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Sentencia CSJ 304/2006

Ver sentencia a seguido de estas observaciones

Observaciones críticas rescatadas de la sentencia del 27 de Febrero del 2018 en la causa CSJ 304/2006 Originaria, que caben comenzar a fundar por lingüística histórica poniendo límites a semiologías y por ecología de ecosistemas hídricos en planicies a criterios mecánicos -con ciencia hidráulica incluída-, ajenos a procesos naturales, que especulan con semiologías y con energías inexistentes en cuerpos de agua de llanura.

Así por caso, el perito en pág 20 señala: que en su informe utilizó los términos "aluvio" y "aluvial" para referirse "al material sedimentario clásico depositado por la acción mecánica del agua fluvial", y que -desde el punto de vista geológico- el uso para tal fin del término aluvión es "obsoleto", dado que abarca un campo conceptual menos específico que comprende tanto la venida fuerte de agua, como la inundación o crecida cuando viene especialmente con mucho material suspendido.

Estos argumentos vienen de continuo ajustando sus sentidos en función de acomodamientos, permitiéndoles contradecirse sin ruborizarse.

Antes a pág.12 señalaba: “Que por lo tanto, los recaudos exigidos por el Código civil para la adquisición del dominio por aluvión son: “el acrecentamiento de tierras paulatino e insensible (articulo 2572)”, lejos de conocer una venida fuerte de agua. Se dieron cuenta después de un siglo que el aluvión de Justiniano en el Lacio o de Borda en Alpacorral, nada que ver tiene con los procesos sedimentarios normales en estas pampas.

Por mi parte añado: este acrecentamiento de tierras “paulatino e insensible” lo es por capa límite térmica en un sistema convectivo de alta capacidad de transporte sedimentario bordando en las salidas tributarias ese cordón litoral de borde cuspidado que protege sus advecciones sin necesidad de enfrentar las energías mareales y es responsable de las acreencias territoriales. Millones de kilómetros cuadrados de pampas fueron así bordados.

A pág. 21: Añade que "el mantenimiento del nivel actual del aluvio en la Llanura Costera durante aproximadamente 2.000 años implica la ausencia de acrecentamiento aluvial durante ese lapso de tiempo, y por lo tanto, la ausencia de un acrecentamiento aluvial al momento de efectuarse el relleno antrópico en los terrenos invocados en autos"

Por su parte el estratígrafo deltario José Luis Cavalotto señala que los incrementos de los depósitos en el sistema deltario del Paraná son del orden de 1 metro cada 500 años.

Cuando a pág. 20 señala que -desde el punto de vista geológico- el uso para tal fin del término aluvión es "obsoleto", se ahorra de decir que las energías presentes en estas pampas chatas y en estas áreas en particular, con pendientes de tan solo 4 mm/Km, no resultan de tenor gravitacional, sino solar y por ello no hay mecánica de fludios que valga para considerar flujos ordinarios; y a cambio cabe comenzar por valorar y respetar el concepto de “ecosistema” plasmado en el glosario de la ley Gral del ambiente provincial Nº 11723 señalando a la entrada de energía de los ecosistemas como solar; y a sus salidas en las hidroesferas merced a los sedimentos que ofician de acumuladores de estas energías.

Por lo tanto, todo el manual primario jurisprudencial y legal que refiere de estos temas de cursos de aguas en llanuras viene siendo desde sus orígenes guiados por cosmovisión errada de aquí a Newton y acomodado con recursos semiológicos que nunca aprecian convalidar sus orígenes lingüísticos, pues les basta con acreditar jurisprudencias, que así también estas son de la partida.

A pág. 18 nos aclara que el aluvio es "el sedimento clásico de cualquier naturaleza depositado por la acción mecánica del agua corriente" y es el nombre genérico que se usa "para designar cualquier depósito fluvial, ya sea arenoso, arcilloso o de otra naturaleza". “Por tanto, un depósito aluvial que ha sido formado por el agua que corre, es un depósito sedimentario clásico originado exclusivamente por la acción hidrodinámica fluvial”.

Corrijo: estas acciones sedimentarias fluviales y estuariales en pampas chtas no responden a “hidrodinámica”, sino a respuestas adiabáticas “termodinámicas” e “hidroquímicas”. Ver soportes de estos criterios por http://www.alestuariodelplata.com.ar/adiabatico.html

Por ello, fácil resulta advertir que los depósitos de 4.3 millones de m3 diarios de *kwekcs en el estuario bombeados por emisarios a 12,5 y 7 kms de las riberas urbanas, precipitarán de inmediato por capa límite térmica e hidroquímica aguas abajo y aguas arriba de los bocas difusoras de salida ¿Cómo fundar entonces que les quepa también la voz “aluvio”? (Ver causas CAF 21455/2016 hoy en el JCF Nº2 e Morón y CSJ 791/2018 hoy en la Procuración)

Su emergencia será inevitable. ¿Con qué nombre los bautizarán: aluvión AySA, aluvión Isaac Newton, aluvión mecánica cuántica, aluvión de los abismos de la ciencia extrapolando fabulaciones de energías inexistentes en términos gravitacionales y modelando sus certezas en modelos de caja negra o aluvión de jurisprudencias acreditando el valor de una coma en un escrito? Ver Merbilháa y la coma que separaba "cauce, sus aguas" en la reforma de Borda del 2340 y la reforma que el CC de Paraguay hizo al respecto de esa coma. ¡Y a ésto llaman hermenéutica!

¿Qué perito de la ciencia que fuera ha mencionado estas especulaciones, mentiras y despistes cognitivos centenarios? Qué lingüista, qué jurista, qué legislador querría hacerse cargo de estos despistes que todos aprovechan para que una entrañable elemental patraña como la de esta causa tarde 12 años en ser resuelta?

A qué dudar que estos enredos son invitación a fecundar patrañas.

¿Cuándo antepondrán el buey solar a la carreta ambiental y dominial y aprenderán a reconocer sus energías? ¿Cuándo respetarán el orden elemental de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, de la ley 25675, que no apuntan a las cuestiones dominiales que de tantas formas se ocupan de matar al buey?

Cuando refiere del “material sedimentario clásico depositado por la acción mecánica del agua fluvial", por qué no consultar a Agnes Paterson doctorada en física de flujos en París y a cargo de todas las cátedras de Hidráulica de la UBA y a cargo de todos sus equipos de investigación y le preguntan cuánto tiempo hace que se enteró de esta concepción errada.

¿Por qué no imaginar el precio que tendría para cualquier investigador sacar los pies del plato académico del que comen?

¿Por qué no imaginar el desconcierto de nuestros legisladores si tomaran conciencia de la despistada modificación del proyecto de reforma del art 2340, inc 4º que refería a una línea de crecida media ordinaria para ellos decidir que era mejor apuntar a una línea de ribera de crecida máxima ordinaria en el art 235, inc C del nuevo CC?

¿Es acaso imaginable una sucesión de mayor gravedad y escala de despistes en toda la línea de trascendencias que caben a estos temas? Ya veremos más adelante las consideraciones que caben a las voces cauces y lechos y al art 2577.

¿Es acaso imaginable la aberración de la inserción en un sistema termodinámico, de un recurso hidrodinámico más ruinoso que el ventury instalado en el Arroyo Las Víboras para dar arranque al canal Emilio Mitre, forzando el robo de flujos a las salidas naturales del Paraná de las Palmas que así se ocupan de llevar por deriva litoral sus sedimentos a Oyarbide, al tiempo de direccionar el chorro de este ventury a las aguas del estuario y precipitar allí por disociación de sistemas convectivos e inversión de sus determinantes advectivos toda la carga sedimentaria que hoy con 5 dragas y más de US$ 400 millones anuales apenas alcanzan a sacar para depositarlos en un par de áreas del estuario que ya comienzan a aflorar.

¿Cómo llamarán a estas emergencias: tierras aluvionales, aluvios o engendros infernales sin hacer Halcrow ni Hidrovía balance de sus burradas en 50 años?

¿Y las a punto de emerger al Sur del Km 26 del canal de acceso donde fueron depositados estos barros dragados durante años, tras habérseles prendido fuego la draga de corte enviada a Centroamérica para hacer una changa de unas pocas semanas y comenzar a usar una de arrastre pedida de prestado a la Nación. ¿Qué responsabilidad tiene la UCR en todos estos crímenes hidrológicos? ¿Hay alguna forma de vestir de virgen a EMEPA?

¿Tienen noción del Artículo 420 Bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que cabe prelación de orden supraconstitucional: “ Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos”.

Los cuerpos de agua con profunidades por debajo de los 6 m son considerados humedales. Un río es un humedal. El estuario del Plata reconoce recién en la línea de cruce de Punta Piedras a Montevideo al escalón de la Barra del Indio una profundidad que pasa de 3 a 6 mts.

Los 200 Km2 que median entre Punta Lara y el frente deltario, entre el Emilio Mitre y la costa urbana reconocen un promedio de profundidad de 80 cms. ¿Cuánto tiempo pasará para que las descargas de efluentes creando una barrera termodinámica a las advecciones naturales del estuario nos muestren reducida esa profundidad promedio a menos de 40 cms? ¿Cómo se concibe que nadie prospective estas situaciones?

¿De qué sirve modelizar turbiedades con barros dragados en el lugar con similares créditos térmicos e hidroquímicos, en lugar de hacerlo con efluentes que viajan a 22 m de profundidad y emergen con brutas disociaciones térmicas e hidroquímicas?

Por un lado tenemos a este perito acreditado en sus informes por la propia CSJ, señalando que "el mantenimiento del nivel actual del aluvio en la Llanura Costera durante aproximadamente 2.000 años implica la ausencia de acrecentamiento aluvial durante ese lapso de tiempo”, y por el otro tenemos este panorama que ya nos abre en conciencia la puerta de infierno.

¿Qué hacer con las más de 2.000 Has de acreencias costaneras generadas por vuelco de áridos a lo largo de un siglo frente al estuario en esta megalópolis y hoy en su casi totalidad en manos privadas? ¿Cómo les afecta este fallo?

¡Y los rellenos y crímenes hidrogeológicos e hidrológicos celebrados en los brazos interdeltarios del Reconquista y del Luján y en la planicie inermareal del Luján que hoy siguen en manos de un fiscal de Tigre adonde fueron a parar después de haberse tramitado sus denuncias en el JCF Nº1 y 2 de San Isidro y merced a los oficios de TGLT y su Venice dieron vuelta el alma de un Juez de Cámara!

¿Y a qué imaginar la vivienda del titular del municipio de Escobar en Puertos del Lago para garantizar su aberrante contiuidad? ¿O los asientos de Dante Galeazzi y Agustín Sánchez Sorondo en las más altas esferas de decisiones provinciales sobre los suelos, aguas y acuíferos dedicados a formalizar estos crímenes? ¿Acaso es necesario relatar de sus orígenes? ¿Acaso las 7 cartas documento a Ma Eugenia Vidal con más de 30.000 caracteres no están escritas en castellano apropiado?

Esta causa CSJ 304/2006 imagino estaría refiriendo a unas pocas hectáreas ( no más de dos dígitos). Estas que apunto de la cuenca del Luján superan las 8.000 Has y están cargadas de crímenes hidrogeológicos e hidrológicos irredimibles e imprescriptibles.. Algo bastante más grave que una simple cuestión dominial. Ver la causa I 74719/2017 en SCJPBA. por/incorte224.html

Volvamos a las expresiones de la causa sentenciada: “La ley exige como requisito que "el aluvión debe ser la obra espontánea de la naturaleza, la obra de las aguas que en su rodar continuo arrastran y depositan los materiales que constituyen el terreno de aluvión o se retiran de una hacia otra ribera del río"

“Es lo que la doctrina ha denominado aluvión propiamente dicho o "por acarreo", toda vez que el acrecentamiento se produce por efecto de la corriente de las aguas al llevar arena, tierra, fango, piedras, etc., a lo largo de las riberas”.

¡Aguas “que en su rodar contínuo” facilitan el pensiero mecánico que nos tiene atrapados en la órbita del más elemental imaginario y el CONICET y sus soldados haciendo guardia para que nadie saque los pies del plato!

Si las aguas ruedan lo hacen por medio del sistema convectivo, llamado por los mecanicistas “turbulento vertical”, descendiendo el intercambio molecular por el centro de prismas hexagonales y ascendiendo por las paredes de estos prismas. Pero su desplazamiento horizontal no es debido a esta rueda, sino a un gradiente de ligera menor temperatura (no mayor a 0,2º) que determina el rumbo de sus advecciones.

Por ello no cabe decir que los flujos ordinarios de ríos de planicie escurren, sino que convectan y advectan.

Y en relación al acarreo cabe señalar que estos vienen resueltos por estos sistemas convectivos y los sedimentos en ellos haciendo las veces de baterías convectivas que atesoran las energías solares para sus viajes por el estuario, y por el mar hasta alcanzar el talud oceánico y llevar los sedimentos hasta lo más profundo del océano. Así los sedimentos del Bermejo alcanzan a oficiar viajes de más de 5000 Kms hasta profundidades que superan los 5400 m.

Del “correr o acarrear” también cabe señalar que los millones de kms2 de nuestras pampas fueron obrados por sucesivos cordones litorales acoplando sus transportes por una deriva litoral que guardaba las 24 hs del día hipersincronicidad mareal y por ende marchaba en sentido contrario a los flujos en descenso, bordando en el borde externo de ese estrecho corredor de flujos por capa límite térmica los preciosos cordones de borde cuspidado, que hoy los devotos a Newton siguen sin apreciar, para seguir refiriendo del efecto del viento y la ola oblicua.

El sello mecánico no les permite agradecer que el 23% de las energías solares que alcanzan la tierra vayan aplicadas al movimiento de los fluidos. Es más fácil imaginar que hay pendientes en todos lados y con eso sus imaginarios se conservan encantados en estas planicies modelando extrapolaciones con recursos físico matemáticos que jamás conocieron modelización física alguna.

El Amazonas tiene tan solo 2 mm/Km de pendiente en sus últimos 400 Kms y sin embargo saca 14 veces más caudal a 3 veces más velocidad que nuestro Paraná, a pesar que éste le dobla en pendiente. Las energías solares atesoradas en los esteros aledaños transferidas por costas blandas y bordes lábiles a las sangrías mayores y menores de este curso extraorinario, superan al 50% de toda la energía consumida por los EEUU. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes2.html

La corriente cálida del Golfo supera 100 veces toda la consumida por el hombre en el planeta. Y seguimos hablando de que las aguas ruedan y escurren y aluviolan. Reconocer depósitos de borde cuspidado por capa límite térmica no es lo mismo que señalar depósitos que surgen “del acarrear”.

Reitero: los sistemas convectivos tienen elevada aptitud para el transporte de sedimentos; que solo depositan por capa límite térmica; en tanto que sus tránsitos horizontales son debidos a gradientes de ligera menor temperatura

Aluviones hay en suelos con pendientes pronunciadas y bien errado es referir como lo hacen a pág.12: “Que por lo tanto, los recaudos exigidos por el Código civil para la adquisición del dominio por aluvión son: “el acrecentamiento de tierras paulatino e insensible (articulo 2572)”.

Este acrecentamiento de tierras “paulatino e insensible” lo es por capa límite térmica en un sistema convectivo de alta capacidad de transporte sedimentario bordando en las salidas tributarias ese cordón litoral de borde cuspidado que protege sus advecciones sin necesidad de enfrentar las energía mareales. Por ello la deriva litoral a la que se acopla el tributario guarda hipersincronicidad mareal las 24 hs del día. Ponerle el nombre de aluvión a estas delicadezas de Natura es lo que al parecer, Salamanca non cura. Ver la función de los recursos adiabáticos en Natura por http://www.alestuariodelplata.com.ar/adiabatico.html

Estas deposiciones se generan, reitero, por capa límite térmica en tanto no haya destrucción del sistema convectivo que deriva en atarquinamientos, tales como los del río Pilcomayo que pierde 25 a 30 Kms de su recorrido cada año. Su hermano gemelo el Bermejo que no ha sido tocado por los verdugos “hidráulicos” sigue su Vida y es responsable de más del 70% de los sedimentos que a través del Paraná alcanzan el estuario para seguir sus viajes hata el más profundo océano.

Reitero, la energía de las dinámicas de estas aguas vienen fundadas en la carga de energía solar que atesoran los sedimentos. Ejemplos bien visibles de estos fenomenales procesos son los que descubre el Amazonas en los apareamientos del río Negro y el Solimoes. Ambos marchan por cientos de kilómetros apareados, disociados y en razón de su mayor carga, a mayor velocidad el Solimoes que el Negro. transitando ambos el mismo cauce. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/disocio2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes6.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes5.html

Ver a estos meandros dinámicos en el Mississippi qué jurisprudencia les protegería: http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes8.html

Frente a estos panoramas fenomenales cómo no entender la parálisis del pensiero mecánico aferrado a sus catecismos newtonianos y cerrando sus ojos a un abismo sembrado de errores pues no hay quien resista sus balances. La actualización de las leyes y jurisprudencias que tocan estos temas guarda paralelismos.

Esta causa de usucapion demoró 12 años en ser resuelta a pesar de tratarse de una vulgar y desvergonzada patraña. 50 años lleva el Ventury del Emilio Mitre sembrando desastres en el estuario. 232 años reconoce la muerte de los flujos ordinarios de salida del Matanzas al estuario. No menos de 60 los del Reconquista. Más de 25 los del Aliviador. No menos de 50 el robo del cauce principal del Luján por parte de Pachelo en Zelaya y Kokourek en Escobar.

Un río Luján que hoy acaba de conocer cambio de nombre por el de Correntino. ¿Cuál es el rol de la Justicia en estos desatinos que ni siquiera se anima a respetar el orden de los 4 enunciados para decidir la creación de una Secretaría que atienda las denuncias de robos a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos antes de ocuparse de los temas ambientales?

Respecto a expresar por vía judicial estos desajustes de criterio ¿es acaso errado insistir aunque sea inútil esperar resultados? ¿Hay algún otro ámbito civilizado donde denunciar las mil y una formas y recursos analógicos primarios con que se generan inconstitucionalidades en leyes que se presumen específicas, en planes de saneamiento, en estudios de impacto ambiental, en sus evaluaciones y declaratorias, en fallos judiciales y en las mismas causas judiciales que anteponen la carreta ambiental al buey solar, tan reiteradas como las denunciadas en 76 causas de hidrología urbana en los últimos 13,5 años?

Respecto a las voces cauce y lecho la modificación del proyecto de reforma del art 2340, inc 4º que refería a una línea de crecida media ordinaria relacionada por art 18 del código de aguas provincial a una recurrencia mínima de 5 años los legisladores decidieron que era mejor apuntar a una línea de ribera de crecida “máxima ordinaria” en el art 235, inc C del nuevo CC. En este último caso, las recurrencias aplicables son de estimar en el orden de los 25 años, -el mínimo que cabe a vías de escape-.

Recordemos que hasta ahora hemos referido a cuestiones dominiales sin anteponerles consideraciones de respeto al equilibrio de las dinámicas de estos sistemas ecológicos que jamás en 135 años se habían expresado. Hoy, el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º de la ley Gral del Ambiente, nos señala que éste es el primer tema a considerar: el lugar del buey delante de la carreta y el de sus alimentos, para en segundo lugar considerar su capacidad de carga y recién en tercer lugar los temas generales del ambiente ,que entre otros temas dan lugar a referir de las cuestiones de la dominialidad

En este sentido y en tiempos pretéritos, el articulo 2577 del Código Civil determinaba que "tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los limites del lecho del rio, determinado por la linea a que llegan las más altas aguas en su estado normal"

Recordemos que en planicies mareales y brazos interdeltarios con una bajísima recurrencia de tan solo 90 días esas más altas aguas en su estado normal suelen permanecer crecidas entre 15 y 20 días y llevan el cauce inferior de un río como el Luján a aumentar hasta 200 veces su ancho en áreas aledañas que cabe mentar como cauce superior.

Recordemos también que el concepto de maximum flumen y borde superior del cauce en las planicies del Lacio no es extrapolable a nuestras pampas. Aquellos cauces son más robustos y el borde superior reconoce aptitudes para fundar hidrologías como las que llevaron al Dr Borda a estimar las modificaciones -con lenguaje hidrológico incluido-, introducidas en rl art 2340 inc 4º, sin duda recordando los cauces del Río IV en su paso por San Bartolo, sus tierras solariegas en Alpacorral con pendientes no menores a un (1) metro por Km. Bien distintas a éstas que van de los 7,5 mm/km en Zelaya a tan solo 4 mm/km en Escobar

Pero apuntando al buey y a sus alimentos, lo más importante de esas extendidas márgenes aledañas al cauce inferior está medularmente relacionado a la fuente de energía solar que asiste la dinámica de los ríos de llanura, pues allí, en esos cauces superiores se expresan y cumplen sus funciones como baterías solares los esteros y bañados que atesoran y por costas blandas y bordes lábiles transfieren esas energías convectivas.

Toda una novedad que jamás estuvo en mente de legisladores, ni de juristas, pero que hoy están llamados a respetar las prelaciones fundadas en ese presupuesto mínimo que define lo que es un presupuesto mínimo: el art 6º y su par 2º marcando el orden de las cuestiones a considerar, dejando bien claro en evidencia que es inútil hablar de la carreta y todos sus reclamos –dominiales incluidos-, si antes no verificamos el lugar del buey solar delante de ella y en adición, bien alimentado.

Respecto a estos humedales ribereños nuestra Querida Ana Inés Malvárez nos recuerda: Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales (sedimentos).

Malvárez nos sigue recordando:“El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Agrega Malvárez: "las planicies inundables deben ser interpretadas globalmente (cuenca + más curso del río + planicie) en series largas de tiempo (siglos). En este contexto de espacio y tiempo constituyen sistemas muy estables, con características propias incomparables".

A pesar de su sensibilidad para apreciar estos ecosistemas Ana Inés no había advertido los enlaces de las energías solares atesoradas en estos ecosistemas con las que dinamizan los flujos ordinarios de los ríos de llanura. Así como tampoco escuchado hablar de flujos convectivos y su particular aptitud para el transporte de sedimentos y para la conservación de las energías que reclamarían estos ecosistemas ya en los estuarios y en los mares abiertos sin cercanía de costas blandas y bordes lábiles.

Con estos aprecios a las voces aluviones, cauces y lechos en el marco y en el orden del presupuesto mínimo señalado una y mil veces en estos reclamos judiciales estimamos actualizar y refrescar el cimiento de sus respetos y valoraciones, que no dudo resultarán en cambio de paradigma sin par en la historia de las ciencias mecánicas y jurídicas como única salida por el momento visible y audible para dar fluidez a estas causas y atascamientos cognitivos.

Agradezco a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro Pueyrredón el ánimo y la inspiración que asiste estas expresiones. Y a Alflora en particular, la original mirada de las aguas.

Francisco Javier de Amorrortu, 29 de Julio del 2018

 

Respuesta a un comentario de un letrado amigo

Lei la sentencia y tus comentarios

entonces la palabra aluvión habría que desecharla del codigo. no te parece.

es todo un gigantesco humedal

pero hasta dónde llega.

 

La palabra aluvión cabe donde la energía es gravitacional. Donde es solar cabe la voz deposición adiabática en tanto refiera del proceso  normal en la interfaz entre dos ecosistemas, ya sea por capa límite térmica o hidroquímica (floculación salina que nunca he visto acreditada en el estuario, pero siempre fue aseverada por los sedimentólogos a los que habría que preguntarles dónde verificar esas manifestaciones que ellos acreditaban en el escalón de la barra del Indio, que por el contrario, se mantiene bien limpio).

Procesos anormales de deposición adiabática son por dar un ejemplo los del frente deltario central donde los desarrollos insulares de Oyarbide prueban que el promedio de 1 m cada 500 años ha superado el metro en 50 años y nadie del CONICET, ni del INA dice media palabra.

Esto fue provocado por el ventury que Halcrow proyectó en el arroyo Las Víboras para dar arranque a la traza del Emilio MItre, que les robo a las dos bocas del Paraná de las Palmas una enorme cantidad de energía y la poca que les quedó se transformó en deriva litoral hacia el Norte llevando brutas cargas sedimentarias que precipitan en los veriles Sur de salida de los tributarios de ese frente deltario central por capa límite térmica al enfrentar las menores temperaturas de los profundos cauces de salida.

La voz humedal aparece acreditada en forma institucional global para su aplicación en cuerpos de agua de hasta 6 m de profundidad. El 2/2/2016 Macri acreditó en su discurso en la reserva natural de Pilar que el 25 % del territorio nacional eran humedales.

Volviendo al principio. Hay fuertes procesos aluvionales en las cuencas altas y medias del Bermejo en épocas estacionales de grandes escurrentías en pendientes de 30 cm/Km en promedio. pero quedan intactos los bordes aledaños de miles de meandros dinámicos que se ocupan de resuscitar el sistema cada año y el río se mantiene intacto, (fijate en la antigua imagen del Mississippi adjunta). Por eso el comité de cuenca de este río Bermejo no acepta que lo toquen. Los desastres del Mississippi con los manoseos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los EEUU no tienen nombre, ni fin. Son ejemplos fenomenales de la prepotencia mecánica.

Al Pilcomayo por el contrario le han metido tanta mano mecánica que hoy pierde anualmente entre 25 y 30 Km de su cauce por atarquinamientos extremos tras robarle los meandros con elementales canalizaciones que estimaban resolverían las inundaciones.

En ambos cauces tienes un mix de energías convectivas y gravitacionales. Pero si te quedas solo con las gravitacionales estás perdido, porque en épocas estacionales de bajo régimen todo el transporte es convectivo y para ello necesitas del acopio solar en los meandros y sus transferencias en bordes lábiles.

El tema parece complicado porque la mirada mecánica es en extremo primaria. Pero hasta un burro si se lo explicas lo entendería. Un abrazo

 

Sentencia completa

CSJ 304/2006 (42-L)/ ORIGINARIO

La Celina S.A. Agrieola, Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, Provincia de. s/usucapión.

Buenos Aires, 27 de Febrero del 2018.

Vistos los autos: "La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, Provincia de si usucapión”, de los que

Resulta:

I) A fs. 68/74. se presenta "La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrialu y-promueve demanda de usucapión contra la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en los articulos 2571, 2572, 3999 y 4015 Y concordante s del Código Civil, a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción, de la fracción designada como parcela 27 e, según plano 97-05 confeccionado por el agrimensor. Lanari, cuya nomenclatura catastral es circunscripción III, sección B, fracción I, parcela 27 e, del Partido de San Isidro.

Expone que ejerce -hasta la fecha- la posesión pública, pacifica e ininterrumpida de una antigua quinta ubicada en la localidad de Martinez, Partido de San Isidro, tierra que fue adquirida por la familia de la señora Maria Celina Julieta Beguerie de Ruiz Frias en 1889, y que originariamente abarcaba desde la calle Aguirre (actual Avenida del Libertador) hasta la ribera del Rio de La Plata.

Señala que en 1931, cuando se confeccionó el plano de subdivisión de dicha quinta, por una incorrecta interpretación de los titulos, la fracción sobre la que versa este pleito fue inveluntariamente excluida.

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Alega que, tanto la familia Beguerie como "La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrial”, tienen el derecho de dominio, no solo sobre la parcela que aqui se pretende adquirir, sino también sobre las tierras que se encontraban del otro lado de las vias del ferrocarril del bajo (fs. 69).

Añade que otras parcelas, las 22 b Y 23 b, también fueron adquiridas por usucapión a nombre de Beguerie de Ruiz Frias, condición que fue reconocida por las sentencias dictadas en los autos "La Celina S.A.A.G. c/ el Municipalidad de San Isidro si usucapión” y "Beguerie de Ruiz Frias, Maria Celina Julieta el Municipalidad de San Isidro si usucapión, juicios que tramitaron ante los juzgados en lo Civil y Comercial nros. 9 y 10 de San Isidro, respectivamente.

Reseña las distintas transferencias del bien desde que ingresó en su familia en 1896, por la compra que 'realizó la señora Celina Piñeyro de Álzaga. Reitera que desde esa fecha, la actora y sus antecesores han gozado de la posesión pública, pacifica e ininterrumpida.

Expresa que la citada familia utilizó dichas tierras -ubicadas entre las vias del ferrocarril del bajo y la ribera del Rio de La Plata- como jardin para el esparcimiento de su familia.

En 1945, se instaló en la fracción en cuestión un cuidador, quien desde entonces vivió alli.

Aduce que dirige su pretensión éontra la Provincia de Buenos Aires pues intenta obtener una coincidencia catastral y registral respecto a su titulo de dominio, en tanto tiene la po-

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sesión sobre la fracci6n en cuesti6n desde hace más de cien años (fs. 71).

Manifiesta que en el plano confeccionado por la provincia, característica 97-188-97, a dicha fracción de tierra se la denomina terreno "aluvional” y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2572 del Código Civil, el dominio le correspondía al Estado provincial~

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Ofrece prueba y pide, que se haga lugar a la demanda, con costas.

11) A fs. 102 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre la competencia originaria.

111) A fs 109 la actora amplía la demanda. Tras precisar que el aluvión es un accesorio de la ribera y no del álveo del río, sostiene que si como consecuencia de él "se ha operado un acrecentamiento de la playa”, la 'afectación' que genera el dominio público se desplaza con la nueva línea de ribera y el terreno ganado al río ya no puede tener in genero un uso necesario para la navegación. El terreno de aluvión, dice, no queda comprendido entre los bienes de dominio público del Estado, aun cuando "se forme en tierras que linden con ríos navegables, dado que no figura en la -enumeración del artículo 2340 del Código Civil.

IV) A fs. 151/153 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.

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Afirma que la actora pretende la usucapión de una fracción de terreno inscripto en el registro inmobiliario provincial a nombre de la provincia como terreno aluvional de dominio público (artículo 2572 del Código Civil), bajo la matrícula n° 47.615 de San Isidro, nomenclatura catastral: circunscripción 111, sección B, parcela 27 b, según plano 97-188-97.

Por otra parte, aduce que la actora ha acompañado como sustento de su acción un plano del año 2005, sin la aprobación definitiva y que pretende denominar a la parcela objeto del litigio como 27 "e”.

Alega que del estudio de títulos realizado por la escribanía Zeaiter se desprende que la fracción en cuestión nunca perteneció a la actora ni a sus ascendientes, por lo que niega el supuesto error que se invoca al confeccionarse los planos en 1931.

Por otra parte, destaca que según surge del informe n° 5100-27047/2008 elaborado por la Dirección de Geodesia de la Provincia, la citada parcela no cuenta con edificación alguna, y respecto al proyecto de plano de 2005, se requiere que la Autoridad del Agua se expida acerca de la validez de la línea de ribera utilizada. Añade que en el año 2007 se observó dicho plano y se puso de resalto que no contaba con ninguna construcción.

En otro orden de ideas, sostiene que el carácter aluvional del terreno torna aplicable lo dispuesto en el artículo 2572 del Código Civil, que determina la pertenencia al Estado de tales terrenos cuando se trata de costas de ríos navegables.

Añade que, al constituir un bien de dominio público, la parcela

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no se encuentra sujeta a usucapión por parte de los particulares (artículo 2340, inciso 4° del Código Civil) .

Destaca que hace más de cien años dicho terreno aluvional no existía; reitera que la actora no ha cumplido con la exigencia del artículo 24, inciso b, de la ley 14.159 y que tampoco ha acreditado la posesión pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño por el término de veinte años.

Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

V) A fs. 458 dictamina la señora Procuradora Fiscal en virtud de la vista corrida a fs. 456.

Considerando:

10) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) .

2°) Que la actora invoca dos causas en las que fundamenta su reclamo: a) que es poseedora con derecho a prescribir el dominio por usucapión de la fracción de terreno designado catastralmente como circunscripción 111, sección b, parcela 27 "e “, según el plano confeccionado por el agrimensor Ignacio M. Lanari, característica 97-05, cuyas medidas, linderos y superficie son las siguientes: mide al N.O. línea quebrada de 27,35 m, 4,81 m y 11,80 m, al S.E. 39,85 m, al N.E. 41,65 m, al S.O.. línea quebrada formando un martillo 12,32 m, 6,81 m, 4,47 m, 13,67 m y 38,15 m Linderos: al S.O. parcelas 27 a y 22 b; al S.E. parcela 27 b; y al N.E. con la ribera del Río. de La Plata,

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y al N.O. con la parcela 27 b; superficie 1.869,48 m2, ubicado en la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (fs. 7 Y 68/68 vta.) y b) que el referido terreno es de origen aluvional, según el plano confeccionado por la provincia demandada, característica 97-188-97, e identificada como circunscripción 111, sección b, parcela 27 "b". Añade que la fracción "e" linda con el lote 23 "b" del plano 96-61-84 y es de propiedad de la señora María Celina Julieta Beguerie de Ruiz Frías (fs. 64/65, 69 Y 71/72 vta.).

Por su parte, la provincia demandada aduce que la parcela 27 "b" fue inscripta a su nombre, según plano 97-188-97 "como terreno aluvional de dominio público", por lo que la actora no puede adquirir el dominio por usucapión (artículo 2572 del Código Civil). Niega que la actora tenga la posesión pública, pacífica y continua del bien con ánimo de dueño por el plazo de veinte años. Se agravia además de que la contraria no ha cumplido con la exigencia legal del artículo 24, inciso b, de la ley 14.159 (fs. 151 vta. y 152 vta.).

La contienda nace así de que ambos litigantes se atribuyen derechos de distinta naturaleza sobre el mismo terreno, la actora pretende sobre este la titularidad de dominio por accesión y usucapión, mientras que la demandada sostiene que es un bien de dominio público inscripto a su nombre; la primera lo identifica como parcela 27 "e", mientras que la segunda lo desconoce.

3°) Que corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vi-

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gencia el Código civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994. En la sección 5a bajo el titulo "Accesión de Cosas Inmuebles” reguló en los articulas 1959, y 1960 el aluvión e introdujo algunas reformas respecto al régimen anterior.

Sin embargo la situación planteada debe ser juzgada de conformidad con la redacción que tenian los articulas 2571, 2572, 2581 Y concordante s del Código Civil, toda vez que se configura una situación juridica agotada o consumada bajo el régimen anterior que, por el principio de la irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones. La noción de consumo juridico impone la aplicación de los citados articulas en toda su extensión (causas "D.L.P., V.G. Y otro cl Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, Fallos: 338:706; "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires cl Buenos Aires, Provincia de”, . Fallos: 338: 1455; y Llambias, Jorge Joaquin, "Tratado de Derecho Civil”, Parte General, tomo 1, edito Abeledo Perrot, 1984, página 145) .

4°) Que antes de examinar si la actora tiene derechos sobre el fundo en cuestión por su origen aluvional, es preciso aclarar que la parcela 27 "eU del plano 97-05 que se reclama en el escrito de demanda es parte de la parcela 27 "b” del plano 97-188-97. Asi lo informó la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad a fs. 98 y sefialó que no surgen constancias de inscripción de dominio de dicha parcela 27 "e” en ese organismo (v. tamb ién fs. 87) .

Con relación. al plano 'de mensura, si bien asiste razón a la demandada toda vez que el acompafiado por la actora no

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ha sido autorizado por la oficina técnica respectiva, tal como lo demuestra el expediente administrativo n° 5100-27047/08; no parece ineludible exigir legalmente este recaudo ya que la propiedad del terreno constituido por el aluvión se adquiere por accesión, no por ocupación (artículos 2524, inciso 3o, 2571 Y 2572, Código Civil, actuales artículos 1959 y 1960, Código Civil y Comercial de la Nación) .

Es decir, el dominio del aluvión se adquiere de pleno derecho; no requiere acto alguno de toma de posesión o de aceptación por parte del titular del fundo beneficiado (Marienhoff, Miguel S., "Régimen de Legislación de las Aguas Póblicas y Privadas", edito Abeledo Perrot, 1939, página 630; Salvat, Raymundo M. - Argafiaraz, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales", quinta edición, tomo 11, 1962, página 159 y Legón, Fernando, "Tratado de los Derechos Reales en el Código. Y en la Reforma", tomo X, edi t. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1947, página 116).

El factor que determina la accesión y permite adquirir el dominio es la adherencia material permanente. Una vez que se ha producido la unión definitiva, no es necesario que el ribereño, para devenir propietario, realice acto posesorio alguno. sobre la porción de tierra que ha acrecido asu inmueble.

También lo ha sostenido esta Corte en Fallos: 303:430 al sefialar que "acreditado el carácter aluvional de las tierras en litigio, y la condición de riberefia de la actora, debe tenerse por comprobada la adquisición por accesión de dichos terrenos (artículos 2571 y 2572, Código Civil), la que por su naturaleza,

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se opera de pleno derecho y sin requerir acto de ocupación o posesión. alguno".

5º) Que en consecuencia, para resolver el caso hay que determinar, en primer término, si el predio que reclama la actora como parcela 27 "e" constituye, según sus dichos, una formación aluvional -en los términos del artículo 2572 y concordantes del Código Civil [actual artículo 1959, Código Civil y Comercial de la Nación]- que se adhirió y acrecentó los terrenos que ella y su familia poseen desde hace más de cien años.

La parte que invoca el aluvión, de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba, debe acreditar la formación del terreno de aluvión. En el caso de aluviones formados a lo largo de la ribera de ríos navegables, debe acreditar también, para aprovecharse de ellos, que su formación es anterior al año 1.871, fecha de vigencia del régimen consagrado por el Código Civil sobre este punto (Salvat, Raymundo M. - Argañaraz, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales”,ob. cit., página 159)

Ello es así pues el Código Civil se apartó del derecho romano, de la antigua legislación española y también del derecho comparado y distinguió: a) los terrenos de aluvión formados en los ríos o arroyos no navegables; la propiedad de ellos corresponde a los dueños de las heredades ribereñas o ribereños (artículos.2572, primer apartado y 2573); b) los terrenos de aluvión formados en la ribera del mar o de 1os ríos navegables: la propiedad de ellos corresponde al Estado (artículo 2572, apartado segundo), porque las playas del mar o de esta clase de

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ríos, forman parte del dominio público del Estado (artículo 2340, inciso 4°; Salvat, Raymundo M. - Argañaraz, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales", ob. cit., página 159).

6°) Que según el artículo 2572 del Código Civil aplicable al sub lite "son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente las propiedades ribereñas por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado".

La ley exige como requisito que "el aluvión debe ser la obra espontánea de la naturaleza, la obra de las aguas que en su rodar continuo arrastran y depositan los materiales que constituyen el terreno de aluvión o se retiran de una hacia otra ribera del río" (Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales", actualizado por Novillo Corvalán, tomo 11, cuarta edición, editorial TEA, 1952, página 183)

Es lo que la doctrina ha denominado aluvión propiamente dicho o "por acarreo", toda vez que el acrecentamiento se produce por efecto de la corriente de las aguas al llevar arena, tierra, fango, piedras, etc, a lo largo de las riberas.

El fundamento de este modo de adquisición del dominio está motivado en razones de equidad, tal como lo señalaba Vélez Sarsfield en la nota al artículo 2572 "El lecho del agua corriente, decía, no tiene un límite invariable. Este límite, por el contrario, es movible; avanza o se retira. Los terrenos,

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pues, que lindan con los ríos, pueden unas veces perder, y es justo que otras puedan por las mismas causas, ganar para conservar su límite señalado".

7º) Que para que exista el aluvión es necesario que se trate de acrecentamientos paulatinos e insensibles; es decir, de acrecentamientos que sean la obra lenta y sucesiva del tiempo, observada la ribera del río día tras día, nada de particular se nota, pero transcurre el tiempo y la comparación entre épocas más o menos distantes, permite comprobar la formación del terreno de aluvión (Salvat, Raymundo M. - Argafiaraz, Manuel J., ob. cit., página 156).

8º) Que otra condición que debe cumplirse, en lo que aquí interesa, es que el terreno del aluvión esté definitivamente formado, y no se considera tal, "sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río" (artículo 2581, Código Civil) .

Para su procedencia: se requiere que el terreno de aluvión haya llegado a unirse con el de la ribera y a formar parte integrante del fundo ribereño, lo cual se justifica porque el dérecho de aluvión es una aplicación de la teoría de la accesión como modo de adquisición de la propiedad y ella no existe sin que exista la mentada adherencia (Salvat, Raymundo M. - Argafiaraz, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales~, ob. cit., página 165).

En otras palabras, es esencial que el terreno que lo constituye sobrepase el nivel ordinario de las aguas; de no ser así se tratará de un aluvión "naciente", pero no de un alu-

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vión "maduro". En este sentido, el articulo 2577 del Código Civil determinaba que "tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los limites del lecho del rio, determinado por la linea a que llegan las más altas aguas en su estado normal" (Marienhoff, Miguel S., "Régimen de Legislación de las Aguas Públicas y Privadas", edito Abeledo Perrot, 1939, página 630 y Legón, Fernando, "Tratado de los Derechos Reales en el Código y en la Reforma", ob. cit., página 629) .

El aluvión, dice Legón, debe "sobresalir, emergiendo sobre la linea 'a que llegan las más altas aguas en su estado normal' (articulo 2577)" (Legón, Fernando, "Tratado de los Derechos Reales en el Código y en la Reforma", tomo X, edito Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1947, páginas 112 y 113).

Asi lo explica también Machado, al expresar que "el aluvión para ser considerado como tal, es necesario que haya dejado de formar parte del lecho, lo que sucederá cuando las aguas en su estado normal no lo cubran ya, y no estuviere separado del lecho por una corriente de agua" (Machado, José Olegario, tomo VI, "Exposición y Comentario del Código Civil argentino", Buenos Aires, edito Lajouane, 1898, página 575).

9º) Que por lo tanto, los recaudos exigidos por el Código civil para la adquisición del dominio por aluvión son:

a) el acrecentamiento de tierras paulatino e insensible (articulo 2572);

b) la acción de las aguas corrientes (no de las aguas durmientes o de márgenes artificialmente formadas –articulos 2574 y 2578-); c

) la colindancia con la ribera (articulo 2575),

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y d) la adherencia y definitiva formación del aluvión (articulos 2576, 2577 Y 2581) .

10) Que en este orden de consideraciones, es oportuno referir que el articulo 2579 del Código Civil establece en su primera parte que "el aumento de' .tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuera a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de los otros ribereños.

Estos últimos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas a su lecho; y si ello no fuera posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de las obras.

El articulo 2580 del ordenamiento aplicable corrobora este criterio al indicar que si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, se podrá demandar la supresión de las obras (articulas 2.641, 2642, 2645 Y -2646) .

Es decir, debe tratarse de obras que avanzan sobre las aguás sin tener una finalidad defensiva, como la de evitar el efecto corrosivo de aquellas o prevenirse contra las inundaciones. No debe olvidarse que el articulo 2643 faculta a los ribereños perjudicados por alteraciones de las corrientes para remover los obstáculos, construir obras defensivas o reparar las destruidas para lograr que las aguas vuelvan a su estado anterior; por lo tanto. el derecho de demandar la destrucción de las obras solo existirá cuando los trabajos no sean meramente defensivos y persigan llevar las cosas al estado anterior. - . . \

Asimismo, resulta ilustrativo señalar que el C6digo Civil" y Comercial de la Nación, en su nueva redacción, sigue el

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mismo criterio que el anterior al establecer en el artículo 1959 que "no hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos".

11) Que de lo expuesto precedentemente se desprende que el aluvión es un fenómeno natural, siempre es provocado por las aguas, aunque en algunos casos ello se vea facilitado por ciertos trabajos del hombre. Por dicha razón, al faltar la incidencia de las aguas, debe descar:tarse como supuesto de aluvión las tierras rellenadas o acumuladas por el hombre.

Como bien lo sefiala Marienhoff, "no debe confundirse el aluvión 'provocado' con las tierras 'ganadas' a los ríos o al mar ('rellenamientos') El aluvión es la obra de las 'aguas' mismas, aunque ello sea facilitado por construcciones realizadas por el hombre; en cambio, en las tierras ganadas al río, o al mar, no son las aguas las que, por sí o como consecuencia de trabajos realizados, producen ese aumento y acumulación de tierra: es el 'hombre' mismo el que acarrea la tierra y la deposita allí. El aluvión es obra directa o indirecta de las aguas; las tierras ganadas al río o al mar son obra exclusiva del hombre" (Marienhoff, Miguel S., "Régimen de Legislación de las Aguas Públicas y Privadas", ob. cit., página 626).

En términos similares, Legón expresa que los rellenamientas son "entera obra del hombre" y es una hipótesis distinta al aluvión (Legón, Fernando, "Tratado de los Derechos. Reales en el Código y en la Reforma", ob. cit., página 101).

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Que determinar cuándo existe un aluvión "formado” constituye una cuestión de hecho librada a la apreciación de los jueces, cuya solución dependerá de las circunstancias y estado de los lugares en cada caso particular (Salvat, Raymundo M. Argañaraz, Manuel J., "Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales”, ob. cit, páginas 165/166 y Marienhoff, Miguel S., "Régimen de Legislaci6n de las Aguas P6blicas y Privadas”, ob.cit., página 630).

En consecuencia, será decisiva en el caso la prueba producida, en particular el informe de fs. 338/393 bis del perito geólogo designado por este Tribunal.

13) Que, en primer término, el experto informa sobre las tareas técnicas de campo que realizó en los terrenos de autos, entre ellas, el reconocimiento general del área, el relevamiento de los rasgos fisiográficos que pudieran identificarse como asociados a la variabilidad temporal del Rio de La Plata; la ejecuci6n en los terrenos de dos sondeos de 8 centimetros de diámetro y de 2,88 metros de profurididad en uno y 2,58 m en el otro; la medición de coordenadas Gauss - Krüger en 126 puntos; la observaci6n y descripci6n macroscópica en el lugar de la variabilidad relativa entre la totalidad de las muestras de suelo extraidas en cada sondeo; identificaci6n de la presencia natural o antr6pica de cada nivel de suelo muestreado y la medición del nivel freático en los dos sondeos realizados.

En cuanto a la ubicaci6n de los terrenos, el' perito explica que están dentro del Partido de San Isidro, sobre la costa del Rio de La Plata. Precisa que "forman parte de la Uni-

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dad Geomorfológica Río de La Plata, y se encuentran dentro del sector de esta unidad que recibe la denominación de Llanura Costera del Norte Bonaerense”.

Describe bajo el título "Geoformas de erosión”, las principales características del acantilado, barranca o escalón (producto de la erosión natural), y de la plataforma de abrasión -Toscas del Río de La Plata- (producto de la erosión de fondo, que tiende a excavar y profundizar el cauce de la corriente).

Con relación a esta última, puntualiza que es una superficie de suave pendiente que ha sido producida por la acción del oleaje durante la transgresión holocena, que se inicia en la base del acantilado conformado por la erosión de la ola y se extiende hasta el interior de las aguas. La costa máxima de la plataforma de abrasión de aproximadamente cinco metros, se encuentra en la base del acantilado, pues desde allí la plataforma desciende como una rampa plana hacia el interior del Río.

En este sentido, informa que el afloramiento de las Toscas del Río de La Plata en la actual playa del área donde se asientan los terrenos en cuestión, "indican la existencia de una plataforma de abrasión, y por lo tanto la ausencia de un acrecentamiento aluvial en el sitio”, ya que "allí donde se produce acrecentamiento aluvial las toscas deben quedar sepultadas por el depósito sedimentario. Recuerda además que "las Toscas del Río de La Plata, es un material geológico consolidado que conforma una plataforma de erosión y que ha persistido en el lugar durante miles de afios”; por lo que "este material geológico ha estado y está expuesto a procesos de erosión hídrica, y no de acrecentamiento aluvial, en cuanto de haberse producido este

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último proceso la tosca debería estar enterrada, con lo cual no sería nunca visible a nivel de superficie durante las bajamares". Como primera conclusión sostiene que "el sólo reconocimiento geomorfológico general del área permite vislumbrar que el estado actual de los terrenos invocados en autos son el resultado de un relleno antrópico apoyado sobre un plano aluvial natural ubicado altimétricamente por dentro del rango de fluctuaciones de marea y crecida medias ordinaria~".

14) Que a continuación el experto señala que comprobó las características del material sedimentario que conforma el subsuelo del sitio, mediante una investigación vertical del mismo, por lo que realizó dos sondeos de investigación que se identificaron con las siglas LC/FPBA-l y LC/FPBA-2.

Expone que el primero de ellos, se ubicó en el sector S.E. de los terrenos a 5,57 m del borde superior de las defensas costeras de hormigón y a 93,46'metros del muro' de contención del ferrocarril. Allí se evidenció que el perfil del subsuelo estaba compuesto en el sitio por: a) "material de relleno de génesis ántrópica en la porción superior, comprendida entre el nivel actual del terreno y los 1,95 metros de profundidad. Este material, dijo, tiene una composición mayormente loéssica, y presenta en todo su espesor restos de elementos no naturales tales como ladrillos, escombros, y plásticos", y b) "depósito aluvial natural autóctono a partir de los 1,95 metros de profundidad.

Este depósito está compuesto por arena gris, con escasas micas y restos escasos de materia vegetal" (fs. 373/376).

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Aclara que el aluvio es "el sedimento clásico de cualquier naturaleza depositado por la acción mecánica del agua corriente" y es el nombre genérico que se usa "para designar cualquier depósito fluvial, ya sea arenoso, arcilloso o de otra naturaleza". Por tanto, un depósito aluvial que ha sido formado por el agua que corre, es un depósito sedimentario clásico originado exclusivamente por la acción hidrodinámica fluvial. El material de relleno de génesis antrópica es, en cambio, "un material sedimentario, que evidencia no haber sido depositado por la acción hidrodinámica fluvial, sino exclusivamente por la acción antrópica directa" (fs. 374).

Relata que el segundo sondeo, lo hizo en el sector SO de los terrenos a 30,41 metros del borde superior de las defensas costeras de hormigón, y a 68,62 metros del muro de contención del ferrocarril. Reiteró aquí los conceptos antes expresados, al afir mar que el perfil del suelo presenta material de relleno de génesis antrópica en la porción superior, comprendida entre el nivel actual del terreno y los 2,28 metros de profundidad; que este material, presenta en todo su espesor restos de elementos no naturales tales como "ladrillos, azulejos y vidrios" y "depósito aluvial natural autóctono a partir de los 2,28 metros de profundidad" (fs. 377).

Como corolario de la investigación del subsuelo, el perito afirma que en los terrenos en litigio "se ha efectuado un relleno antrópico variable entre 1,95 metros de profundidad (sondeo LC/FPBA-1) y de 2,28 metros de profundidad (sondeo LC/FPBA-2), y que en los mentados terrenos "el nivel freático ha

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sido detectado entre 0,312 y 0,456 metros por encima del aluvio natural".

Añade que "si se circunscribe exclusivamente a las condiciones correspondientes al sedimento aluvial existente, haciendo omisión del material de 'relleno antrópico, tanto las geoformas especificas existentes en el sitio, como la posición inferior del aluvio respecto a la superficie freática, como su reiterado cubrimiento por las fluctuaciones de la marea", lo llevan a la "indudable conclusión de que se trata de terrenos, que pertenecieron y pertenecen al Rio de La Plata".

15) Que más adelante, el experto efectúa importantes comentarios con relación a los fotogramas de 1967, 1974 Y 1984.

Menciona qu'e en ellos "no se identifica demarcación territorial, cerramiento o limite alguno en el espacio donde actualmente se ubican los terrenos invocados en autos, existiendo asimismo total ausencia de casas y de ocupación antrópica".

Señala que el estudio del par estereoscópico de 1967 revelaba que el sitio correspondiente a los terrenos de autos "se encontraba a esa fecha dentro de espacio cubierto por las aguas en las altas mareas normales y las crecidas medias ordinarias; es decir, altimetricamente por debajo de la linea de ribera definida según el articulo 2340 del Código Civil y sin indicio: de ocupación antrópica".

Pone de relieve además que las caracteristicas geomorfológicas que surgen del estudio de la secuencias de fotogramas evidencian que "hasta un momento comprendido entre 1984 y 1992, el sitio correspondiente a los terrenos invocados en autos

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se encontraba en condiciones naturales, por debajo del nivel de las altas mareas normales y crecidas medias ordinarias, y sin rasgos de ocupación humana". "Recién con posterioridad a 1984, y antes de septiembre de 1992, se produjo el relleno antrópico del área, verificándose en los fotogramas la existencia de rasgos que resultan incompatibles con un previo proceso de acrecentamiento aluvial natural".

Sobre estas bases, el perito afirma como última conclusión que "no existe indicio alguno de acrecentamiento del aluvio que haya superado la franja de fluctuación de las mareas.

Por el contrario, dijo, existen innumerables evidencias que llevan a concluir que de no haberse efectuado el relleno antrópico dichos terrenos formarían parte de la playa y la llanura costera del Río de La Plata, siendo cubiertos por las aguas en las fluctuaciones de mareas normales".

16) Que las conclusiones del experto no se han visto desvirtuadas por la impugnación efectuada por la actora a fs. 396/397. En efecto, a fs. 408/409 el perito da fundadas explicaciones acerca de la diferencia que existe entre los términos "aluvial" y "aluvional"; así como las razones por las que estima que no hubo un acrecentamiento aluvial en los terrenos en cuestión, según lo expresado en los puntos 2.2.2.1., 2.3.2.1., 2.3.2.5. y 2.3.3.2 de su dictamen.

Observa que la actora confundió reiteradamente dichos conceptos al impugnar el peritaje. Aclara que en su informe utilizó los términos "aluvio" y "aluvial" para referirse "al material sedimentario clásico depositado por la acción mecánica del

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agua fluvial", y que -desde el punto de vista geológico- el uso para tal fin del término aluvión es "obsoleto", dado que abarca un campo conceptual menos específico que comprende tanto la venida fuerte de agua, como la inundación o crecida cuando viene especialmente con mucho material suspendido.

Explica también "que el término aluvión del Código Civil es más restrictivo que el término 'aluvio' o 'material aluvial~, en cuanto todo 'aluvión' es 'aluvio', pero no todo 'aluvio' es 'aluvión'". A continuación, pone de resalto que "todo aluvio o depósito aluvial tiene una historia y un presente, y que el hecho de haber sido generado por un proceso de acrecentamiento en el pasado no implica que en el presente siga existiendo ese proceso de acrecentamiento"; por lo que un depósito aluvial puede estar hoy expuesto a decrecimiento, o a una situación de equilibrio.

Afirma, asimismo, que en relación a los terrenos de autos comprobó que "al momento de producirse el acrecentamiento artificial :(relleno antrópico), no. existía un proceso de acrecentamiento natural del aluvio, sino una situación de equilibrio que se mantenía desde un pasado que, si bien geológicamente lo llamamos reciente, dista miles de años de la época actual". Añade que "el mantenimiento del nivel actual del aluvio en la Llanura Costera durante aproximadamente 2.000 años implica la ausencia de acrecentamiento aluvial durante ese lapso de tiempo, y por lo tanto, la ausencia de un acrecentamiento aluvial al momento de efectuarse el relleno antrópico en los terrehos invocados en autos" (fs. 409 vta.).

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17) Que es oportuno recordar que cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (artículo 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 319:469; 320:326 y 332:1688, entre otros).

18) Que lo expuesto precedentemente, revela que el terreno en litigio no se originó por la incidencia de las aguas o lo que la ley llama la obra "paulatina e insensible de la naturaleza”, sino que se ha acreditado que el hecho que la actora califica de aluvión se conformó por acción antrópica en el área, situación no contemplada por el Código civil para adquirir el dominio por accesión.

Al respecto cabe remarcar que el experto fue categórico al informar que "no existe indicio alguno de acrecentamiento del aluvio que haya superado la franja de fluctuación de las mareas” y que "de no haberse efectuado el relleno antrópico” –es decir, modificado o producido por la actividad humana- "dichos terrenos formarían parte de la playa y la llanura costera del Río de La Plata, siendo cubiertos por las aguas en las fluctuaciones de mareas normales”; que el material de relleno de génesis antrópica en la porción superior hasta profundidades del orden de los 1,95 metros y 2,28 metros presenta en todo su espesor restos de elementos no naturales tales como ladrillos, escombros, plásticos, azulejos y vidrios; y que dicha acción antrópica se produjo con posterioridad a 1984 y antes de septiembre de

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1992; por lo que no se configuró el supuesto de aluvión contemplado por el artículo 2572 del Código Civil.

19) Que a los antecedentes que acaban de relacionarse debe agregarse que a las mismas conclusiones se llegó en el expediente administrativo de la Provincia de Buenos Aires n° 5100- 27047/08; en el que se determinó que hubo un relleno antrópico.

En efecto, del citado expediente surge que el 2 de febrero de 2007, el Director de Geodesia de la provincia, indicó con relación a la fracción de tierra en cuestión, que de las fotografías que se adjuntaban "se aprecia a simple vista" que su origen no sería aluvional, por lo que debía darse intervención a la Autoridad del Agua u otro ente competente para comprobar el origen de los terrenos. Se señaló que en el expediente n° 2405- 2324/97 se aprobó la Línea de Ribera del plano antecedente 97- 188-97 "sin determinar el origen de los suelos que la determinaban" (fs. 82).

El 24 de mayo de ese mismo año, el Departamento de Límites y Restricciones al Dominio, informó que el predio fue originado a través del plano 97-188-97, mediante el cual se mensuró~ el terreno. lindero al Río de La Plata y se indicó como "Fracción Aluvional". Puso de resalto que de la inspección que se realizó en el lugar se pudo observar que tanto el sector mensurado -según el citado plano-, como sus linderos, que forman parte también de la parcela 27 b, "han recibido el aporte de rellenos" fs. 92 del citado expediente administrativo). \

El 14 de junio de 2007 se expidió la División Estudios Hidrogeológicos y Geotécnicos y refirió que procedió a rea-

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lizar tareas de campo que consistieron en tres perforaciones mecánicas con descripción megascópicade muestras del terreno y determinación de los niveles freáticos. Expuso que "fueron localizados materiales de relleno artificial desde la superficie del terreno y hasta profundidades del orden de los 3,20 metros como máximo, siendo el promedio del relleno en cuestión de 2,40 metras", y que por debajo del suelo antes detallado "se observa material de carácter aluvional originado por tal proceso, como una sedimentación fina basada en limos arcillosos principalmente con limos arcillosos y arcillas limosas subordinadas".

Sostuvo que "la fracción en cuestión, actualmente no se encuentra afectada en forma directa por la influencia periódica de las mareas, si bien próximos a la superficie, no se condicen con los característicos terrenos bajo condiciones de anegamiento" y que el predio en cuestión "puede considerarse permanente", no obstante "los procesos aluvionales y/o acrecentamiento continúan en su derredor" (fs. 93, 94, 95 y 96 del expediente administrativo) .

20) Que el 16 de octubre de 2007 el Departamento Límites y Restricciones al Dominio sostuvo que no correspondía dar curso al visado de los planos presentados. Recordó que la División de Estudios expuso que sobre el predio mensurado se habían efectuado trabajos de relleno (en el pozo 1 de 2,60 m, en el pozo 2 de 2,80 m y en el pozo 3 de 3,10 m). Expuso además que los valores de cotas obtenidos se reflej aron en el croquis de fs. 29 (ahora 93) Y que también se plasmaron las cotas 1.G.M. del terreno aluvional previa realización de los rellenos, de lo que surgía "que el terreno natural presentaba cotas inferiores a

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la Línea de Ribera indicada a foja 25 (ahora 91)" (fs. 97 del expediente administrativo)

El 17 de enero de 2008, la Autoridad del Agua dictó la providencia Nº 038 y señaló que se tramitaba el visado del plano de Mensura de Usucapión, correspondiente al predio ubicado en el Partido de San Isidro, designa~o catastralmente como: Circ. 111- Sec B- Frac 1- Parc 27b (parte) y que la Dirección de Usos, y Aprovechamiento del Recurso Hídrico y Saneamiento Regional, había manifestado que no correspondía dar curso al trámite propiciado, por cuanto la fracción en cuestión tiene carácter de dominio público (fs. 99 del expediente administrativo)

21) Que con posterioridad, la Asesoría General de Gobierno señaló que "la fracción en cuestión estaría compuesta de un relleno antrópico", hecho este' distinto al acrecentamiento aluvional. No obstante, la situación dominial del inmueble, "tanto se trate de una fracción originada por un aluvión, como por obras de. rellenamiento artificial, no varía"; ya que "todo aluvión u obra efectuada sobre bienes del dominio público accede a dicho carácter y mantiene su condición de bien público" (fs. 100/100 vta.).

Asimismo compartió el criterio de que debía rechazarse la aprobación del visado del plano, de mensura e indicó que en virtud de que en el inmueble se habían realizado obras sin la previa autorización de esa Autoridad, que contraveníap lo normado en los artículos 4º, inciso c y 93 de la ley 12.257, debía procederse conforme a la competencia y facultades conferidas por

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la referida norma y la resolución ADA n° 229/02 (fs. 100/100 vta.) .

22) Que la Fiscalía de Estado afirmó en lo sustancial que "el terreno ...está compuesto de sedimentos naturales y de un relleno antrópico, circunstancia que fundamenta también el carácter de bien de dominio público, adquiriendo tal condición por accesión" (fs. 102/102 vta. del expediente administrativo).

El l0 de abril de 2008, la Autoridad del Agua provincial dictó la resolución n° ADA 111/2008, por medio de la cual se dispuso rechazar el visado del plano de mensura presentado por la actora sobre la fracción en cuestión e instruyó a la Dirección de Usos y Aprovechamiento del Recurso Hídrico y Coordinación Regional a implementar las acciones necesarias para que determine si los trabajos de relleno ejecutados cuentan con la debida autorización, en el marco de la resolución n° MIVSP n° 229/02 (artículos 1° Y 20, fs. 103/104 del expediente administrativo)

Por su parte, la citada Dirección de Usos y Aprovechamiento de los Recursos Hídricos intimó a la actora a que en un plazo de cinco días acreditara ante dicho Organismo la correspondiente autorización, bajo apercibimiento de declararse su clandestinidad y la consecuente obligación de realizar a su cargo los trabajos de restitución del terreno a su estado natural o anterior (artículos 4° y SO de la resolución n° MIVSP n° 229/02, fs. 116 del expediente administrativo) .

23) Que los antecedentes reseñados demuestran que la actora no ha acreditado que el terreno en litigio se formó por

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aluvión como lo invoca en la demanda. No desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que en el plano confeccionado por la demandada característica 97-188-97 a los efectos de inscribir el bien a su nombre, cuya copia obra a fs. 88/89 se lo identifique como '.'fracción aluvional", toda vez que los elementos de prueba en su conjunto evidencian lo contrario; por consiguiente, ningún derecho tiene la actora sobre la parcela 27 "e" que reclama.

24) Que las consideraciones precedentes demuestran, por lo demás, la falsedad de los hechos en que se funda el pedido de prescripción.

Según la demanda, la parte actora habría ejercido "siempre" la posesión de los terrenos, los que habrían sido heredados a título universal a través de varias generaciones y se extendían hasta la ribera del Río de La Plata, "abarcando por supuesto la hoy parcela motivo de autos". En la demanda se afirma que si la fracción reclamada no está incluida en el título de propiedad de la demandante, ello sería producto de un error en los planos correspondientes que dataría del año 1931.

Sin embargo, como se ha visto, el predio reclamado no ha sido generado por la acción natural de las aguas, sino que fue creado por rellenos artificiales colocados sobre la ribera interna del Río de La Plata en una fecha muy posterior a la denunciada, hecho este necesariamente conocido por la actora dada la antigüedad de sus títulos de propiedad sobre los terrenos colindantes.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por La Celina S.A.

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Agrícola, Ganadera e Industrial contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación, devuélvase el expediente y oportunamente, archívese.

Firman las 5 E,M.

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Nombre del actor: La Celina S.A. Agrícola Ganadera e Industrial.

Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires.

Profesionales intervinientes: doctores Francisco G. López Aleonada; José M.

López Aleonada; Alejandro J. Fernández Llanos y María Florencia Quiñoa.

Ministerio Público: doctora Laura M. Monti.

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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis=743501&interno=1