mínimas, no me dí cuenta de los límites donde estaba empantanada la cuestión. Los errores de cosmovisión técnica, legal y científica, ahí lucen de terrror.

Por eso, frente a este panorama, lo primero y casi lo único que nos queda por hacer para empezar, es hacer incapié en las aristas pulidas de estas leyes 6253 y 6254. Sacarle lustre a estas aristas es más sencillo que dar comienzo a la larga tarea de aclarar lo anterior. Eso también llegará. Pero dudo que sea inminente. Por supuesto, insistir también en el art 59 que ya imaginan los mercaderes cómo intentar eludir (elusión que acercará favor al art 2640); y sobretodo, en el 101 de los dec 1359 y 1549, regl de la 8912, que es muy simple de entender, aunque no será fácil que entiendan la obligación de cumplir.

En oportunidad de solicitar creación o ampliación de núcleo urbano el art 59 remite a las crecidas extraordinarias contadas desde el borde o margen del anegamiento, y a partir de allí 50 metros mas allá dedicho limite haciendo lugar al dominio público, pues esa FRANJA deberá ser cedida por el particular al Fisco Provincial, adicionalmente arbolada y parquizada

Amén de esta norma, existen y coexisten otros dos institutos relacionados con los cauces de agua, sus riberas y la protección ambiental.

A). Las restricciones que al dominio particular establece la ley 6253, aplicables en parcelas menores a 10 Has. a los fines de protección de franjas de 100 mts mínimos en ambas riberas de los cursos de agua de valles de inundación cuyas cuencas superen las 4.500 Has.

B). la PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTOS menores a una (1) hectárea en suelos con cotas inferiores a 3,75 m apuntados en el art 2° de la ley 6254

En el caso del art 59, el abandono de la condición rural implica, tanto para el particular como para el Estado, asumir las múltiples y enormes responsabilidades que caben a la condición urbana establecidas en la ley 8912 y sus modificaciones englobadas en el dec 3389/89. Ningún particular está obligado a ceder un milímetro de su dominialidad si conserva su status rural.

En el supuesto que al delimitar dicha franja ya existieran construcciones permanentes, resultará de aplicación lo dispuesto en el articulo 2639 del Código Civil, quedando las actuales construcciones en esa franja afectadas a oportuna expropiación cuando los planes de saneamiento lo requieran, imposibilitándoles introducir reparaciones, cambios o mejoras a todos los inmuebles asentados en la franja.

Esta demarcación, en el caso aludido en el párrafo anterior pondrá de resalto el límite de las responsabilidades municipales y provinciales, en razón de no haber ejercido sus obligaciones legales, conservando naturales los perfiles y los suelos que siguen a las riberas de cuencas superiores a las 4.500 Has, prohibiendo los fraccionamientos menores a una (1) hectárea en los suelos con cotas inferiores a 3,75 m IGM, determinando las cotas de arranque de obra permanente, recibiendo las cesiones obligadas que caben en las franjas de hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máximatoda vez que se admite la propuesta privada de creación o ampliación de núcleo urbano; que para ello deberán observarse en los municipios y en los comités de cuenca los compromisos legales con irresponsable largueza postergados de estudios de hidrología urbana de sus respectivas cuencas; y en la AdA, con la adicional demora que cargan las prometidas cartas de riesgo, que permitan a los seres humanos y a sus hábitats mantenerlos al cubierto de toda inundación.

La falta de seriedad y sinceridad que campea en estas informaciones ambientales tan básicas como críticas, viene ejemplificada por tres sucesivos jefes de gobierno de la ciudad de Buenos Aires, que después de haber solicitado al Banco Mundial recursos para financiar esta tarea de los mapas de riesgo y de haberse concretado esta tarea hace ya 6 años merced al trabajo de un importante grupo de consultoras lideradas por la británica Hallcrow, decidieron estos y cada uno sin necesidad de ponerse de acuerdo con el anterior, ocultar hasta el presente estos entuertos que recién salieron a la luz hace muy pocos meses en un encuentro de especialistas en inundaciones urbanas en el Centro Argentino de Ingenieros.

Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html

 

ANEXO GLOSARIO.

Extractos del Cap. VI del Estudio de Línea de ribera de Guillermo J. Cano sobre líneas de ribera.

Ver por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea15.htmly 16 y 17.html siguientes

Lago o laguna. La acumulación natural de agua, su lecho y playas que, esté o no alimentada por ríos y tenga o no efluentes, tenga una profundidad media anual mínima de un metro. Para tomar con pinzas. La laguna de Montes tiene una superficie más que importante y no creo tenga más de 70 cms de profundidad. Area endorreica que nunca se seca, salvo eventualidades extraordinarias.

Humedal, pantano o estero: El área cubierta o saturada con agua (superficial o subterránea), con frecuencia y duración suficientes para sostener la prevalencia de vegetación palustre (la que vive en condiciones anaeróbicas resultantes del exceso de agua), que tenga una profundidad media anual menor a un metro o nula, y el agua misma. Puede constituir la orla de una costa fluvial, de un lago o de una isla.

La respuesta edafológica o limnológica que den estos espejos de agua determinan que a una misma profundidad de 1 m, sean bañados, pantanos, humedales, esteros o lagunas. Todavía falta amasar criterios científicos y algún soporte lingüístico más rico para fijar estos criterios, que repito, no serán sólo medidas. La dinámica de cada ecosistema tal vez logre definir sutiles diferencias ecológicas.

Desde el simple, en apariencia, punto de vista geomorfológico, hasta al propio muy valorado Dr. Cano se le escapó el tema de las pendientes nulas que tan sensibles dificutades acusan en las definiciones de riberas; probadas en ellas una dinámica extraordinaria que apenas comienza a develarse para la ciencia. El código de aguas nunca quiso hablar de áreas endorreicas. Sólo lo hizo por primera vez el art 2º de la ley 25688 de presupuestos mínimos.

Si bien la mirada a dominialidad pudiera resolverse con simpleza, la mirada ecológica solicita más riqueza.

Sincerar estas dificultades pondrá también sobre la mesa la importancia de las finalidades de estos esfuerzos por cuidar los muchos bienes difusos que juegan su suerte en toda clase de riberas. No son pocos los países que expresan la riqueza de sus culturas suavizando la expresión “dominialidad” dando lugar a otros cultivos.

Bañado. El humedal donde la presencia de agua no es permanente sino estacional y carece de vegetación palustre.

La raíz indoeuropea: * aidh, quemar nos convoca parentescos:estiaje: caudal mínimo de un río, estero o laguna; estuante: encendido, excesivamente caliente. De aquí también: estío y estero.Que compartiendo poca profundidad el aporte solar en ellas es el pilar de sus estacionales suertes y de aquí sus apariencias y la importante mutancia de sus límites.

Río o arroyo. El agua, las playas y el lecho, donde corre agua natural y continuamente; o regularmente durante períodos anuales estacionales, cuyo caudal medio anual sea como mínimo de 10 litros por segundo. 10 litros por segundo en pendiente de 1 m x Km es un arroyito. Pero en planicie extrema, es un humedal, cuyo sistema de flujos cambia por completo; pasando de un sistema “laminar ”hidrodinámico a uno “convectivo” termodinámico, donde hasta la más pequeña flora participa como fuente de acumulación y distribución de energía. Sin querer nos estamos enterando de lo que ningún científico ha jamás alcanzado a expresar. El problema es con un universo que viene demorado en alcanzar nuestras conciencias; y no pongo al revés el dicho porque nuestras conciencias son demasiado pequeñas para siquiera imaginar el peso de estos pequeños extaordinarios universos.

La mente de un mosquito está más cercana a participar comunión con ellos, que la de Stephen Hawking en develar misterios en alejados universos.

La expresión universo ya habla de nuestra pobreza y pretensiones.

Lecho, cauce o álveo. El fondo, su subsuelo inmediato, los bancos y los accidentes topográficos laterales -tales como barrancas y albardones- de un cuerpo de agua o de un río, incluidas las playas, hasta la línea de ribera fluvial o lacustre, excluidas las islas. No incluye la terraza, ni la llanura aluvial.

En un cauce de pendientes superiores a un metro por Km los flujos aceptan considerarse laminares. Pero en planicies extremas los flujos reclaman energías acumuladas a través de meandros y costas blandas que les permitan transformar los flujos laminares en convectivos internos naturales positivos, que son los que hacen marcharlas aguas en planicies; también llamados por los “mecanicistas”: flujos verticales. Por ello, en la descripción de un cauce reclama especialísima atención, su pendiente, sus meandros y sus costas blandas.

Los meandros y sus dinámicas extraordinarias fundamentales no cabe hoy, al menos en mi conciencia, posibilidad alguna que queden afuera. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/bermejo.html

Los perfiles sumergidos y aflorantes, la calidad de los suelos, la carga sedimentaria y hasta las sombras de las arboledas que caen sobre las aguas, en la dinámica del recurso pesan y regalan maravillas de sorpresas. Ver http://www.aletuariodelplata.com.ar/salado.html

Playa fluvial o lacustre. La parte del lecho de un lago, humedal o un río, bañada o desocupada por las aguas entre sus más altos y más bajos niveles ordinarios (crecida o bajante máxima anual media).

Línea de ribera fluvial o lacustre. La línea definible en el terreno por la cota de nivel a la que lleguen las aguas de un río o lago durante las crecidas máximas anuales medias. No tiene efecto legal en relación a las aguas subterráneas. Si lo tiene cuando los acuíferos descubren surgencias. Y grande es la diferencia en responsabilidad, cuando la surgencia natural fuera alterada como en las magnas ilicitudes de las expoliaciones en los subsuelos de la planicie intermareal y vecindades viene ocurriendo. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian18.html

El caso es que en la práctica de agrimensura estos detalles no se toman en cuenta. En la práctica van al borde del agua, miran los antecedentes y arrancan con una mensura que no difiera mucho de ella.

No hemos arribado aún a la importancia de mirar a la línea de ribera de los bienes difusos, que tienen su propio espíritu y de Él dependerá que nos enteremos.

Para advertir las dificultades que pesan en estos temas y la antigüedad de ellos sugiero mirar estos relatos sobre la dominialidad en las riberas coloniales por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18h.html

Vía de evacuación de inundaciones . La parte del terreno externa a la línea de ribera fluvial o lacustre, donde pueden escurrir las crecidas que tengan una recurrencia pronosticable de por lo menos 10 años. La autoridad local podrá elevar la consideración de esta recurrencia hasta 25 años cuando las circunstancias locales lo aconsejen, y establecerá las limitaciones y restricciones a que está sujeto el uso de la tierra. Incluye la zona de servicio del lago o río. En autopistas estas recurrencias trepan a los 100 años

Recordar que estas vías de evacuación no deben ocupar las franjas de conservación ley 6253, salvo para cruces o accesiones. Recordar también los reiterados déficits que cargan los cálculos de escurrentías en planicies extremas cuando se dan a construir terraplenes de caminos transversales a ellas. Ver por caso el punete del ex FFCC Gral Belgrano sobre el río Luján, responsable de un confesado embalsamiento de 2,86 m en la recurrencia de 100 años según el INA.

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian10.html

Línea limítrofe de la vía de evacuación de inundaciones. La línea definible por la autoridad local, que delimita la vía de evacuación de inundaciones y sujeta al uso de la tierra comprendida aquende ese límite a las limitaciones y restricciones de uso establecidas por dicha autoridad. No conozco una sola línea de estas, a pesar de su coherencia expositiva.

Área inundable o zona de riesgo. La parte del terreno contigua a un cuerpo de agua o río, externa a la línea de ribera fluvial, lacustre o marítima, incluída su respectiva zona de servicio y la vía de evacuación de inundaciones, que el agua de aquellos puede ocupar en ocasión de inundaciones por desborde producidas por crecidas extraordinarias de una recurrencia pronosticable de entre 100 y 500 años, o de la máxima crecida registrada si fuere mayor, o del esperable de la ruptura de un embalse sito en la cuenca. De este último mejor aclarar que es línea de catástrofe, no de crecida y estamos lejos en etos de atender estas líneas.

Línea limítrofe del área inundable o zona de riesgo. La línea definible por la autoridad local, dada por la cota de nivel a donde pueden llegar las aguas en las crecidas cuyo período de retorno dicha autoridad pueda elegir entre 100 y 500años, según lo estime adecuado a las circunstancias del lugar. Dicha autoridad puede fijar esa línea en el terreno, en la totalidad o por tramos o secciones del cuerpo de agua o río de que se trate; y puede imponer dentro de esos límites, con carácter general, limitaciones y restricciones al uso del dominio, conforme al artículo 2611 de este Código; e incluso cesiones cuando se trata de creación o ampliación de núcleo urbano propiciada por un particular. Ver art 59 ley 8912 (10128), que fue olvidado de mencionar en el trabajo de Cano.

 

Capítulo V Guía de Procedimientos

Para la determinación de la línea y zona de ribera se debe establecer la magnitud de las crecidas asociadas y los niveles alcanzados por éstas en las márgenes de cursos de agua

Línea de ribera.¿de qué ribera?, dominial o preventiva, social, ambiental, transitiva?

línea de la vía de evacuación de crecidas ordinarias;

línea de la zona de anegamiento o riesgo (V, 3).

 

Crecidas tipo y de diseño.

Las crecidas tipo son las distintas formas en que se especifican las crecidas de diseño y son:

1) las basadas en los análisis de frecuencia de datos de escurrimiento registrados. Este análisis se realiza sobre las crecidas anuales máximas a través del caudal pico, o eventualmente, del nivel pico.

2) crecidas producidas por una entrada determinada por aplicación de métodos indirectos, cuando una tormenta o derretimiento de nieves son transformados en caudales de una crecida.

La especificación de la frecuencia corresponde a la tormenta; y no al pico de la crecida que produce.

3) mayor crecida registrada, tomando el caudal o nivel pico máximo registrado o que tenga referencia cierta.

Crecidas de diseño que se utilizarán para definir distintas clases de líneas de afectación, como ser: de línea de ribera???, de vía de evacuación; o de zona de evacuación o de riesgo.

6) Crecida de diseño para la línea de ribera fluvial: es la crecida máxima anual media obtenida como promedio de los caudales pico de las mayores crecidas de cada año, con registros completos y confiables.

En caso de ausencia de datos de escurrimiento se tomará el pico de la crecida tipo obtenida de la tormenta regional máxima media, transformada en caudales.

Esto ya hube observado es una fantasía que presume definirse entre el art 2340 y el 2577 que por más contradicciones entre ellos no cambia mucho las cosas, ni alcanza utilidad alguna en planicies extremas, salvo para disfrazar cuestiones estrictamente dominiales, que por su abismal complejidad ningún agrimensor hará efectiva con el soporte de criterios científicos anclado en el medioevo de la mecánica de fluidos.

En planicies extremas ya se advierte con una rec de 1 año el desborde el Luján lo que muestra. El máximum flumen quedó insignificante.Ver estas realidades en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

Registros completos y confiables es dable pedírselos a Tomás O`Reilly. Ver estos etos por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

 

8) Crecidas de diseño para el límite de la vía fluvial de evacuación de crecidas ordinarias. Son las crecidas cuyos caudales pico tienen períodos de recurrencia de entre 10 y 25 años.

En caso de ausencia se tomarán los picos de crecidas obtenidos de las tormentas regionales maximizadas, transformadas a caudales.

10) Crecidas de diseño para el límite de áreas inundables o de riesgo.

Son las crecidas cuyos caudales máximos tienen períodos de recurrencia de entre 100 y 500 años.

De acuerdo al nivel de riesgo que se adopte, la crecida de diseño puede corresponder también al máximo evento registrado, o del que se tenga referencia clara.

Aquí coincidirían: la crecida tipo y la de diseño.

Requerimiento de datos: hidrométricos, pluviométricos y de crecidas históricas. Cartas topográficas e imágenes satelitales.

Información meteorológica y fisiográfica.

Estudio hidrológico, geomorfológico y geológico.

Perfiles transversales y longitudinales

Coeficientes hidráulicos (la aplicación de estos coeficientes reclama una gran experiencia a fin de no cometer errores y la ayuda de testimonos vecinales que pongan en caja estas variables antes de ser corroboradas cada una de ellas por la modelación).

Documentación de inundaciones. Registro de alturas máximas. Fotos aéreas.

Relevamiento de obras de regulación.

Estimación de crecidas.

Análisis de frecuencia de crecidas.

Muestras de diferentes poblaciones (test para y no para métricos).

Datos no homogéneos.

Extensión de registros de caudales y niveles.

Valores atípicos y marcas de crecidas históricas (outliers) (V, 9y10)

Documentación a entregar al agrimensor en escala no menor a 1:5000

Análisis hidráulico (V, 23).

Determinación de las secciones donde fue calculada la crecida de diseño a través de la curva de descarga.

Determinación en los puntos intermedios a lo largo de la zona de interés, utilizando la curva de remanso o propagación de crecidas.

La curva de descarga o de gasto es la relación entre la altura y el caudal en una sección determinada.

La curva de remanso, es la línea de la superficie libre de agua, obtenida con la consideración de régimen permanente, es decir caudal constante en un determinado tramo de curso o cuerpo de agua.

 

VOCABULARIO AMPLIADO CON GLOSAS

Hidrologia: 1) Ciencia que estudia las aguas superficiales y subterráneas de la Tierra, y su aparición, circulación y distribución, tanto en el tiempo como en el espacio, sus propiedades biológicas, químicas y físicas, sus reacciones con el entorno, incluyendo su relación con los seres vivos.

2) Ciencia que estudia los procesos que rigen el agotamiento y recarga de los recursos hídricos continentales, y que trata las diversas fases del ciclo hidrológico.

Ambas reconocen mirada cualitativa y cuantitativa.

Hidráulica: ciencia que estudia los escurrimientossuperficiales y subsuperficiales a los efectos de la intervención humana. Donde hay hidráulica hay atrás un verdugo escurridor que se muere por hacer una obrita, sin perder tiempo en hidrologías y mucho menos en ecologías. El es el mesías que ya tiene al Banco Mundial y sus consultores esperándolo.

La voz “río”, su origen etimológico ( del griego) reoV reos, significa fluir, flujos, lo más importante que tiene para decir. De aquí la voz “reología”. Estos cursos de agua reconocen una sola dirección de flujos.

La voz ría, del mismo origen, reconoce dos direcciones de flujo, complejas como las que siguen del estuario, pero con una relación de ancho-profundidad que las diferencian del que sigue más adelante.

 

Urbana y rural: las dos únicas categorías básicas que disciernen las leyes de uso del suelo y el ordenamiento territorial. En la Provincia de Buenos Aires los Concejos Deliberantes proponen los cambios de destino de uso rural a urbano. Pero es el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable -Dirección de Ordenamiento Urbano y Territorial Provincial- DOU, la que finalmente aprueba o rechaza esas propuestas. El art 17 de la 8912 señala como primer requisito que el 70% del área del entorno haya alcanzado condición urbana.

 

Recurrencia: referencia estadística que refleja la posibilidad anual de repetición de un evento, en este caso de lluvias. Uno que sostenga tan sólo el 1% de posibilidades de que ello ocurra, referencia a un evento con “recurrencia” de 100 años.

La que sostenga el 5% de posibilidades que ello ocurra, referencia a un evento con recurrencia de 20 años, un 10% si la recurrencia es a 10 años y así sucesivamente.

Esa recurrencia es una de las variables básicas para esbozar la tormenta de diseño que asistirá la modelación hidrológica.

A falta de datos hidrométricos que vayan guiando el perfil de flujos de la región a modelar y de las que la anticipan, se recurre a la extrapolación de datos de meteorología, geomorfología, edafología y cuantas variables alcancen a justificar participación para modelar una tormenta virtual: agua caída, en un área determinada, durante un tiempo x, etc., que tras estructurarse y ajustarse con distintos coeficientes de corrección: humedad antecedente, absorción, saturación, rozamiento, capas límite hidrodinámica, térmica e hidroquímica, etc., permita proceder a la modelación matemática que acerque noticia de los caudales, bandas de anegamiento, remansos, velocidades de escurrimiento, transferencia entre cuenca. Informaciones que surgen dependientes de la riqueza de datos estimados. Distinto es el caso donde testimonios vecinales aportan numerosa y bien concreta información, que al tiempo de asistir a poner en caja las variables de la modelación, luego es por esta, cada una de ellas corroborada en su veracidad. Las tormentas de diseño no excluyen estos testimonios, pero suelen carecer en forma significativa de ellos por motivos que no son claros de entender, pues sin duda son los más fáciles de alcanzar. Esto prueba la vidriosa honestidad que cargan. Si el comitente tiene intenciones honestas se tendrá que dedicar a seguir de cerca todos los procedimientos que estén a su alcance controlar, pues los hidrólogos, incluso los más honestos están acostumbrados a trabajar en una torre de marfil

Valle de inundación: término de geomorfología para calificar las áreas de escurrimientos superficiales caracterizados por pendientes superiores a 30 cms por kilómetro.

Planicies de inundación: término de geomorfología para calificar las áreas de escurrimientos superficiales caracterizados por pendientes inferiores a 30 cms por kilómetro.

Esta medida de 30 cms puede subir a 1 m x km si las herramientas de modelación son mediocres como de hecho lo son. En algunos años, las altimetrìas satelitales y la mayor comprensión de los sistemas de flujos convectivos naturales internos permitirán afinar estos parámetros.

Estuario: La voz “estuario” apunta a lo que se quema, a lo que se calienta, a lo que se prende fuego. Así lo señala la raíz indoeuropea: * aidh, quemar. Voces emparentadas a "estuario":estiaje: caudal mínimo de un río, estero o laguna; estuante: encendido, excesivamente caliente. De aquí también: estío y estero.Cuerpo de agua quereconoce salida al mar y por ello acepta sus reflujos. Sus muycomplejas energías despiertan gran atracción en numerosas ciencias

Reconoce flujos convectivos internos naturales positivos merced a las mayores temperaturas en sus riberas de poca profundidad y por ello sus aguas se muestran disociadas de las que fluyen hacia el mar; e incluso, marchando en dirección opuesta como lo muestra la “deriva litoral” guardando hipersincronicidad mareal. En su lecho plano se descubren descargas sedimentarias millonarias en años, precipitadas por el ingreso de los fríos reflujos del mar con una energía muy superior a la de todos los tributarios que aspiran a descensos. Esta energía contrapuesta a los flujos en descenso determina la dirección de flujos de salida de los tributarios que se acoplan a la deriva litoral.

En el frente halino (línea divisoria del agua dulce y salada) de nuestro estuario, en la línea que va de Punta Indio a Montevideo, se descubre el tránsito de un corredor de flujos convectivos internos con gran energía acumulada en Sanborombón, que no sólo arrastra y tuerce 90º el rumbo de todos los flujos bonaerenses que descienden hacia el océano, sino que se aparea con la deriva litoral atlántica que le suma energías a favor de esa migración en dirección aprox. inicial SSO-NNE.

La fenomenología de estos avatares en flujos estuariales está lejos de aparecer modelizada pues los laboratorios de mecámica de fluidos no están preparados para modelizar estos flujos que implican consideraciones propias de termodinámica de sistemas naturales, muy distintos de las modelizaciones dables en sistemas de cajas adiabáticas cerradas.

Entre las varias curiosidades de la dinámica de este corredor de flujos en el frente halino se cuenta la que mantine limpio el fondo y por ello alí se descubre un fuerte escalón en el perfil sumergido de aprox 8 m. A unos 60 Km de Montevideo descarga sedimentos de acuerdo sea el principio o el final de los horarios de reflujos, en los bancos Inglés o en el de Arquímides.

Ya en la línea del frente oceánico, sospechamos la formación del banco de Rouen respondiendo a finales de épocas de glaciación donde el mar se había retirado mucho de las actuales costas y comenzado a recibir las descargas sedimentarias que desde la pampa les acercaba la boca atlántica de salida del sistema de Mar Chiquita. Descargas sedimentarias que por el momento no han sido estudiadas en detalle y que siempre dependían del encuentro de una capa límite térmica

La escala y novedad de estas miradas se regala en la nunca confesada pérdida de 8 cms anuales de profundidad anuales en la boca del Riachuelo, por capa límite térmica fruto de las advecciones mareales entrando con fuerza en el curso; y las aguas internas en estado catatónico viéndose imposibilitadas de transformar sus energías en flujos convectivos por desencuentro abismal de gradientes térmicos e hidroquímicos, terminan volcando sus cargas sedimentarias allí.

Aunque ya repetido vuelvo a encontrar contexto para insertarlo aquí.

Cauce: Lecho. Cauce o álveo. El fondo, su subsuelo inmediato, los bancos y los accidentes topográficos laterales -tales como barrancas y albardones- de un cuerpo de agua o de un río. Incluidas las playas. Hasta la línea de ribera fluvial o lacustre. Excluidas las islas. No incluye la terraza, ni la llanura aluvial.

En un cauce de pendientes superiores a un metro por Km los flujos aceptan considerarse laminares. Pero en planicies extremas los flujos reclaman energías acumuladas a través de meandros y costas blandas que les permitan transformar los flujos laminares en convectivos internos naturales positivos, que son los que hacen marcharlas aguas en planicies; también llamados por los “mecanicistas”: flujos verticales. Por ello, en la descripción de un cauce reclama especialísima atención, su pendiente, sus meandros y sus costas blandas.

Los meandros y sus dinámicas extraordinarias fundamentales no cabe hoy, al menos en mi conciencia, posibilidad alguna que queden afuera. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/bermejo.html

Los perfiles sumergidos y aflorantes, la calidad de los suelos, la carga sedimentaria y hasta las sombras de las arboledas que caen sobre las aguas, en la dinámica del recurso pesan y regalan maravillas de sorpresas. Ver http://www.aletuariodelplata.com.ar/salado.html

 

Línea de ribera: Línea de ribera fluvial o lacustre. La línea definible en el terreno por la cota de nivel a la que llegan las aguas de un río o lago durante las crecidas máximas anuales medias. No tiene efecto legal en relación a las aguas subterráneas. Enunciado primario, sin complicación, ni complejidad, ni utilidad alguna para aquel que esté dispuesto a abrazar estos temas; pero útil para introducir al tema que sigue:

 

La demarcación de la Línea de Ribera debe ser el resultado de una serie de estudios que debe comprender:

  • Delimitación de la cuenca sobre la base de la cartografía de mayor detalle y más actualizado posible.
  • Elaboración de la cartografía de las márgenes del tramo del cual se quiere demarcar la Línea de Ribera a escala 1:5000.
  • Trazado de perfiles transversales al río con el objeto de calcular las curvas de descarga.
  • Estudio geomorfológico de la cuenca que deberá suministrar información para el ajuste de un modelo hidrológico y el tránsito de crecientes en el cauce.
  • Estudio de precipitaciones intensas para alimentar el modelo hidrológico.
  • Ajuste de un modelo hidrológico con cálculo de crecientes para recurrencias 2, 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 años.
  • Inclusión de outliers y marcas de crecidas históricas.
  • Acopio y verificación de testimonios de estas crecidas históricas.
  • Estudio estadístico de caudales máximos anuales si hubiera datos para realizarlo.

 

Criterios hidrológicos para cada área.

Teniendo en cuenta la diversidad de paisajes y de cuencas hidrográficas se debe concluir que cada río tiene su régimen hídrico propio que se expresa por las series estadísticas de caudales medios e instantáneos.

Estas series estadísticas tienen diversos parámetros que las caracterizan como ser la media, dispersión, asimetría, Curtosis (El Coeficiente de Curtosis analiza el grado de concentración que presentan los valores alrededor de la zona central de la distribución), rugosidad (coeficiente de Manning)

De la misma manera el cauce y la línea de ribera son también características propias de los cursos de agua que es necesario definir.

Definir una sola metodología a aplicar en estos trabajos no es conducente, por cuanto cada río y cada cuenca hidrográfica tienen sus propias características.

Adicionalmente la información de base no es la misma en todos los casos, distinguimos 3 casos:

  • Definir la línea de ribera en un río con mucha información estadística de caudales máximos anuales, en este caso será necesario establecer una relación cota – caudal para lo cual se puede utilizar la fórmula de Manning adoptando un parámetro de rugosidad sacado de tablas.
  • Definir la línea de ribera sin información de caudales pero con información de precipitaciones. En este caso corresponderá establecer un modelo de transformación lluvia - caudal alimentado con la información pluviográfica.
  • Definir al línea de ribera sin información, se trata del caso más arduo para el cual se deberá utilizar un modelo de transformación lluvia-caudal alimentado con precipitación de una zona cercana.

En esta definición que me regaló el muy apreciado hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger está ausente el tema pendiente que a él también se le escapa. Su modelación fue aplicada a un territorio con 75 cms de pendiente x Km lo cual permitió esquivar el problema. De cualquier manera sus cálculos hubo de corregirlos tres veces por las advertencias que le acercaban los testimonios vecinales, indicándole desplazamientos mucho más lentos que los que generaba su modelo matemático.

En el sobrevuelo reciente mostrando el Luján antes de su salida a la planicie intermareal, se advierten bandas de anegamiento cercanas a los 3 Kms después de una semana de haber concluido una lluvia de tan sólo un año de recurrencia y tras un mes sin llover.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 4 sig

Línea de ribera marítima. La línea definible en las costas del río de la Plata y marítima por la cota de nivel al que alcancen las aguas, sin tener en cuenta el oleaje, en las más altas mareas ordinarias, y no por tempestades, maremotos u otras causas extraordinarias. La autoridad nacional de aplicación determinará los criterios técnicos para concretar tal definición en relación a las materias de su competencia. Esta delegación de competencias al ejecutivo reconoce historias tan espantosas que sirva la lectura de la ley 11366 para imaginar los demonios que andan sueltos persiguiendo acreencias costaneras. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/locura.html Tempestades y maremotos jamás competirían con ellos.

Línea limítrofe del área inundable o zona de riesgo. La línea definible por la autoridad local, dada por la cota de nivel a donde pueden llegar las aguas en las crecidas cuyo período de retorno dicha autoridad puede elegir entre 100 y 500 años. Según lo estime adecuado a las circunstancias del lugar. Dicha autoridad puede fijar esa línea en el terreno, en la totalidad o por tramos o secciones del cuerpo de agua o río de que se trate; y puede imponer dentro de esos límites, con carácter general, limitaciones y restricciones al uso del dominio, conforme al artículo 2611 del Código Civil. Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.

De nuevo aparecen las delegaciones; casi nunca atendiendo el interés público, sino los negocios particulares. Repito: los compromisos legales con irresponsable largueza postergados de estudios de hidrología urbana de sus respectivas cuencas; y en la AdA, con la adicional demora que cargan las prometidas cartas de riesgo, que permitan a los seres humanos y a sus hábitats mantenerlos al cubierto de toda inundación; prueban hasta lo interminable la falta de seriedad y sinceridad que campea en estas informaciones ambientales tan básicas como críticas

Que hoy nos viene ejemplificada por tres sucesivos jefes de gobierno de la ciudad de Buenos Aires. Después de haber solicitado al Banco Mundial recursos para financiar esta tarea de los mapas de riesgo y tras haberse concretado hace ya 6 años merced al trabajo de un importante grupo de consultoras lideradas por la británica Hallcrow, decidieron estos y cada uno sin necesidad de ponerse de acuerdo con el anterior, ocultar hasta el presente estos entuertos que recién salieron a la luz hace muy pocos meses en un encuentro de especialistas en inundaciones urbanas en el Centro Argentino de Ingenieros.

Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html

 

El concepto de maximum flumen de tiempos de Justiniano acomodado en el borde superior del cauce (e ignorando la terraza o la planicie aluvional) resultaba de utilidad referenciado a los suelos de pendientes mayores de 15 o más centímetros por kilómetro. Pero nunca probarían utilidad preventiva alguna para suelos de 4 mm a 10 cms de pendiente por Km., como es el caso de las áreas de todas nuestras llanuras de la pampa húmeda.

Este concepto primaba tanto en el Art 2340 del C.C., como en el 2577 del CC. Luego de la reforma quedó solo el 2577 referenciando maximum flumen y crecidas que se suponían “extraordinarias” en las llanuras del Lacio, pero por completo inútiles aquí Aquí una lluvia de un año de recurrencia ya superó el maximum flumen 1000 veces.

El campo de aplicación del artículo 2340 del Código Civil quedó vigente para las crecidas medias “ordinarias”. La expresión “ordinaria” tiene correlatos en la dominialidad. La expresión “extraordinaria” apunta correlatos a las “prevenciones” a los hábitats humanos a fundar con mirada a recurrencias mínimas de 100 a 500 años. Pero, repito, la expresión extraordinaria no se resuelve en planicies extremas con la mirada al “maximum flumen” de Justiniano

Los anegamientos en la planicie del Luján con reiterada frecuencia superan los 4 kms de ancho en cada ribera. La Sudestada de 1805 cubrió más de 35.000 Has por completo. La línea del máximum flumen no hubiera significado ni la milésima parte de esta superficie. Una cosa es el dominio público y otra la prevención pública.

La noción de “maximum flumen” alcanzó relevancia contradistintiva cuando se reformó el contenido del Art 2340 del Código Civil. Hasta entonces, tanto el 2340 como el 2577 referían a las más altas aguas en estado normal, o “maximum flumen”.

Luego de la reforma quedó el 2340 refiriendo a las crecidas medias anuales ordinarias a fijar con bajas recurrencias, tal el caso del art 18 de la ley 12257 que apuntó recurrencias de tan sólo 5 años, para de todas formas fracasar por completo su intención demarcadora de las áreas de dominio público aplicables a obranzas del plan maestro, pues las 2,5 millones de Has de áreas endorreicas que pretendía sanear caían en períodos de humedad en la esfera pública. Así de monumentales las pobrezas de criterio en hidrología rural. Imaginemos entonces las que priman en hidrología urbana donde los intereses no son de narrar. Mis propias referencias del art 2577 a hidrología urbana y las del art 2340 a hidrología rural hoy reclaman estas añadiduras para confesar en planicies extremas, soberana comparable inutilidad.

En suelos por encima de la cota de 3,75 m apreciamos el valor de la hidrología urbana cuantitativa y sus recurrencias mínimas de 100 a 500 años para fundar prevención a los hábitats humanos.

Por debajo de esa cota y ya en planicies extremas, sólo advertimos en el art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912, la herramienta legal apropiada para expresar contención. No hay hidrología cuantitativa que valga para estas planicies. La hidrología cualitativa y la hidrogeología cualitativa, tienen por el contrario los más importantes roles a cumlir. A estas miradas concurren los presupuestos mínimos del Régimen Ambiental de Aguas, ley 25688.

Cuenca endorreica: área que careciendo de salidas externas, sólo reconoce escurrimientos hacia su interior. 2.500.000 Has alcanzan en la Prov. de Buenos Aires esta condición.

Crecidas medias: son los promedios de los registros de una estación hidrométrica en una determinada recurrencia. Generalmente aplicables a hidrología rural.

Crecidas máximas anuales medias, refieren del promedio de los registros de una estación hidrométrica en una recurrencia alta.

Las más altas aguas en su estado normal refieren del maximum flumen de Justiniano: Borde superior del cauce funcional a valles aluvionales, pero no a planicies aluvionales. El estado “normal” equivale al “ordinario”, apuntando precisiones a materia dominial. El “extraordinario” siempre apunta a prevención.

Expresiones tales como: crecidas medias ordinarias, mayores crecientes ordinarias, máximas anuales medias, etc. responden a criterios estadísticos de adimencionalización especulando entre distintos niveles de riesgo y la preferencial atención del Código Civil por dominialidad.

Todo este conjunto de enunciados tiene que comenzar a relacionarse al tema pendientes y respetos a las características naturales de los cauces propios de planicies que siempre aparecen bastardeados por nuestros verdugos escurridores, que por pobrezas de la mecánica de fluidos en cosmovisión de la dinámica en planicies, arruinan el delicado tejido por el cual estas aguas hospedan energías, adecuan sus recursos dinámicos y alcanzan sustentabilidad vital aún en aquellas planicies extremas donde la palabra cauce no tiene cabida.

Consideraciones hidrológicas de las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.

Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.

Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recurrencias T= o menor a 500 años.

El criterio de las crecidas medias ordinarias requiere hacer una operación complicada, compuesta o indirecta, que exige la previa determinación de las cotas extremas. 

El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos.

Diferencia entre crecidas máximas e inundación (si es que la hay): la inundación implica que la terraza o llanura aluvial ha sido ocupada; y por ello el maximum flumen ha quedado con largueza superado.

 Medidas de saneamiento hidráulico: expresión que ha motivado las mayores desviaciones y desbordes; y por tantos arbitrios y abusos interpretativos inaceptables en valles sin estudios de hidrologia cuantitativa previos que determinen bandas de anegamiento y limites de crecidas; y en planicies extremas, sin el más mínimo respeto al art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la ley 8912; y sin el más mínimo respeto a hidrología e hidrogeologia; que ya no hablamos de rural o urbana porque en estos suelos no es dable perder la condición rural.

 Medidas de mitigación: serían aquellas que en primer lugar evalúen la fragilidad de un área en función de sus paupérrimos coeficientes hidráulicos, de la vastedad y nula pendiente del área en cuestión, de la impermeabilidad de su base inmediata por la presencia en la cota 5 m IGM del aflorante acuicludo Querandinense reteniendo sus milenarios cloruros y sulfatos y protegiendo a los acuíferos inferiores y de la acumulación de descalabros hidrológicos e hidrogeológicos extremos en la única obligada salida de la 4ª cuenca más grande del planeta y final del embudo estuarial más grande del planeta. Estas fragilidades guardan correlatos interminables en nuestros niveles de conciencia, comenzando por la ciencia.

 Cota: nivel referenciado a IGM

 Cota de arranque de obra: nivel que apunta a establecer el solado de las viviendas permanentes por encima de la línea de máxima creciente.

Acuífero: reservorio natural de aguas subterráneas con carga normalmente vertical

 Acuicludo Querandinense: reservorio natural de aguas salobres cuya formación responde a la última ingresión marina de hace unos 4.000 años y cuyas arcillas relativamente impermeables que confinan sus cloruros y sulfatos, afloran a unaaltura aproximada a los 5 mts del IGM. Presente en todas nuestras planicies de inundación. Y por ello imposibilitando perforar a través de él en busca del Puelche, sin contaminarlo. En esas inmensas áreas el agua potable debe ser importada.

 Acuífero Puelches: reservorio natural de aguas subterráneas, de 15 a 35 mts por debajo del Querandinense o post-pampeano. Entre ambos se inscribe el Pampeano, otrora de agua dulce potable, hoy muy contaminado. Ambos se protegen con el manto impermeable del acuicludo Querandinense.

 

Nueva incorporación de Anexo :

Proyecciones a hidrología de planicies extremas

De los reflejos vitales que transmiten las huellas en sus cauces

Río vivo - río muerto. Sobreajustado - subajustado. Riberas luminosas, costas blandas, meandros – limpiezas de lecho, primeros terraplenes, riberas forestadas, costas duras y rectificadas. Flujos laminares-flujos convectivos. Línea de ribera con mirada dominial sin excluir las necesidades vitales del recurso natural. Historia de la línea de ribera, que tanto con mirada a dominialidad como a prevención, decidieron la muerte del recurso natural. Sustentabilidad del Código Civil, de los catecismos hidráulicos, de los viejos asentamientos de pobres y de los nuevos asentamientos de ricos –o- mirada crítica a todos ellos para comenzar a tomar conciencia de la escala de respuestas que recibimos de Natura. Tradicionales pretensiones de los llamados “saneamientos” hidráulicos; con peso y sin peso en hidrogeología y sus correlatos siempre negativos en el curso superficial. Límites legales. Interjurisdiccionales.

 

De las relaciones que aprecian las aguas y su devolución.

Disociaciones de aguas y de flujos. Capa límite térmica e hidroquímica. Naturales o provocadas por el hombre. Sedimentaciones ordenadas y desordenadas. Beneficios y perjuicios. Estructura de los flujos dentro un mismo curso y funciones compartidas. Emisarios y formaciones insulares. Sustentabilidad de materias que nunca formaron parte de agenda alguna. Crisis espiritual en las almas hidráulicas frente a la caída de la noción gravitacional y del concepto de entropía en sistemas cerrados. Flujos convectivos internos naturales positivos de movimiento perpetuo, ajenos a la 2ª ley de la termodinámica; tan presentes en un pequeño arroyito de planicie como en los 8000 kms de la corriente cálida del Golfo eternamente abrazada por el inmenso océano y sin embargo, sin pérdida de personalidad. Mecanicismos enarbolando la ley de la gravedad en planicies extremas; velando mirada a procesos termodinámicos de sistemas naturales abiertos.

 

De las riquezas que aprecian sus salidas estuariales

Compromisos de todas las salidas tributarias: a otro río; al márgen estuarial; al frente deltario central. Energías presentes en el estuario interior – exterior. Elecciones advectivas naturales - forzadas por el hombre y fracasadas. Deriva litoral y salida tributaria. Veril cálido – veril frío. Cordón litoral: generación, función y tiempo de Vida. Causas de su desaparición. Problemas de su desaparición. Posibilidades de intentar reposición. Acreencias ribereñas naturales y forzadas. Temperaturas de salida de los emisarios y sedimentación. Ejemplo Berasategui. Convección interna – externa. Natural y forzada. Convección externa degenerada. Hidrotermias. Tomas de agua.

 

Proyecciones a hidrología del plano estuarial más crítico.

Area estuarial urbana desde el Delta al Dock Sud y desde el Emilio Mitre a la ribera urbana. Prospectivas. Draga de corte – draga de arrastre. Relación ancho – profundidad. Profundidad actual. Necesidad de recuperar flujos hoy en estado catatónico. Perfiles sumergidos constituídos. Posibles utilidades del área peninsular. Tapón de cierre por emisarios. Crisis de los escurrimientos pluviales urbanos. De los efluentes urbanos. De los residuos sólidos urbanos. Buenos Aires sin estuario. Tributarios sin estuario.

Trabajos cuya inspiración agradezco al Amor de mi Querida Musa Alflora

Francisco Javier de Amorrortu, 10 de febrero del 2011