Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . SanBenito . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . Sagoff . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

Insustentabilidad de la DIA de Consultatio para su Ciudad del lago (hoy Puertos del Lago); así como del Plan estratégico de Escobar y de la Res. 234/10 de la AdA, a los que con frecuencia acercamos el soporte ilustrativo de las obras clandestinas del barrio San Sebastián de EIDICO en Zelaya Pilar.

En estos hipertextos, tras hacer acopio al comienzo, tanto de la documentación presentada en el EIA de Consultatio para la obtención de su DIA, como de las autorizaciones y resortes resolutorios que las acompañan, editamos los soportes críticos elementales del Código Civil; de las leyes 25688; y leyes prov. 6253; 6254; 8912; dec 1359/78 y 1549/83, ambos regl. de la 8912; y ley prov.12257.

Para luego en ese mismo primer hipertexto /sustentable3 acercar el fárrago interminable de MIENTES referidos a temas de hidrogeología en esta planicie intermareal que pesan en extraordinarios crímenes hidrogeológicos.

En el /sustentable4 editamos los MIENTES referidos a temas de hidrogeomorfología histórica a partir de la última ingresión marina, el origen y función de los cordones litorales para salida deltaria de los tributarios del Oeste en la planicie intermareal.

En el /sustentable5 editamos los MIENTES en hidrología cualitativa y cuantitativa y destinos naturales que descubre la planicie intermareal en ausencia de los vitales esteros; aclarando de paso el origen, antigua función y eterna presencia del löss fluvial de los cordones litorales que ocupan hoy la totalidad de la región. Salvo los de Otamendi hacia el Norte, ninguno de ellos participó asistencia de salidas a las aguas del Luján. Los de Tigre y Escobar encerrados entre el Luján y las barrancas pertenecieron a las demás salidas tributarias del Oeste. Lo que hoy conocemos como bañados del Luján son las salidas deltarias de cada uno de estos tributarios al antiguo estuario; siendo hoy y desde hace más de dos siglos el Luján el que parece encargado de recoger sus aguas con enormes dificultades en sus sarcófagos de salida.

En el /sustentable6 editamos los MIENTES que pesan en la hidrología cualitativa y cuantitativa del Luján, sus complicaciones con el avance del frente deltario y consecuente retiro estuarial y las calamidades que el hombre le fue regalando a su salida estuarial en los últimos 200 años, para rematarlo en los últimos 34.

En este /sustentable7 acercamos texto e imágen a los MIENTES que carga la Res 234 de la AdA mirando por el capítulo sobre aluviones que nos acerca el Código Civil.

En el /sustentable8 acercamos texto e imágenes a 4 MIENTES referidos a la franja de restricciones de 100 m mínimos, dec 11368/61, regl. de la ley 6253, sobre la ribera del Luján que aparece gentilmente cedida por Consultatio sólo por temor a que le cayera el peso del art 59 de la ley 8912, para luego intentar hacer uso de ella violando toda la legislación y reiteradísimos antecedentes administrativos cosechados en 14 años de personal gestión.

Todos y cada uno de ellos contrastando lo expresado a f 1312 vta que dice:

"los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan . . . "

Junto a los empresarios, sus proyectistas y consultores privados, incluiremos a las personas de derecho público asociados a esta extendida cadena de MIENTES.

A la entidad de estos MIENTES dedicaremos varios hipertextos para paso a paso descubrir modalidades de intervención en administración, ejes particulares y alfileres en todos los discursos de la sustentabilidad

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En este /sustentable3 acercamos el fárrago interminable de MIENTES referidos a temas de hidrogeología en esta planicie intermareal que pesan en extraordinarios crímenes hidrogeológicos.

La DIA de Ciudad del Lago dice a f 1305 vta.: La zona se caracteriza por muy baja pendiente del terreno natural dando lugar a una serie de bañados interconectados donde se desarrolla la denominada Cañada del Cazador, que es la descarga natural del arroyo Escobar hacia el río Luján, aunque actualmente transporta sólo los aportes propios de la cuenca ubicada en su entorno en virtud que el arroyo Escobar descarga al río Luján por el canal aliviador denominado Zanjón Villanueva, el cual presenta elevada contaminación de origen humano.

Los estratos subterráneos según los estudios hidrogeológicos y de suelos específicos realizados admiten la construcción de lagunas y canales según las profundidades proyectadas sin que se vinculen directamente el Pampeano con el Puelche y se produzca la mezcla de acuíferos, ya que las mismas tendrán una profundidad acorde a la situación específica de cada área del emprendimiento. De esa forma se tendrá en consideración el cuidado de los distintos estratos subterráneos, preservando y garantizando de forma especial, la integridad de la capa de arcilla entre los acuíferos, los cuales. ???

Leer los arts 2572 y 2577 del Código Civil y ver cómo se sostiene la Res 234/10 de la AdA sobre estas lagunas. Ver f 1312 punto 10.

Todos estos "bañados" a los que apuntamos están bien por debajo de la línea de las más altas aguas normales; y todos dicen pertenecer al río Luján. Y este, según los propios mercaderes mentan, es un curso de agua navegable y por ello solicitan la conformación de un camino de sirga por donde los bueyes arrastrarán a los navíos.

Parece chiste, pero es verdad. Nunca EIDICO, ni Consultatio hablaron de camino de sirga alguno. Pues ahora lo hacen. Ya es útil para conformar que a sus ojos el Luján es navegable. Y si así fuera el Art.2572 dice: Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Y si alguna duda tuvieran el Art.2577 remata: Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Viendo en las imágenes que siguen que las más altas aguas normales se extienden a varios kilómetros de distancia del curso de agua; resultan estos determinantes anegamientos, sobrados elementos de juicio para considerar a estos bañados parte del lecho. Y todo ello, bienes difusos propiedad del Estado

Las imágenes anteriores responden a estos bañados en cota por debajo 3,75 m

El túnel de captura desde el Paraná, de aguas a potabilizar de AySA va apoyado en el nivel -20-22 m IGM, siendo que en el EIA de Consultatio al techo del Puelche lo reconocen entre los -11 y los -17 m

En el EIA de Consultatio Werner a f 250 reconoce la presencia del Puelches a 16 mts. Luego lo hace a 10 m y a 13 m.

A f 251 dice que el Pampeano es el más castigado. Olvida decir que al Querandinense no lo olvidan, sino que se lo devoran crudo, sin siquiera mencionarlo. Ubican al freático entre el 0 y los 2,5 m.

Con tibieza descubre la salinidad del Querandinense al que sigue sin identificar.

A f 252 reconoce que en el Cantón llegaron a los 14 m, justo al piso del pampeano y a 1 m del Puelches. De hecho esto tampoco es así, pues cuando avanzan en los cateos exploratorios descubren al Puelches en la zona de las barrancas a los 11 mts. El Cantón de acuerdo a estas referencias se habría metido tres metros de cabeza en el Puelches.

Volvemos a la DIA de Ciudad del Lago

A f 1306 vta dice: Ambiente de intercordones: son los intercordones de los depósitos costeros marinos del Holoceno abarcando aprox 77 Has en el sector Oeste del área. Cuencas de la antigua red de drenaje donde se reconocen sustratos con humedad semipermanente.

Movimiento de suelos - relleno. Se prevé la conformación de un terraplén perimetral (polder) a cota +5 m IGM. Cota de edificación en lotes +3 m IGM.

El volumen de suelos a mover para la ejecución del proyecto es de 18.434.000 m3

A f 1307 dice: Cuerpos de agua y lagunas internas: Se definió un promedio de 12 m de profundidad en los cuerpos ubicados al Este.

García Romero a f 654 de los EIA de Consultatio reconoce 20 m de profundidad para el área ID1. A Folio 763 De sistemas acuíferos, (nada de acuicludos). dice que el Puelches es surgente y puede ser un inconveniente muy importante si alguna de las lagunas alcanza dicho acuífero. Sin embargo, en el par 4º dice que tal vez fuera necesario realizar pozo a este acuífero, para así levantar el nivel de las lagunas.

Volvemos a la DIA de Ciudad del Lago

El proyecto prevé que no exista vinculación de los cuerpos lagunares interiores con los cursos de agua superficiales existentes.

A f 1308. Desagües cloacales: el líquido tratado cumpliendo con la normativa de la ley 5965, se volcará en el Zanjón Villanueva, según el permiso de vuelco otorgado por el AdA; sin que la DIPSOH todavía haya expresado cuál es el nivel de flujos mínimos normales para arrimar soporte a los cálculos de carga másica. Esa autorización de la AdA es entonces algo así como pedalear en el aire.

A f 1309. Agua superficial y subterránea: Modificación de la función reguladora de inundaciones del predio ante la incorporación de la polderización. Los polders no regulan las inundaciones del predio; las desvián al vecino. Las subterráneas, al sostener tendencia piezométrica aflorante y estar el Puelches descabezado, por supuesto las agravan.

A f 1310: Saneamiento de cursos de cruces en etapas primarias para mejorar el escurrimiento y evitar inundaciones aguas arriba del predio.

En esta porción de los bañados del Luján en la planicie intermareal, a excepción de las salidas del Larena, del Zelaya y del Escobar, no hay cursos de agua. Ni siquiera estos alcanzan por cursos de agua las riberas del Luján.

Tampoco cuentan para fluir con los recursos convectivos propios de los esteros. Como la palabra "bañado" lo indica, todo queda bañado de agua. El récord de esas salidas para desesperar por unirse al Luján, es olímpico. Será por eso que la AdA propone resolverlo entregándolo al paraíso de promesas mercaderes. Los únicos que proponen la fórmula para olvidar con fideicomisos de ignorantes el problema, son ellos. La ciencia hidráulica todavía no sabe, a más de mentiras, qué hacer con ellos. Al igual que Massa solicitando al Concejo Deliberante que le firme el Plan de Manejo del Delta para así repartir irresponsabilidades; esta forma de vender terrenos a ciegos para imaginar vías de escape ante cualquier soplo de viento judicial o climático, es el MIENTES de todos los que practican este juego del "venda primero", Inglese hace después el verso y Robirosa, Passinato y Sanchez Elía cavan el criminal agujero mirando el cielo bello de los arquitectos

A f 1311 vta. Condicionamientos. La firma deberá respetar una franja de restricción de 100 mts contados a partir de la línea de ribera sobre la margen del río Luján . . ., dentro de la cual quedará prohibida la realización de obras que impliquen cambiar la topografía natural . . . , con la excepción del camino de sirga, el cual no deberá obstaculizar el escurrimiento superficial del agua. Recordemos que la edificación de vialidades estaba pautada a f 1306 vta en 2,50 m IGM. Ver los MIENTES sobre este tema en /sustentable8

A f 1312, punto 10: se deberá dar cumplimiento a la Res 234/10 de el AdA.

En el punto 12: Deberán ejecutarse periódicamente dragados de mantenimiento del río Luján en el tramo lindante al predio. Si los arts 2572 y 2577 del CC dicen que esas tierras pertenecen al lecho, cómo es que pretenden hacer mantenimientos de un río que es propiedad del Estado. No son los particulares los que tienen que reglamentar esto. A menos que, como ya lo hicieron los Hnos Schwartz en el Vinculación sacaran, o mejor dicho robaran, unos milloncitos de m3 de tierra del lecho para sus benditos rellenos. Ahora en el Vinculación puede fondear el acorazado Missouri.

A f 1312 vta dice que los datos consignados en la documentación presentada por la firma, la que posee carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada su falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que correspondan . . . veremos cómo llaman a la parva de MIENTES que listaremos.

A f 1313 vuelve a repetir lo expresado a f 1311 respecto de las restricicones en la franja de 100 m mínimos donde no se podrán obras ni tareas de terraplenado.

Continúa diciendo: Al respecto correspondería hacer la salvedad del camino de sirga en cuanto excepción a la restricción de obras que podrán ser realizadas . . . Ver /sustentable8

A f 1315 repite lo de la elevada contaminación del Zanjón Villanueva expresado a f 1305 vta.

A f 1315 vta señala que la mayor parte del predio se desarrolla entre cotas 0,80 y 1,80 m IGM. Vale recordar que los aportes sedimentarios están en el orden del metro cada 500 años.

También señala que los estudios hidráulicos realizados aseguran que el emprendimiento no producirá efectos negativos aguas arriba o abajo del mismo. Esos supuestos estudios hidráulicos que nunca en estos tiernos encuentros veremos, merecen el primer premio de los MIENTES

Respecto de los estratos subterráneos vuelve a repetir lo expresado a f 1305 vta.

A f 1316. Cordones y terrenos altos: el valle del río Luján presenta cordones de conchillas muy suavizados respecto de las planicies circundante, de deposición paralela al borde la barranca, son portadores de suelos bien drenados . . . Alcanzan una cobertura de aprox 530 Has, un 38% del área total

¿A quién que no vaya al frente con la inscripción MIENTES grabada en la frente se le puede ocurrir decir que estos bañados ostentan la calidad de suelos bien drenados? 1º.- Si hay cordones de conchillas, como ellos llaman a los cordones litorales, no hay valle, sino planicie. 2º .- respecto de lo que ellos llaman alto: al lado mismo del Cantón, y a 3,5 Km del curso del Luján, en la parte mas cercana a las barrancas aparece el primer seno entre cordones y hay lugares donde la cota es 0.37 m. 3º.- los MIENTES tienen patas cortas.

Ambiente de intercordones. 77 Has. Repite lo expresado a f 1306 vta.

A f 1316 va repite lo expresado respecto de las cotas a f 1306 vta.

También repite lo expresado a f 1307 respecto de las lagunas internas.

A f 1317. Obras Hidráulicas. Los desagües internos van a las lagunas.

A f 1317 vta vuelve a repetir lo expresado a f 1308 respecto a los vuelcos cloacales al Zanjón Villanueva sin acercar evaluaciones de carga másica. Que si nunca se hicieron para la causa Matanzas Riachuelo, sino en la forma de extrapolaciones matemáticas sin el más mínimo soporte de trabajo de campo, imaginemos todos los versos que lograremos escuchar si pedimos estos estudios.

A f 1319. Suelo. Reconoce alteración de su capacidad de infiltración natural con mayor susceptibilidad de riesgo a inundaciones, ante el incremento de la ocupación del suelo. Hablar de capacidad de infiltración natural en un suelo que tiene al acuicludo Querandinense a flor de piel es estar en ...

Agua superficial Reconoce: el aumento de la probabilidad de ocurrencia de inundaciones debido a la modificación de la función reguladora del predio.

A f 1321 vta. en el punto 17 reitera respetar la franja de restricción de 100 m sobre la márgen del río Luján. Ver /sustentable8

En el punto 18 pide Elaborar un plan de conservación de la franja de bosque ribereño nativo, citando la ley 26331 de presupuestos mínimos para la protección ambiental de bosque nativos. Esas forestaciones exóticas nada tienen de nativas. Y en adición, esos terraplenes donde florecen esas exóticas están sobre la franja de conservación que no acepta terraplenes ni cosa parecida. ¿Acaso un MIENTES deja de serlo cuando está escrito en verso?

En el punto 19 pide obtener el certificado de aptitud hidráulica del predio otorgado por la AdA para la etapa factibilidad. Aptitud hidráulica puede pedir. pero el caso es que la que no tiene aptitud allí, es la hidráulica.

A f 1322 Reitera la obligación de dar cumplimiento a la Res 234 de la AdA. Ya estamos atras de la inconstitucionalidad de la misma

 

Del aluvión Código Civil

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2573.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.

Art.2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.

Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Art.2578.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas, etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.

Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

Según el art 2577, los límites para dejar de formar parte del lecho lo conforman los suelos que quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; al que habla de línea de ribera de creciente media ordinaria. La recurrencia de 5 años apuntada al art 18 no deja lugar a dudas que es línea muy por debajo de las más altas aguas normales.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua.

¿A quién autoriza crímenes hidrogeológicos la AdA con esta resolución 234/10 que sigue? ¿A ella misma?


AUTORIDAD DEL AGUA
Resolución Nº 234

La Plata, 18 de marzo de 2010.

VISTO el expediente 2436-18.266/10 relacionado con la gran cantidad de emprendimientos urbanísticos proyectados y/o ejecutados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires en los que existen lagos, lagunas o retenciones de agua con carácter ornamental paisajísticos o para prácticas deportivas que pueden afectar los recursos hídricos tantos superficiales, como subterráneos generando desequilibrios irreversibles, y

CONSIDERANDO:
Que gran parte de ellos han sido construidos sin la presentación de la documentación técnica correspondiente y que aquéllos que se proyecten en el futuro requieren la previa aprobación de la Autoridad del Agua, tal como lo estipula el artículo 94 del Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 12.257), quien deberá determinar los requisitos a cumplir para proceder en ese sentido;

Que la Ley N° 12.257 vino a establecer el régimen de protección, preservación y manejo del Recurso Hídrico de la Provincia (conf. artículo primero del citado código);

Que la norma aludida considera uso especial al recreativo, deportivo y de esparcimiento, tal como surge del Capítulo III, artículo 55, inciso d;
Que, según reza el artículo 97 del Código de Aguas, es la Autoridad del Agua quien pondera cuáles actividades generan riesgo o daño al agua o al ambiente;
Que se hace necesario reglamentar dicha actividad;

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Dejar establecido que para todo espejo de agua a construir, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su aprobación, un proyecto de lo que se ha previsto ejecutar.

ARTÍCULO 2: Dejar establecido que para todo espejo de agua construido sin aprobación previa, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su evaluación y ulterior aprobación un estudio técnico de las obras ejecutadas.

ARTÍCULO 3: Establecer que, para tramitar las aprobaciones que se detallan en los artículos primero y segundo de la presente resolución los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Dar cumplimiento a lo solicitado por Resolución ADA N° 247/08.

b) Tener otorgada la prefactibilidad hidráulica según Resolución ADA N° 04/04.

c) Plano general del emprendimiento con ubicación del espejo de agua.

d) Planialtimetría existente, con puntos acotados vinculados al I.G.M., y medidas lineales y angulares del predio. Del espejo de agua deberá existir las cotas del borde superior de su perímetro.

e) Perfiles transversales del reservorio sobre los cuales se realiza el cálculo del movimiento de suelo. Se debe realizar un balance de movimiento de suelos.

f) Ubicación y detalle de las obras de arte complementarias al espejo, si las hubiere.

g) Memoria descriptiva, cómputo, presupuesto y memoria técnica conteniendo como mínimo:

* Preparación del terreno, nivelación, consolidación.

* Cálculo hidráulico, origen líquido de alimentación, afluente/efluente, pluviométrica, evaporación, vertederos, regulación de nivel.

* Estudio de la profundidad del agua según destino.

* Tratamiento de taludes o costas para evitar erosión.

* Impermeabilización, tipo de sistema aplicado.

* Accesorios existentes.

* Si es destino de los pluviales, estudio hidráulico del sistema.

h) Estudio hidrogeológico completo de la zona de implantación de la laguna.

i) Determinación de los niveles freáticos en toda la superficie de implantación.

j) Características climatológicas, vientos, temperaturas, horas luz.

k) Caracterización del agua de llenado y mantenimiento de su calidad.

l) Para el caso de retención de cursos de agua superficial, balances hídricos, caudales ecológicos, estudio de barros, extracción y disposición de los mismos.

m) Estudio Impacto Ambiental.

n) Programa de control de vectores.

o) Especies de peces a sembrar o existentes. Medidas para su desarrollo y control.

p) Planes de contingencia.

ARTÍCULO 4: Dejar debidamente aclarado que en el acto administrativo aprobatorio se habrá de fijar un programa de control y manejo de los espejos de agua en cuestión que será aprobado por el Departamento Preservación del Recurso, dependencia ésta encargada también del contralor.

ARTÍCULO 5. Registrar, comunicar y dar al SINBA y al Boletín Oficial para que proceda a efectuar su publicación. Cumplido, pasar a la Dirección de Usos y Aprovechamiento del Recurso Hídrico y Coordinación Regional para su toma de razón y reserva del presente en su carpeta de antecedentes.


Darío González Ceuninck, Presidente; Adrián Oscar Biglieri, Vicepresidente; Héctor Hugo Domínguez, Director Vocal; Silvia María Eva Gottero, Director Vocal.

 

Ley N° 25688 de presupuestos mínimos sobre el Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

Sancionada:.28/11/02
Promulgada: 30/12/02

Publicada en el B.O. :03/01/03

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:

a) La toma y desviación de aguas superficiales;

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá:

a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;

b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;

d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.

Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

 

 

LEY 12.257 . Código de Aguas 

De la planificación hidrológica

Artículo 5º: La Autoridad del Agua deberá efectuar la planificación hidrológica que tendrá como objetivo general, satisfacer las demandas de agua y equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, de acuerdo a los distintos usos, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo su calidad, estableciendo zonas de reserva, economizando su empleo, optimizando su aprovechamiento en equilibrio con el resto del ambiente.

Además se elaborará y aplicará para el mejoramiento integral de zonas anegables, la defensa contra inundaciones y sequías, para evitar la degradación de suelos y de todos aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.

A fin de dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria.

Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional

Artículo 9º: Cuando se proyecte realizar una obra susceptible de afectar a otra provincia o a la Ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo deberá consultar previamente al Poder Ejecutivo de la afectada sobre el proyecto de la obra, el programa de operación y los efectos que pueda producir en ella.

 

DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO DEL AGUA

Inventario físico

Artículo 10: La Autoridad del Agua establecerá una red hidrométrica provincial y al efecto llevará y mantendrá actualizado un catastro que registre la ubicación, cantidad y calidad del agua pluvial, superficial y subterránea de la provincia, incluso la interjurisdiccional y las obras hidráulicas.

Obligación de los perforadores

Artículo 17: Los que perforen el subsuelo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Código de Minería, la legislación de hidrocarburos o cualquier otro título, deben suministrar a la Autoridad del Agua información sobre el agua que alumbren y sobre las estructuras geológicas que la contenga.

Obligaciones implícitas

Artículo 33: El uso o estudio del agua impone las siguientes obligaciones:

  1. Aplicar técnicas eficientes que eviten el desperdicio y la degradación del agua, los suelos y el ambiente humano en general.
  2. Preservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos conforme a la reglamentación pertinente.

Artículo 58: Es condición de validez para el otorgamiento de concesión de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones, la especificación en el respectivo título, el grado de potabilidad de agua para consumo humano, la posibilidad de mantener su aptitud y la disponibilidad de la misma.

Obras a nivel de predio

Artículo 94: Las obras que realice un propietario para beneficio de su predio requieren la aprobación previa de la Autoridad del Agua y estarán a su exclusivo cargo.

Artículo 104: Las sustancias, los materiales y la energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer los usos, no podrán introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que puedan derivar hacia ella, sin permiso de la Autoridad del Agua, que lo someterá a las siguientes condiciones:

  1. Que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de autodepuración y capacidad de asimilación.
  2. Que el interés público en hacerlo sea superior al de la preservación del agua en su estado anterior ...
  3. Se realice a cargo del solicitante un estudio hidrogeológico de convalidación técnica.

A estos fines la Autoridad del Agua deberá:

  1. Establecer los estándares de calidad y los límites máximos dentro de los cuales puedan afectarse los cuerpos receptores.

d) Aprobación el estudio hidrogeológico de convalidación técnica.

La Autoridad Sanitaria será oída previamente cuando existiere peligro para la salud humana; la autoridad responsable de la vida animal y vegetal, cuando ésta pudiese resultar perjudicada y la Autoridad Ambiental, cuando el riesgo amenazare al ambiente en general o a alguno de sus elementos. 

Intrusión salina

Artículo 106: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados ...

 

De la ley Prov 11723

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

Inciso c): La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.

Inciso d): La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.

Inciso e): El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.

ARTÍCULO 6°: El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran. (Por ley 11.737 - Modificatoria ley 11.175 - de Ministerios. El organismo se denomina “Secretaria de Política Ambiental”. Por Decreto 4732 - Artículo 1° así lo dispone.)

ARTÍCULO 8°: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:

a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:

1.    Para la realización de obras públicas.

2.    Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.

3.    Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.

4.    Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.

5.    Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciónes o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.

6.    Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciónes para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.

 b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos: 

1.    Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.

2.    Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

3.    Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.

ARTÍCULO 10°: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.

ARTÍCULO 11°: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°.

ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

 ARTÍCULO 13°: La autoridad ambiental provincial deberá:

Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por artículo 10°. 

Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

Inciso c): Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.

 ARTÍCULO 14°: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.

ARTÍCULO 15°: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.

ARTÍCULO 16°: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

ARTÍCULO 17°: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del art 19°.

 ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

  ARTÍCULO 19°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

ARTÍCULO 20°: La DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener: 

Inciso a): La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada. 

Inciso b): La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;

Inciso c): La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

ARTÍCULO 21°: Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el Artículo 27° de la presente ley.

Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

 ARTÍCULO 22°: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20° inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.

ARTÍCULO 23°: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias: 

Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.

Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión. 

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. 

f) Participación de los usuarios.

Aquí invierte la gestión. Pone la hidráulica adelante de la hidrología. Al verdugo adelante del juez. Y en adición, le atribuye a ese verdugo criterio para modelar en planicies extremas, siendo que allí la energía gravitacional reina por ausencia. La aptirud de la ciencia hidráulica para determinar aptitud hidráulica se aproxima a cero.

ARTÍCULO 45°: Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes:

a) Unidad de gestión. 

b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos. 

c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso. 

d) Descentralización operativa. 

e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.

f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas. 

g) Tratamiento impositivo diferenciado.

 ARTÍCULO 46°: La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:

a) Clasificación o reclasificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en base a regiones hidrogeográficas. 

b) Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental. 

c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso

 

Art. 59 de la ley 8912

Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciende en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

 

 

Decreto 11368/61, regl de la ley 6253/60

ARTICULO 3.- En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regu1ador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica)

 ARTICULO 5.- En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de "conservación de los desagües naturales”, determinada por desbordes extraordinarios, supere los cien (100) metros de ancho; podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

ARTICULO 3.- Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el art. 1°:

a) Las Islas del Delta del Paraná:

b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o

privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:

c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

 

Art. 101º, dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912. Se entenderá por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional.

Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos inundables, carencia de agua potable, contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

Los servicios de agua corriente o cloacas no serán exigibles cuando se asegure a las parcelas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua.

“Para establecer la restricción limitativa de la edificación será necesario el dictado de decreto por el Poder Ejecutivo, requiriéndose igual acto administrativo para su levantamiento”.

 

Ley 6254

ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G.M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellanada, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echevarría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar, Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López. Todos en los bañados en llanura intermareal que por art 2572 y 2577 del CC conforman suelos que pertenecen al Estado

ARTICULO 2.- Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán
fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de
fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

ARTICULO 3.- Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el art. 1°:
a) Las Islas del Delta del Paraná:
b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o
privado, a satisfacción de los organismos pertinentes:
c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley. Los exceptúa esta ley, pero los condena los arts 2572 y 2577 del CC

Respecto a la materia sanitaria, 18 años después el art 101 vino a poner nuevos limites a estas materias que ya no cuentan con excepción. Art. 101º, dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912. Se entenderá por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional.

Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos inundables, carencia de agua potable, contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

ARTICULO 4.- Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitirfraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros defrente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de loslocales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas. Esto habla de que los 4 m del art 4º ya está 1,24 m por debajo de la máxima creciente que afecta a todas estas tierras por igual.

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Reportes de consultoría

Soportes hidrogeológicos en el EIA de Consultatio

Hidrogeología por Adrián Werner

249 El informe hidrogeológico preliminar de Werner no le pone nombre al Querandinense, ni habla de sus sulfatos y cloruros, ni de su condición impermeable. No logré reconocer ningún otro informe hidrogeológico más específico que este llamado "preliminar".

250 a 16 mts reconoce la presencia del Puelches. Luego lo hace a 10 m y a 13 m.

251 dice que el Pampeano es el más castigado. Olvida decir que al Querandinense no lo olvidan, sino que se lo devoran crudo, sin siquiera mencionarlo. Ubican al freático entre el 0 y los 2,5 m.

Con tibieza descubre la salinidad del Querandinense al que sigue sin identificar.

252 Reconoce que en el Cantón llegaron a los 14 m, justo al piso del pampeano y a 1 m del Puelches. De hecho esto tampoco es así, pues cuando avanzan en los cateos exploratorios descubren al Puelches en la zona de las barrancas a los 11 mts. El Cantón de acuerdo a estas referencias se habría metido tres metros de cabeza en el Puelches.

253 mirar el informe de Clodinet S.A. para su barrio Pilará sobre las aguas del Carabassa y preguntarse cómo es posible que esas aguas que aún no han sido bendecidas por el Parque Industrial Pilar carguen menores advertencias. Preguntar a la Dra Patricia Kandus que ha hecho seguimientos en esta zona durante años, cómo están en el encuentro del Larena y el Luján

256 Dice que la posibilidad de alumbrar aguas de baja salinidad es muy baja.

Alerta sobre la posibilidad de rotura del techo del Puelches por descarga de las arcillas del Pampeano

Vuelve a insistir en los riesgos al Puelches.

 

Caracterización de suelos. Geotécnica por H. Vardé

262 Su representante el Ing Guerra ubica al Puelches en los 24 m. Werner lo hace en los 10 a 13 mts en la mayor parte del predio

 

Opiniones tercerizadas sobre hidrogeología

de Vardé y Asoc. (M.Guerra)

280 En el balance hídrico de las lagunas la conductividad hidráulica del suelo y el gradiente de escurrimiento subterráneo se logró despanzurrando el manto impermeable del Querandinense, cavando hasta los 20 m y metiéndose en el corazón del Puelches.

de Horacio Asprea

536 Horacio Asprea, Director Nacional de la SAyDSN, dice no incorporar a este estudio los de geología e hidrología. ¿de qué nos hablará entonces, si no es de ambas materias reunidas en una misma mirada?

540 Sin embargo, por primera vez en 540 folios alguien habla del Querandinense con nombre y apellido y le da un espesor de 2,5 a 4.5 m, pero sin dar noticias de la función de su impermeabilidad, ni de sus sales 3.500 años allí confinadas (por lo que no cabe llamarlo acuitardo, sino acuicludo).

Que por encima aparece el manto freático. Que deberán considerar estas cotas e implementar los planes de contingencias y monitoreos para no afectar el medio físico. Así de simple y concreto. No miente, pero calla hasta lo más elemental. Un recitado de primer grado para tranquilizar a Costantini.

541 Asprea sigue diciendo: que se deben prever inundaciones por sudestadas o lluvias, pero con un rápido escurrimiento del líquido, vagabundeando con galana laxitud. Dice que las bajas pendientes favorecen la infiltración y la recarga de los acuíferos. ¿les queda otra menos miserable?! Recordemos que el informe de Werner dice que el Puelches es surgente en estas latitudes y nadie dice que al impermeable Querandinense que lo protegía, se lo han comido crudo. Concluyamos entonces que hablar de infiltración aquí es poco menos que un sueño y que todo marcha vía evapotranspiración o lo que es lo mismo pero con otra mirada más amplia, vía convectiva

Dice que el Querandinense es acuitardo o pobremente acuífero. Que diga entonces cómo merecer el apelativo de acuicludo, repito, si ha confinado sus sales durante 3500 años. Tampoco refiere Asprea de su condición primordial impermeable protectora del Puelches.

542 Acepta que la “terraza” inferior es área de descarga. ¡Entonces cómo es que tiene tan notables aptitudes de absorción determinantes de rápidos escurrimientos! Este señor se quiere adueñar de todos los MIENTES. Por otra parte, llamar “terraza” a una llanura intermareal es querer zafar como lo hace en el punto 1.10 describiendo al área como “llanuras continentales” en lugar de darle, repito, su nombre propio real: “intermareal” y ano de salida, repito, de la 4ª cuenca más grande del planeta. 3.176.000 Km2 Que la AdA le haga a Astrea un dibujito ya que él reconoce no hablará de geología, ni de hidrología.

543 Dice que el plano tiene dominio de avenamiento lacunar con cursos definidos muy escasos que dan lugar a deficiencias de drenaje. Lo contrario del comentario a pag. 541. Tampoco es lacunar, sino intermareal plagado de cordones litorales que lo prueban en todas las escalas de cosmovisión que se puedan alegar, con imaginación o sin ella.

544 Dice que antiguamente la fisonomía de esta llanura eran los pastizales pampásicos. ¡Si hace no más de 300 años atrás todo esto era el mismo borde estuarial que ahora se corrió al Tigre! Las arenas del Puelches más profundas en el borde Este de la parcela hablan del corredor de flujos costaneros estuariales ¡¿A quién cuida desde la SADS Director Nac consultor Asprea?! Ver http://www.humedal.com.ar/humedal10.html Así sigue hasta el f 547.

567 Habla de la remoción del suelo cuando están hablando de despanzurramientos con dragas a 20 m de profundidad. ¡Bajo el nivel del mar, Sr. Director Nacional consultor Asprea! Su corresponsabilidad en estos engendros es bastante mayor que la mía por no denunciar con claridad cuestiones de tan extrema gravedad. Todo el tiempo nos quiere hacer ver pastitos y raíces; cuando de hecho no sólo se comen crudos los humedales, sino que destrozan el Querandinense y todo el santuario hidrogeológico que le sigue; y que millonario en años estuvo siempre en paz bajo estos suelos, sin necesitar del Banco Mundial, ni de los mercados que jamás nos darán a beber el agua pura que aquí a lo bestia, para siempre envenenamos.

569 nos acerca su sensibilidad para aclarar que las voladuras de papeles y bolsitas de plástico se controlarían efectiva y permanentemente. Un Director Nacional de la SADS para hablar de estos temas. Increíble! Estas seguridades, las primeras que aparecen así expresadas, con imperio apropiado, prueban que su compromiso con las futuras tareas y las futuras generaciones, es serio y podemos quedarnos tranquilos; Guzmán y Di Capua harán el resto si alguna bolsita se escapa.

571 Este experto asegura que el impacto positivo del proyecto alcanza 8.4 puntos sobre un total de 10. ¡Genial! Confiemos que Asprea seguramente asumirá con algunas garantías lo que promete cuidar de las bolsitas; que estimo por su potencial voz de mando, es lo único que se compromete a cuidar.

573 Las medidas de mitigación que propone son mover las máquinas despacito y reacondicionar los vehículos para que no contaminen. Otra genialidad de las escalas de criterio y seriedad de este consultor, que así nos entretiene mientras cavan apoyados en un certificado o promesa de certificado de PRE-factibilidad que nunca les permite meter una cuchara en la tierra; y de lo cual este Director Nacional no habla, pues su mirada es nacional y no provincial

Un centenar folios hemos digerido de este sólo consultor para distraer nuestra atención, que como recompensa seremos beneficiados por las autoridades comunales con 10 minutos de superpresionada exposición. No es mala política: inundar de ligerezas la documentación para tapar los abismos de criterio que después de más de tres décadas de hacer barbaridades en los acuicludos y acuíferos de la llanura intermareal, no hay cátedra de ética ambiental que la pueda ocultar.

Me pregunto cómo estára el alma de algunos magisters en estos temas y de estos proyectos en la llanura intermareal, que en su Vida dedicaron un mísero segundo a estudiar flujos superficiales, ni a entender la función protectora que regalan los acuicludos. Ver aprecios a flujos en aguas someras en planicies extremas: 4 abstracts de aguas, de 2 Abstracts de urbanismos, dos trabajos finales y aprecios de las presentaciones

Mi propia consuegra me confesó en Diciembre, -sin haberle tirado de la lengua-, que M.Passinatto, afamado magister en ética ambiental en el FLACAM , le había confesado que recién ahora se daban cuenta de las barbaridades que habían hecho (con el Querandinense y los otros que le siguen). Sin embargo, siguen con lo mismo. No tienen cura. La virtualidad del dinero les sigue apurando a ellos y a sus clientes jugosa tentación. 20 años para darse cuenta, recién ahora lo confiesan, pero váya a saber uno cuándo cambiarán de forma de obrar. Mientras tanto dan cátedra.

Tales abismos se desprenden del descomunal despanzurramiento, ya no del Querandinense y del Pampeano, sino del propio Puelches; al que para regalar sustentabilidad a la indefectible hipereutrofización de los estanques, le inventan un sistema “abierto” y “maduro”, perforando el Puelches hasta los 20 m.

¡Un estanque que recibirá todos los espiches urbanos directamente conectado al Puelches, a quien han dejado con su corazón a cielo abierto, luego de sacarle los dos mantos protectores que le superponían; entre ellos, el impermeable Querandinense. ¿Es posible ser más salvajes habiéndoles anticipado con cientos de cartas documentos, 20.000 folios en Administración, Legislación y Justicia y 600 hipertextos en la web a todos ellos, durante 13 años, estas barbaridades!

Ya la causa está en Suprema Corte y Guzmán junto a Di Capua piden mi legitimación y agregan que los plazos para reclamar inconstitu cionalidad ya están vencidos. ¡Cómo es posible que todavía hoy ignoren que las causas ambientales no prescriben, ni necesitan los ciudadanos legitimar nada, salvo mostrar que tienen alma! Ver mis aprecios a Eduardo Costantini por http://www.humedal.com.ar/humedal12.html de hace tres largos años.

 

de Nicolás García Romero

El señor que sigue y habla de sistema “maduro” imagino conocerá algo de fenómenos termodinámicos para explicarnos cómo esa madurez aporta a mayor resiliencia. ¡¡¡¡¡ Pero cómo puede ser tan… de apuntar a “un sistema abierto” cuando lo único que han abierto es el mismísimo corazón del Puelches! ¿Le perdonarán sus abuelas esta ilicitud endemoniada? Ver grasiosa respuesta del dúo Guzmán-Di Capua a f 6 vta de la contestación de la demanda a las Excelencias Ministeriales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, http://www.delriolujan.com.ar/respuestas.html que seguramente han inspirado con sus comportamientos estas afirmaciones sobre cómo dar sustentabilidad a lo imposible, haciendo lo que no tiene perdón; salvo el del dúo Guzmán-Di Capua dispuestos a pasear por tribunales.

Lagunas de García Romero

645 Análisis de factibilidad para la construcción de cuerpos de agua. 30 folios del Lic Nicolás García Romero muy jugosos. Dice que los lagos son estructuras vivas y por lo tanto evolucionan, respondiendo a las fuerzas inherentes a los sistemas naturales; la construcción de lagos creará un ecosistema. Señala que los procesos acelerados de eutrofización y/o intoxicación resultan de muy costosa y limitada efectividad. Por ello él propone acabar con este problema de raíz. Se mete directamente en el Puelches y santo remedio: la propuesta más brutal que ya conoce el exitoso Nordelta aunque nunca le pasaron factura por tamaña bestialidad.

646 Dice que es un sistema abierto que intercambia energía y masa con el medio circundante. Lo único que aparece abierto es el cielo por donde entra el sol y el fondo despanzurrado en medio del Puelches por donde descubren el agujero que abre el sistema violando el santuario hidrogeógico más cercano e invalorable, con agua, fresca a 19º en su millonario alojamiento y madura de una eternidad. Esa madurez carga frío y como en todo fenómeno termodinámico su dinámica se ralentiza, descubriendo muchísimo menor tendencia a hipereutrofización que en las áreas de menor profundidad. Los estanques profundos están funcionando como células convectivas y por ello intercambian masa y energía. Pero váya la bestial gracia de lograrlo metiéndose en el Puelches. La ribera tiene en los primeros 4 m un gradiente de1:4 y luego se va a pique con relación 4:1

De aquí saldrán aprox 15 millones de m3 de relleno de los 18,4 que pide el proyecto, para igual fracasar por la cantidad de burradas que se ahorran declarar; unas por inconcientes, otras por demasiado concientes de los costos de infraestructura hidráulica, que como ya hube expresado ningún resultado alcanzarán, salvo brindar por el éxito empresario a cualquier costo; costo inefable al terminar de sumar.

Cómo será de bestial esta propuesta con garantía sólo "sustentable” porque viene del exitoso marketing de Nordelta y del consultor Inglese que aparenta estar sentado en cátedra vaticana para declamar con voz impostada sin importar el calibre de sus torpezas; aún no parecen haber tomado ni remota conciencia de la salvajada que hicieron con el Puelches, que para contrastarla con un simple ejemplo relato cómo, hace 50 años, para hacer una perforación de tan sólo 10 centímetros de diámetro en el suelo de la ciudad de Buenos Aires, siete inspecciones (preguntar al Ing Bacchiani de Rotor Pump) de Obras Sanitarias de la Nación verificaban los trabajos, cuidando en extremo el sellado entre la camisa y la perforación. Aquí no sólo no vendrá nadie, sino que todos pondrán en esta audiencia su firma, a menos que antes pongan el grito en el cielo y demanden por ello. Y no se trata de un agujerito de 10 centímetros, sino de un crimen de lesa naturalidad en 400 Hectáreas abriendo el Puelches, repito, para una salvajada.

Quede bien en claro que esta propuesta no habla de un sistema natural abierto, sino de la bestialidad humana abierta a todas las miradas. Los santuarios hidrogeológicos que van a comerse crudos, lo más abiertos que estuvieron fue del tamaño de un capilar. El Querandinense, ni eso.

647 Dice que todos los cuerpos de agua maduran hacia sistemas maduros y estables. Errada generalidad “El orden no es una propiedad de las cosas materiales en sí mismas, sino solo una relación para la mente que lo percibe”. Maxwell

El corredor de flujos cálidos del Golfo es muchísimo más inmaduro que las aguas oceánicas que lo rodean; y a pesar de ser su flujos convectivos naturales internos positivos considerados “turbulentos”, esto es, desorde nados a los ojos mecanicistas, no cesa de mover una energía que supera en más de cien veces toda la energía consumida por el hombre en el planeta. La noción de orden y equilibrio es sólo una fantasía humana que le evita con esas anteojeras quedar en los abismos de Natura deslumbrado.

Y la palabra “estable”es tan frágil, que ya dos décimas de grado de modificación en las temperaturas de las aguas del Sur patagónico pone en alerta a los científicos de la NASA por su trascendencia en meteorología. Nuestras escalas para medir aprecios a estabilidad natural, no tienen correlato sino en nuestros catecismos medioevales que en mecánica de fluidos lucen sin par.

Si los cuerpos de agua maduraran hacia sistemas estables y maduros, qué sentido tendría hablar de cursos de agua sobreajustados y subajustados; de vergeles transformados en desiertos; de procesos de hipereutrofización; de desastres geológicos como los calificados para la bahía de Sanborombón por el Prof Dr Gregori Koff a cargo del Laboratorio de Desastres Naturales de la Academia de Ciencias de Moscú; de la muerte de los corredores costaneros de flujos estuariales urbanos; de la muerte de los flujos del Riachuelo hace 224 años y aún sin certificado de defunción; y los del Aliviador del Reconquista, más recientes pero en igual condición.

En EEQQ hablan de humedales. En lugar de mantos con nombre y apellido particular: tal el caso del Qurandinense. En lugar de bañados o esteros, que váya si hay diferencia.

Las generalidades son el camino de entretenimientos para seguir cerrando los ojos a las bestialidades de Nordelta perforando santuarios hidrogeológicos a 20 m. Ya es un crimen despedazar el Querandinense a tan sólo 2,5 m. Meterse de cabeza en el Puelches no tiene nombre. Los pobladores del Tigre cuidaron ambos durante 200 años y hoy los liquidan de un plumazo. ¡¿Qué ataque de negocios infernales les atrapó?!

El hombre nunca le acercó a ningún sistema natural estabilidad y madurez en el sentido que imagina éste, consagrado el equilibrio. El movimiento perpetuo que aportan los sistemas de segunda generación en fenomenología termodinámica, no incluye participación de humanos. Por estas intrvenciones los bañados nunca alcanzaron la posibilidad natural de devenir esteros.

Werner, discretísimo, nos previene suficientes veces, aunque con voz casi inaudible que ni siquiera se animó a descubrir el valor y el nombre del Querandinense, que durante 3.500 años vivió y cumplió su función en paz. Vida y función que ahora Consultatio se traga.

La fragilidad de la conciencia de Werner es tal, que hasta propone como cierre a sus responsabilidades consultar estos temas con especialistas. Ver esta afirmación a f 774. Adviértase que en Werner deposita Consultatio todas sus miradas hidrogeológicas. Las opiniones tercerizadas aquí publicadas ¡serán gratuitas? Cuando hablen con esos especialistas no se olviden de este hortelano; que tal vez por contraste les marque el nivel de esos “especialistas”.

649 El análisis de información hace suponer que la construcción de los lagos generará algunos riesgos ambientales. Menos mal que nos lo advierte, aunque no da la pista de la extrema bestialidad hidrogeológica.

GR piensa sólo en las lagunas; si son tróficas o eutróficas y el trabajo que dará su mantenimiento. Del acuicludo y los acuíferos no se hace cargo, porque no ha sido llamado para hablar de ellos. De todas maneras, con la simple enunciación introductoria ya es suficiente para aplicar los principios de prevención y precaucíon y paralizar de inmediato todo el proyecto. 20 años no han pasado en vano. Las barbaridades de Nordelta no serán tan fáciles de volver a cometer en Escobar.

Ver las aguas mutar del arroyo Claro al pasar al lado de estos santos espejos conectados al santuario Puelches, que aquí ya se logra comprobar la santidad de los consejos y explicaciones de GR.

Al final del folio en el punto 2 refiere de la posible afectación del acuífero libre por exposición directa. Al retirarse las capas protectoras de suelo por sobre el nivel del acuífero libre, el agua se hallará expuesta… (principios de precaución y prevención????!!!!)

Seamos un poquito más sinceros Sr GR; diga clarito que se comen el manto impermeable que tiene nombre y apellido y cumple una función que Ud muy bien debería saber y declarar; y en adición se devoran todo el Pampeano y se meten directo en cientos de hectáreas del Puelches.

Hablar claro es mejor para el alma, aunque no se lo recomiende su bolsillo. Ud defiende su bolsillo y aquí estamos para defender el ambiente que tenemos que entregar a las generaciones futuras.

Decía en mi demanda a la Suprema Corte causa I 70751: Abren el sistema por abajo, cuando hasta el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos se mostraba prudente en esto del análisis de las napas. Nada se respeta hoy, porque si hicieran un análisis de las napas 1° y 2° -y mucho más que eso les exigen los arts 39, 40 y 41 de la ley 11723-, reconocerían agravios extraordinarios. Y no sólo no analizan, sino que despanzurran acuicludos y acuíferos, en algunos casos como en Nordelta, hasta los 20 metros, exponiendo el Puelches a miserias insalvables.

650 Reconoce que las aguas servidas de la barranca alta drenan hacia los lagos, pero nada dice de la eliminación del manto impermeable que siempre protegió de esos drenajes y en cambio da la bendición al despanzurramiento del Querandinense. Sin esos despanzurramientos su sueño de lagunas en esas llanuras intermareales desaparecería. Con tal de trabajar, hagamos cualquier cosa. Eso mismo nos proponen Guzmán-Di Capua en su respuesta a la Suprema Corte

651 Muestra un dibujo con el acuicludo

653 Reconoce el alto riesgo de eutroficación. Reconoce que los nuevos cuerpos de agua no poseerán a priori una trama trófica establecida y estable, haciendo al sistema muy vulnerable al impacto derivado del entorno. Que su resiliencia inicial será mínima por no tener una trama trófica que disperse los impactos.

654 Reconoce 20 m de profundidad para el área ID1, con buena circulación; ¿por qué no reconoce que se mete en el dulce Puelches al que le roba todos sus tesoros, después de adicionalmente devorarse el Queran dinense?

664 Reconoce la escasa circulación de agua en las zonas de menor profundidad. Propone bombas de circulación; pero nada dice de la bestialidad del Puelches

666 La limnología no incluye al Puelches.

754 a 758 Res 04/04 Prefactibilidad hidráulica y otras normas. Firman Naveira y Franco.¿ Qué pretenden a más del certificado de aptitud de suelos IMPOSIBLE?

761 Introducción a hidrogeología que se escribe como geología en el punto 2. Dice que no debe profundizarse en el Pampeano. Nada dice del Querandinense que se devoran, ni su función como manto impermeable.

763 De sistemas acuíferos, (nada de acuicludos). Dice que el Puelches es surgente y puede ser un inconveniente muy importante si alguna de las lagunas alcanza dicho acuífero. En el par 4º dice que tal vez fuera necesario realizar pozo a este acuífero, para así levantar el nivel de las lagunas. ¡Genial! Él mismo propone entonces conectarlo

768 Sondeos electricos verticales SEV reconocen al Puelches entre 10 y 17 m

770 En las dos perforaciones en el Cantón apareció entre los 12 y los 14 m. Muestran gráfico con Pampeano de muy poco espesor.

771 Vuelven a insistir sobre los límites a la profundidad de las lagunas

773 Espesor del Pampeano de entre 10 a 17 m. En general no pasa de 13 m

774 Señala que no se debería pensar en más de 11 a 13 m porque podría romperse el techo del Puelches. Para poner límites a sus corresponsabilidades, advirtiendo muy bien a dónde se apunta, Werner dice que conviene tratar este tema con especialistas. Esto lo dice el propio consultor de hidrogeología de Consultatio ¡Salute! Ya demasiado generoso fue de acercarse hasta el borde del abismo de esta inefable bestialidad

715 Asimismo y según lo prescripto por el informe de hidrogeología preliminar, la profundidad de las lagunas se limita para evitar la interconexión entre el Pampeano y el Puelches. El Lic. García Romero es el encargado en Nordelta del plan de gestión ambiental de los cuerpos de agua, cuyo éxito intenta repetirse, sin declarar las profundidades alcanzadas allí. En ningún lado, salvo aquí, se concluye en limitación alguna para el gran agujero central a 20 m que señala García Romero, el increible "experto" de Nordelta que nunca pareció haber leido un sólo capítulo de las normas legales apuntadas más arriba. Con su catecismo maduro y estable le alcanzaba.

Punto 18Res. 2088 de la SADSN

Punto 19 Plan de contingencias.

754 a 758 Res 04/04 Prefactibilidad hidráulica y otras normas. Firman Naveira y Franco, pero nada claro expresan respecto a los derechos que ellos entienden les otorga la prefactibilidad

761 Introducción a hidrogeología que se escribe como geología en el punto 2. Dice que no debe profundizarse en el Pampeano. Nada dice del Querandinense que se devoran, ni su función como manto impermeable.

763 De sistemas acuíferos, (nada de acuicludos). Dice que el Puelches es surgente y puede ser un inconveniente muy importante si alguna de las lagunas alcanza dicho acuífero. Sin embargo, en el par 4º dice que tal vez fuera necesario realizar pozo a este acuífero, para así levantar el nivel de las lagunas. ¡Genial! Él mismo propone entonces conectarlo

768 Sondeos electricos verticales SEV reconocen al Puelches entre 10 y 17 m

770 En las dos perforaciones en el Cantón apareció entre los 12 y los 14 m. Muestran gráfico con Pampeano de muy poco espesor.

771 Vuelven a insistir sobre los límites a la profundidad de las lagunas

773 Espesor del Pampeano de entre 10 a 17 m. En general no pasa de 13 m

774 Señala que no se debería pensar en más de 11 a 13 m porque podría romperse el techo del Puelches. Para poner límites a sus corresponsabilidades, advirtiendo muy bien a dónde se apunta, Werner dice que conviene tratar este tema con especialistas. Esto lo dice el propio consultor de hidrogeología de Consultatio ¡Salud! Ya demasiado generoso fue de acercarse hasta el borde del abismo de esta inefable bestialidad. Del Querandinense y su función irremplazable, ni pío.

790 Variaciones laterales del Puelches

892 a 1000 Evaluación de EIA por Inglese y Cía

899 Convalidación Técnica Final Objeciones. Ver todas las ausencias legales ya mencionadas

911 Menciona al art 2639 del CC y Res 705 del MIVSP. Pero olvida al 2340 inc 3º, 2572 al 2581, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648.

914 No habla de todos los artículos ya apuntados por mi; ni apuntar a la APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente más amenazada de bestialidades.

926 listado de mantos sedimentarios. No dice qué función protectora cumplen los superiores acuicludos.

927 Geomorfología. Dice que los mollisoles se encuentran entre los suelos más fértiles del mundo. Dice que fueron esteros saneados. No hace referencias de hidrogeomorfología histórica para explicar estas geologías estuariales tardías

934 No localiza ni describe la función protectora del Querandinense.

Recuerdo todas las leyes que se comen crudas en esta exclusiva materia:

inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos.

Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368

Art 59 de la ley 8912

arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965

art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912.

arts 2º y 3º y de los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas

ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º.

ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º.

Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

Arts 2340 inc 3º, 2634, 2572 al 2581, 2638, 2642, 2644 y 2648 del Código Civil

Agradezco a Mi Querida Musa Alflora el ánimo y la parva interminable de observaciones e intelecciones que apuran estos trabajos.

Francisco Javier de Amorortu, 5 de Mayo del 2011