Estudio INA 1 . 2 . . observaciones 1 . 2 . 3 . . planicie . . humedales . . Salida Luján 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Parque Industrial 1 . 2 . 3 . . Larena . . Aliviador . . Vinculacion . . Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . causa Pilará 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . . planEscobar 1 . 2 . 3 . 4 . . Ord 727 1 . 2 . 3 . . Consultatio 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . . altimetrias . . San Sebastián 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . embalses . . EIDICO . 1 . 2 . . mentiras . . quantum . . El cazal EIRSA 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . La Cañada 1 . 2 . . humedal Escobar 1 . 2 . 3 . . Cartas Doc a Scioli . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . miserias . . cartas doc al OPDS 1 . 2 . 3 . a la AdA . al Juzg Fed 1ºSI . a Sergio Massa . a Zúccaro 1 . 2 . a Alvarez Rodríguez 1 . 2 . 3 . . a otros . . atropellos 1 . 2 . 3 . 4 . . playboy . 1 . 2 . . puertoescobar 1 . 2 . 3 . 4 . . areco . . cloaca 1 . 2 . . causa 2843 JF1SI 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . Colony Park 1 . 2 . . preguntas 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . respuestas . . remediacion . . recusacion . . amicus . . propuesta 1 . 2 . . terraplen . . jurisprud . . archivolegislativos . . hidrolinea 1 . 2 . 3 . 4 . . . art 59 . . Res.29/09 . . eiaydia 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . Valls . . parentescos . . contralor . . salvedades . . IAB . . flujo termodinámico 1 . 2 . 3 . convenglish . . plataforma 1 . 2 . . termodinamica 1 . 2 . 3 . . riovivo . . riomuerto . . mantos . . sedimentología . . acuíferos . . puelches 1 . 2 . . sustentable. 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . agua 1 . 2 . 3 . . pendientes 1 . 2 . . index

Las demandas inconstitucionalidad en SCJPBA pasaron al sitio http://www.hidroensc.com.ar

 

EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEY NACIONAL 25675/2002 y PROVINCIAL 11723/1995

 

1. 5. 2 - EL TRASLADO DE LA DEMANDA

La ley en sus artículos 11 y siguientes, da y fija el comienzo de toda tramitación, a través de la presentación del Estudio, “cuyos requerimientos estarán detallados en una ley particular”. Deja librado, con el estrecho marco decisorio que cumplimente los presupuestos sustanciales, a la autoridad local, la reglamentación del iter procesal.

Es así que la ley de la Provincia de Buenos Aires 11723 en su artículo 17 dice:”la autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las evaluaciones de impacto ambiental presentadas para su aprobación, así como del contenido de las declaraciones de impacto ambiental del art. 19”

El articulo 18 dice:” previo a la emisión de la declaración de impacto ambiental, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta días, todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto”.

De manera tal que como símil de la notificación del traslado de la demanda a personas desconocidas o con domicilio desconocidas de nuestros códigos procesales, también con tacañería legislativa, pero dando las pautas directrices, ilustra a la autoridad para que haga saber y conocer, por edictos cuanto menos, y en diarios de notoria circulación ( no suple este punto la publicación en los boletines oficiales municipales por resultar esta difusión contrario a las normas de experiencia en cuanto a la finalidad que se pretende)

En otro capitulo mencionamos como esta laguna legislativa puede ocasiones perjuicios o falta de contralor de afectados individuales o grupales.

Así entendida la norma, se pone en conocimiento de quien quiera tomar la actitud que corresponda, por acción o por inacción, concurriendo en su caso a plantear por escrito las objeciones al proyecto.

Pero se da cumplimiento así, a unos de los extremos que permite y viabiliza la garantía de defensa en juiciodel demandado incierto, pero luego perfectamente identificable, titular de la representación de intereses colectivos como el Ministerio Público, las organizaciones no gubernamentales o el Defensor del Pueblo. Además, claro está, de los simples particulares.

 

1. 5.3 - El DEMANDADO

Por su parte, hay también parte “demandada”, que en el proceso ambiental y paradójicamente, resultan ser el afectado, el vecino, el habitante de la provincia, las organizaciones no gubernamentales, y/o el defensor del pueblo como representantes de estos demandados.Pues de este modo irrumpen en el escenario jurídiconuevos sujetos que requieren alcances protectores: el medioambiente, los recursos naturales y los culturales y las generaciones futuras.

Así lo dicen-expresamente-la Constitución Nacional (art.41) y la de la Provincia de Buenos Aires (art.28)

De esa manera les es permitido acceder e incorporarse como legitimados pasivos al proceso frente al llamado difuso (correlato del tradicional traslado de demanda contra demandado cierto o incierto en la persona y/o domicilio) que marca la ley en sus artículos 19 a 21, que dicen:

Art 19: toda persona tiene derecho a opinar ( se observó, o vetó, la frase” a ser consultada”, resultando tal veto indiferente a la telesis de la norma, porque quien tiene derecho a ser oído engloba y abarca el de escuchar esa opinión).

El art. 21 establece que debe asegurarse la participación ciudadana en dichos procedimientos.

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, se complementan con los artículos 10 a 24 de la ley 11723.

Este “llamado tácito y difuso” se encuentra previsto en la ley provincial en el articulo 16 cuando dice” los habitantes de la provincia podrán solicitar las evaluaciones de impacto ambiental presentadas…” junto con el art. 17 que prevé la publicación del listado de las evaluaciones (rectius estudios) presentadas para suaprobación.

La ley nacional no fija plazo a partir del cual corre el término para la presentación de las observaciones por los interesados que asumen el rol de parte demandada, o representante de quienes puedan resultar agraviados por la obra en cuestión. El legislador ha dejado el mismo librado a la importancia de la obra, su significación y relevancia vecinal o distrital.

En esa inteligencia la ley provincial en su articulo 18 lo fija en un plazo no menor de 30 (treinta días) para recepcionar (rectius recibir) y responder a toda objeción cualquiera sea su naturaleza, importancia y extensión.

 

1. 6 - LA PRUEBA.

Quien en el campo procesal ha dedicado casi todos sus esfuerzos al estudio de la prueba, ha sido sin duda Santiago Sentís Melendo Para arribar a una definición comienza por plantear los cinco interrogantes (magistralmente tratados también por Couture) a saber: que se prueba, quien prueba, como se prueba, que valor tiene la prueba, para quien se prueba y – añade Sentís Melendo- : con que garantías se prueba.

La respuesta a cada uno de esos interrogantes nos instalará en el campo de la definición, que no es otra cosa que reconocer el concepto y trasladar sus requisitos a la realidad.

La prueba es verificación dice la doctrina, (Falcón agrega, de las afirmaciones, pues los hechos no se pueden repetir) y agrega: la prueba es libertad.

Arriba a ese concepto al encadenar las respuestas parciales a los interrogantes mencionados, diciendo que “es la verificación de afirmaciones que se lleva a cabo con las fuentes que las partes disponen utilizando los medios acordados por el Juez”.

Pues en este proceso, la admisibilidad del medio probatorio se circunscribe a la fuente escrita. Este proceso es esencialmente documental, como lo es un proceso de rendición de cuentas. La prueba testimonial no es requisito de solemnidad, pues el aporte científico es determinante a la luz del análisis de una evaluación signada por el trasiego de dictámenes de profesionales ingenieros, arquitectos, geólogos, hidrólogos, sociólogos, urbanistas, licenciados en ciencias de salubridad ambiental, etc.

Esas presentaciones escritas deberán contener una crítica razonada, científica y ordenada del estudio (documental agregada por la parte actora). Equivale a la impugnación de un dictamen pericial previsto en la ley procesal. Es toda la actividad escrita que corresponde a los accionados o representantes.

Sabido es que un dictamen pericial, o informe elaborado por expertos, debe seguir determinados y esenciales pasos, el soporte de hecho, los caminos que la ciencia indica con el método de estudio propio de su saber, los estudios que en le país y en el extranjero se hubieran llevado a cabo para casos similares, las conclusiones elaboradas a la luz del saber reglado racionalmente.

Esas presentaciones deben reunir las características mencionadas, que ilustren con suficiente grado de seriedad y relevancia sobre el pro y contra, diagnóstico y pronóstico del impacto pretendido y de los efectos sobre el ambiente, actuales y futuros.

Más prolijo y serio resulte el trabajo, más dedicación deberá prestarle la autoridad a la hora de decidir, luego de la audiencia ineludible.

Por el artículo 18 se obliga a la autoridad administrativa a responder fundadamente a las observaciones efectuadas.

En el proceso común, - registrando una importante diferencia en este punto-, es que el Juez no está obligado a efectuar una valoración de todas las pruebas producidas en el proceso sino solamente aquellas con las cuales ha considerado suficientes para formar y modelar su opinión y decisión.

En este proceso administrativo, en cambio, se obliga a la autoridad decisoria, que valore todas y cada una de las objeciones, fundamentando los motivos –entendemos con acopio de fundamentos científicos – por los cuales no se hace mérito de los mismos.

La inobservancia de este requisito tornará viable la tacha de nulidad de la resolución y abrirá la vía judicial a través de la promoción de la acción respectiva ante el fuero contencioso administrativo.

La fijación de la audiencia pública en la ley provincial es optativa. No debería serlo, y esta opción de la ley provincial es de dudosa constitucionalidad, cuanto menos, toda vez que la ley nacional en el artículo 20 las menciona como obligatorias en las actividades que pueden generar efectos negativosy significativos para el ambiente.

Más aún en las obras cuya relevancia adquieren una difusión propia, ya sea por el conocimiento o contacto personal de los vecinos con el predio o por la información o publicidad previa de los emprendedores o desarrolladores.

La télesis de la ley de presupuestos mínimos radica en que la audiencia pública debe celebrarse.

Por allí se hará oír la voz de quienes impugnaron por la vía escrita al estudio presentado por el titular de la obra.

El parangón de esa audiencia y el contenido y desarrollo de la misma, constituye un verdadero ALEGATO sobre el merito del documento, hegemónica prueba admisible y pertinente, debatida en ese proceso.

La autoridad en consecuencia, árbitro (o juez) de este drama ambiental debe poner y someter el caso al contralor público. Vale marcar que la administración no puede suplir a este demandado, como muchas veces las empresas lo pretenden, por diversas razones, pero que en definitiva orillan y evaden el cumplimiento de claras disposiciones de orden público.

Se diseñó así un sistema donde los eventualesafectados y los otros defensores del medio yaun los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir-en su caso-la bondad fáctica y jurídica de la obra.

La audiencia pública en la ley ambiental es el último peldaño de la ascensión al mundo del derecho y su encuadre en el ordenamiento jurídico. Si falta alguno de estos eslabones (etapas del proceso), no existe el concepto “cadena” (sentencia). Y si bien lo resuelto luego de la audiencia publica por el Juzgador (el Municipio) como es lógico es revisable judicialmente, es obvio que el contenido de tales audiencias publicas (exposiciones)indican un rumbo que la autoridad no debe ni puede desoír aunque sea para rebatir fundadamente alguna postura, so pena de arrogarse el ejercicio de un poder que no le fue concedido.

Los medios probatorios, se escalonan como en el código procesal, comenzando por la documental, que de rigor debe ser acompañada con la solicitud de permiso de obra (demanda) y replicada por quien ejerza el frente pasivo o cumpla el rol de demandado.

Los trabajos ténico, cientificos, acompañados como verdaderas pericias, elaboradas por particulares u organizaciones especializadas, colegios, fundaciones, etc, se adjuntan al proceso en emplazo que la ley prevé.

La defensa tanto de las objeciones como las voces en pro del emprendimiento, se expondrán como símil de prueba testimonial, pues rigurosamente los exponentes expondrán su preferencia o rechazo expreso y fundado a la obra que se intenta instalar.

La autoridad que preside el acto puede y debe permitir un debate o examen cruzado del público hacia los disertantes sobre los puntos o trabajos sometidos a estudio.

Esta tarea de dirección del proceso puede y debe ser ejercida con el mismismo rol del juez de un proceso ambiental, con las facultades de instrucción y contralor que permitan esclarecer públicamente los dictados de las partes. Todos los postulados del orden jurídico ambiental internacional bregan por este tipo de participación ciudadana y este debate publico.

 

1. 7 - LA SENTENCIA

La Declaración de Impacto Ambiental, verdadera sentencia, reviste en este proceso una particularidad en su relación con el principio de congruencia.

La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL que pronuncia la AUTORIDAD equivale y debe observar los requisitos que la ley procesal estatuye para la sentencia de primera instancia.

A saber: Los requisitos propios y primigenios, la fecha, el lugar, las partes intervinientes, el titular de la obra y su pretensión, la documentación acompañada, los que asumieron el rol de demandados y las pruebas ofrecidas, los alegatos, (los resultandos) luego la consideración de cada una de ellas en la subsunción lógico - jurídica (los considerandos) para arribar a una conclusión (etapa decisoria propiamente dicha).

Adviértase que así como en el proceso común el Juzgador puede echar mano a sus facultades ordenatorias y decisorias, acerca de las pretensiones, pidiendo aclaraciones, acerca de las pruebas, interrogando a los testigos, acerca de las pericias, requiriendo explicaciones o nuevos informes hasta formar convicción, en la ley ambiental la Autoridad tiene esas mismas facultades (arts 13 a 20 de la ley 11723 de la Provincia de Buenos Aires).

Finalmente la ley prevé que emite la autoridad una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL que hace posible o habilita la obra o la desestima o prohíbe.

Todo este proceso, lo reiteramos es y debe ser previo al inicio de toda obra.

Resulta sintomático que en muchos casos se comienza por declarar administrativamente la “irrelevancia” del proyecto a los fines de evitar la participación ciudadana y la audiencia que recepte la voz popular.

Esta decisión, generalmente tácita, es revisable judicialmente. Hay indefensión y vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna.

Por eso hay una instancia judicial que en todo caso se mantiene incólume a fin de resguardar derechos constitucionales porquelos magistrados estructuran un mantenimiento de la paz, con justicia

Se diseñó así un sistema donde los eventualesafectados y los otros defensores del medio yaun los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir-en su caso-la bondad fáctica y jurídica de la obra.

Sin esos “protagonistas” -conforme explicamos-el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana. Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.

Un aspecto a considerar es el principio de congruencia. La ley procesal obliga al juez a dictar sentencia conforme a las pretensiones esgrimidas por las partes, que enmarcan y dan contenido a su decisión.

En el proceso de evaluación, encontrándose el bien a tutelar, medioambiente, en el podio de las garantías constitucionales, pues engloban al derecho a la salud considerado el derecho humano de mayor trascendencia, no constituye impedimento para la autoridad el de disponer medidas o requerir documentación o exigir determinadas conductas o direccionar las mismas antes, durante y luego de emitir esa declaración.

No se violenta el principio de congruencia, por el contrario, pues de cumple con el postulado mayor que es proveer a la protección del ambiente (art. 41/3 de la CN). Si bien fue observado por el poder ejecutivo el ultimo párrafo del articulo 32 que decía:” Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración”, ese veto parcial luce como irrelevante, toda vez que el Juez no violenta el principio atendiendo a la protección del ambiente. Innumerables fallos han seguido ese derrotero.

La ley exige que la autoridad funde –agregamos, en derecho – los motivos por los cuales no se hace lugar a las objeciones formuladas por los que asumieron el rol de parte demandada y actuaron en representación (en algunos casos en y por derecho propio como afectados) de terceros por manda constitucional.

Dicha fundamentación siempre ha sido tenida como garantía republicana.

Es aplicable la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 42-917) que dice: “de esta manera se excluyen las decisiones irregulares y la fundamentación del fallo es razonada derivación del derecho vigente y no del producto de la individual voluntad del magistrado.

 

CAPITULO 2

LA COSA JUZGADAy SU EFECTO EXPANSIVO.

A diferencia del proceso común, para el cual en principio la cosa juzgada, entendiendo por tal, la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla es oponible a las partes intervinientes (limites objetivos y subjetivos, que partes de la resolución no pueden ser discutidos y entre quienes no puede reiterarse la misma discusión) en este proceso administrativo no sucede lo mismo.

Excepcionalmente en el proceso común la sentencia produce efectos reflejos frente a terceros.

En el proceso colectivo ambiental, por principio y naturaleza jurídica de dicho proceso, por el cual se tutela un bien que no pertenece en propiedad divisible ni adjudicable a ninguna persona, el efecto esencial es “erga omnes”.

Así lo menciona la ley 25675 en su articulo 33 “La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes, a excepción de que la acción (rectius pretensión) sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias” (insuficiencia o deserción en el ofrecimiento o producción de pruebas)

Si bien nuestra ley general del ambiente no legisló sobre acciones de clase como lo ha hecho el derecho anglosajón, con todos los requisitos y avatares que siguieron a la regla 23, cuyo comentario excede el marco de este trabajo, la fuerza expansiva de la cosa juzgada beneficia a quienes no han sido parte del proceso.

Se entronca este punto con la actividad o rol que el Juez tiene y debe desplegar en el proceso colectivo ambiental, que trataremos en otro capítulo.

 

CAPITULO 3

LA VIA RECURSIVAy LA VALORACION DEL PROCESO.

Dictada la Declaración de Impacto ambiental, queda libre la vía recursiva para el supuesto que se pudiera atacar por ilegalidad, no solamente por errores en el procedimiento, no haber dado cabal cumplimiento a la ley, omitir el llamado a participación ciudadana y audiencia publica, o en plazos menores a los establecidos, o no haber fundamentado una a una las objeciones de las cuales no se hicieron lugar ni mérito, ya que no está previsto incidente alguno de nulidad, o no haber permitido u obstaculizado la libertad de expresión, oportunidad de ser oído del habitante, o de los representantes de las organizaciones no gubernamentales u otro tipo de asociaciones o juntas que hubiesen concurrido a la celebración de la audiencia pública. (Error “in procedendo”), o en el juzgamiento, por no existir relación entre el sustrato fáctico, la concreta obra y su correlación con normas jurídicas, reglamentaciones edilicias, autorizaciones previas a obtener de autoridades publicas (caso de autorizaciones de hidrología, de ordenamiento provincial urbano y territorial, etc.,)( Error” in iudicando”)

Este agravio contempla otro tipo de valoración y es la que corresponde a la integralidad del proceso.

La valoración de cada una de las pruebas aportadas, es singular, la valoración del proceso de evaluación a la luz del agravio técnico y jurídico es abarcativa de todo el proceso. En nuestro medio constitucional el certiorari cumple esa función y autoriza a la jurisdicción a evaluar en un todo la legalidad el proceso independientemente de la valoración de cada prueba en particular y de cada ítem del recorrido procedimental.

 

CAPITULO 4

SOLEMNIDAD DEL CARÁCTER PREVIO DE ESTE PROCESO

Ese carácter “previo” – y requisito de solemnidad -surge del juego armónico de la ley nacional ambiental con las normas provinciales en la materia, en merito a lo dispuesto por el 41 inciso 2º -cláusula ambiental- cuando establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los “presupuestos mínimos” de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas.

Por ello el art.6º de la ley nacional, encara dichos “Presupuestos Mínimos” cuando dice “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art.41 de la CN, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…….”

Recordemos que un acto es solemne cuando la ausencia de cualquiera de sus requisitos de tiempo modo y forma lo tornan inexistentes o inválidos para la vida del derecho.

Por su lado, la Ley provincial 11723, en sus art.10, 11 y 12, estructuran complementariamente directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley Nacional.

En síntesis, el incumplimiento a dicho procedimiento hace que exista indefensión del medioambiente, de los suelos, de las aguas, de los que tienen el derecho de gozar del mismo de forma que su salud no se vea perjudicada y fundamentalmente del derecho de las generaciones futuras.

Esta indefensión autoriza al planteamiento en su caso de los recursos extraordinarios que legisla la ley 48 como así también el ejercicio del derecho de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En el derecho romano, especialmente en su primera etapa de las legis actiones, tanto los actos jurídicos como los procedimientos procesales (leyes rituales que denominadas carminae –versos – debían recitarse sin error en palabra alguna a riesgo de perder el pleito. La religiosidad, es decir las formas sacramentales (sacras) gobernaban la vida de la época.

La condición ad solemnitas, se aplicaba tanto a la existencia como a la prueba del acto (ad probationem) esta diferenciación fue fruto de otra evolución en el procedimiento formulario.

Pero la télesis del acto jurídico, sustantivo o procesal, radicaba en que no nacía a la vida del derecho un acto incompleto.

Esto es lo que se ha pretendido con otorgarle al procedimiento, como indica la ley, el carácter PREVIO.

Los proyectos legislativos que se mencionarán, conducen al mismo destino y enfatizan la solemnidad (en el sentido de actos esenciales) del mismo.

 

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI

Abogado T IV F 108 ( C.A.S.I.) T 6 F 839 (CPACF)

LE 4.389.810

Domicilio Av. Cordoba 817 piso 4 of 8

CIUDAD DE BUENOS AIRES

TE 4315 2508

 

Santiago Sentís Melendo, La prueba civil edit. Jurídicas Europa-América l979.

Falcón, Cod. Comentado T II pag 83 edit Abeledo Perrot

Lorenzetti y Morello- ob., cit.,

Carnelutti, ob. Cit.

Couture, ob cit. Pag 401

Lorenzetti Ricardo, “Las normas fundamentales del proceso privado” RubinzalSanta Fe 1999 pag. 148)